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CSJ - STP3852-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3852-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP3852-2026 Radicación n.° 151351 Aprobación acta n.° 002

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS:

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por GERALDINI RODRIGUEZ TOVAR , frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados , la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n° 11001250200020220072501.Tutela primera instancia Radicado Interno 151351

CUI: 11001023000020250142200

GERALDINI RODRIGUEZ TOVAR

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Del escrito contentivo de la acción y demás medios de convicción que obran en el plenario, se desprende que, mediante proveído del 3 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sanción en contra de GERALDINI RODRIGU EZ TOVAR , consistente en suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogada. Apelada dicha determinación, fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de proveído del 12 de noviembre de 2025.

A juicio de la censora, la Comisión Seccional de

abogada. Apelada dicha determinación, fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de proveído del 12 de noviembre de 2025.

A juicio de la censora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá: i) sustentó su responsabilidad «en una prueba improcedente, ya que la versión libre no es un medio de prueba legal y jurisprudencialmente aceptado, por ende, la manifestación falaz hecha por MELANIE ROMERO sobre mi presunta participación no puede ser tenida en cuenta como una prueba en mi contra.»; ii) emitió un fallo sancionatorio sin motivación, «pues, no motivó, analizó ni acreditó la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad a título de dolo».

En torno a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, refirió que esta, al resolver la apelación, reconoce que la versión libre no es un medio de prueba; sin embargo, «sostiene que Melannie Romero Vega, al momento de rendir su versión, optó de manera libre, consciente y voluntaria por confesar la comisión de la falta”», lo cual dista de lo realmente sucedido en la audiencia del 11 de abril de 2024, pues allí aquella «primero rindió versión libre (que no es prueba), señalando falazmente que yo le facilité mi cédula y fue posteriormente que confesó que ella me suplantó, pero enTutela primera instancia Radicado Interno 151351

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esa confesión no me involucró ...». Además, agregó, «en su confesión podía confesar su responsab ilidad… pero de ninguna manera podría

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esa confesión no me involucró ...». Además, agregó, «en su confesión podía confesar su responsab ilidad… pero de ninguna manera podría aceptar o confesar mi supuesta responsabilidad en los hechos.».

Aduce que la aludida entidad señala que, también , se puede acreditar su responsabilidad con «“los registros documentales obrantes en el proceso concursal”»; no obstante, dice, en los documentos y grabaciones obrantes en el expediente concursal, «no se hace referencia a que yo supuestamente le facilité mi cédula a la colega para que me suplantara.».

Acusa, de igual modo, que la accionada no motivó la tipicidad de la conducta, puesto que no se analizó «en momento alguno si la conducta a mi atribuida ocasionó un detrimento a intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, desconociendo por completo que el legislador estableció ese elemento para la co nfiguración de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007…».

2. La demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, consecuencialmente, deje «sin efectos esas sentencias.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 1 2 de diciembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicó que tramitó en primera instancia el procesoTutela primera instancia

traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicó que tramitó en primera instancia el procesoTutela primera instancia

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disciplinario contra las abogadas Melannie Romero Vega y GERLADINI RODRÍGUEZ TOVAR, con base en el informe enviado por la Superintendencia de Sociedades.

En sentencia del 3 de marzo hogaño, dijo, sancionó a las ab ogadas por haberlas encontrado disciplinariamente responsables de incursión en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Anotó que el trámite impartido al asunto se dio con forme a los lineamientos dispuestos por la Constitución y la ley, garantizando el derecho de defensa y contradicción de la disciplinada.

3. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, destacó que, en el marco de los límites de la apelación, abordó todos los tópicos propuestos por la impugnante sin encontrar asidero alguno en las situaciones y exculpaciones por ella esbozadas.

Apuntó que la encartada contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos, y pretende por esta vía insistir en argumentos ya definidos tanto por la primera como por la segunda instancia , por lo que sus solicitudes deben ser negadas.

4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio SJ-46273-ASI del pasado

primera como por la segunda instancia , por lo que sus solicitudes deben ser negadas.

4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio SJ-46273-ASI del pasado 4 de diciembre, remitió copia de la sentencia proferida el 12 de noviembre y de la constancia de ejecutoria. Refirió que el trámite de anotación de la sanción fue comunicado a laTutela primera instancia

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abogada mencionada, informándole que la misma empezaba a regir desde el 11 de diciembre siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda, en tanto involucra a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

2. Pretende GERALDINI RODRIGUEZ TOVAR someter la s sentencias emitidas en el proceso disciplinario n° 11001250200020220072501, promovido en su contra, a un control por parte del juez constitucional, al considerar que estas adolecen de defectos que constituyen una afectación de sus prerrogativas superiores.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Bajo esa línea de pensamiento, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha traído a cola ción los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providenciasTutela primera instancia

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judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error ind ucido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes afectaciones constitucionales concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no tiene asidero.

5. Vistos los antecedentes que obran al interior de este proceso, considera esta Sala que la petición de amparo debe ser denegada, pues GERALDINI RODRIGUEZ TOVAR no demostróTutela primera instancia

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que se configure alguno de los defectos específicos señalados en precedencia , es decir, no acred itó que la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la que se clausuró el debate en sede de instancias, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Y es que, en torno al tema objeto de debate, se tiene que la demandada en su sentencia , tras registrar que en la

conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Y es que, en torno al tema objeto de debate, se tiene que la demandada en su sentencia , tras registrar que en la sustentación de la alzada la apelante exaltó la ausencia de pruebas en torno a su responsabilidad, consideró que estaba objetivamente demostrado el acto de suplantación en la audiencia del 19 de octubre de 2021 , «no solo con los registros documentales obrantes en el proceso concursal sino con la confesión que libre, espontánea y consciente expresó la jurista Melannie Romero Vega, según la cual, su colega le manifestó minutos antes de la audiencia que no se encontraba en capacidad de atenderla y ante los requerimientos del juez, le permitió su identificación para que la suplantara…».

Así, explicó que las afirmaciones de la disciplinada1 carecen de respaldo probatorio y riñen con la lógica y las máximas de la experiencia, pues:

[A]dmitió en su versión que conocía de la sustitución efectuada por el abogado Santiago Bustamante Lozano y advirtió

1 Al respecto, en el fallo se registra: «La disciplinada Geraldini Rodríguez Tovar señaló ser víctima de su colega, pues en ningún momento le facilitó sus documentos, pues tuvo que ausentarse de la oficina para atender una situación médica que involucraba a su hija y que la letrada Melannie Romero Vega sustrajo la cédula que dejó encima de su escritorio y lo presentó a la audiencia, de lo cual no tuvo conocimiento sino cuando le notificaron la existencia del presente proceso disciplinario.».Tutela primera instancia Radicado Interno 151351

escritorio y lo presentó a la audiencia, de lo cual no tuvo conocimiento sino cuando le notificaron la existencia del presente proceso disciplinario.».Tutela primera instancia Radicado Interno 151351

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que no se encontraba preparada para el acto. A pesar de que esta situación fue expresada en su versión libre, que como ya se indicó, no constituye un medio de prueba, coincide con lo afirmado en este proceso por el abogado Santiago Bustamante Lozano y con la documental en donde se aprecia que el mismo 19 de octubre de 2021 se efectuó la sustitución del poder. Así mismo, la afirmación en la que l a jurista Geraldini Rodríguez Tovar admitió no estar preparada para la audiencia reafirma lo narrado en la confesión ofrecida por la letrada Melannie Romero Vega, por lo tanto a partir de lo anterior puede inferirse que la profesional Geraldini Rodríguez Tovar conocía el acto de sustitución especial conferido exclusivamente para la celebración de la audiencia que se dio a conocer el proceso a las 10:00 a.m. y que existió una situación que expresó a la letrada Melannie Romero Vega referente a la falta de capacidad de actuar en el diligenciamiento.

Esta afirmación también carece de respaldo, por cuanto si bien los documentos médicos aportados por la letrada permiten establecer que su mejor hija padece de una afectación respiratoria, las fechas de atención médica no coinciden con el 19 de octubre de 2021; se trató de otras datas … por lo tanto … no hay prueba que establezca que para el 19 de octubre de 2021 la

respiratoria, las fechas de atención médica no coinciden con el 19 de octubre de 2021; se trató de otras datas … por lo tanto … no hay prueba que establezca que para el 19 de octubre de 2021 la jurista se encontraba atendiendo una emergencia médica, pues se insiste, no se demostró. Además, de haber sido así, no se entiende como no acreditó su inasistencia al interior del proceso concursal, pues sabía de antemano que tenía un compromiso profesional pendiente, por consiguiente, su afirmación no reviste credibilidad ni se encuentra debidamente soportada.

Tampoco resulta verosímil su versión acerca que dejó su cartera en la oficina y la jurista Melannie Romero Vega sustrajo arbitrariamente su documento de identificación, pues se insiste, no fue una situación puesta en contexto en el proceso concursal y enterada de la suplantación, tampoco la denunció ante las autoridades correspondientes con el ánimo de salvaguardar su responsabilidad, lo que denota que no es cierto lo señalado.

Nótese cómo en el discurrir de la audiencia inicialmente la abogada Melannie Romero Vega señaló que no contaba con los documentos de identificación en su poder, por lo que de manera preliminar no presentó la cédula pues pese a que incurrió en la suplantación no tuvo la intención de exhibir el documento, por lo que indicó q ue ya estaban aportados con el memorial de sustitución, incluso indicó al juez que no contaba con los documentos. Sin embargo, se vio compelida a presentarlos cuando la audiencia había avanzado y ante el requerimiento insistente del juez del proceso, quien le advirtió que de lo contrario tendría que retirarse de la audiencia. Esta documental resulta coherente

documentos. Sin embargo, se vio compelida a presentarlos cuando la audiencia había avanzado y ante el requerimiento insistente del juez del proceso, quien le advirtió que de lo contrario tendría que retirarse de la audiencia. Esta documental resulta coherente con lo narrado en la confesión efectuada por la letrada Melannie Romero Vega al señalar que presentó el documento porque la abogada Geraldini Rodríguez Tovar, encontrándose con ella en la oficina, se lo permitió. (…)Tutela primera instancia Radicado Interno 151351

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En cuanto al cuestiona miento acerca del por qué la sustitución de poder no se realizó a la abogada Romero Vega, lo que en sentir de la procesada permitía colegir que la suplantación fue hecha a propósito, el sentenciador dijo que se trata de un cuestionamiento que no desvirtúa la responsabilidad deducida, «pues la Comisión desconoce la organización y reparto de los asuntos al interior de la firma de abogados de la que hacían parte las disciplinadas, y al margen de los “impedimentos” o calidades de cada profesional »; así, agregó, «lo cierto es que a quien le correspondía no asumir la gestión si no se sentía preparada era a la jurista Geraldini Rodríguez Tovar.».

Por otro lado, apuntó que la apelante echó de menos el sustento de la antijuridicidad , frente a lo cual el fallador consideró que, contrario a lo advertido por aquella:

[L]a instancia sustentó y acreditó la configuración del elemento de la antijuridicidad, no entendida esta como la

sustento de la antijuridicidad , frente a lo cual el fallador consideró que, contrario a lo advertido por aquella:

[L]a instancia sustentó y acreditó la configuración del elemento de la antijuridicidad, no entendida esta como la existencia o demostración de un daño o resultado lesivo, sino como la afectación de uno de los deberes deontológicos previstos por el legislador en el artículo 28 ejusdem, sin ninguna justificación. Así, se extrajo un injustificado cumplimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al prestarse la letrada Geraldini Rodríguez Tov ar para cometer un acto de suplantación y no acudir a las vías jurídicas a su alcance para exponer ante el despacho su intención de renunciar al mandato o solicitar aplazamiento para preparar la audiencia, pero ninguna razón pudo sustentar la inobservancia del deber reprochado, lo que permitió concluir acertado el juicio de antijuridicidad efectuado por la primera instancia.

No puede pasarse por alto que la acción disciplinaria no pende de un resultado lesivo sino de la infracción injustificada del deber d eontológico que debe enmarcar su actuación y que se inspira en el hecho de que quienes ejercen la abogacía cumplen una misión social que encarna la satisfacción de unos estándares éticos inspirados en valores y en sí un proceder diáfano, justo, leal frente a quienes se desempeña, por lo que resulta altamente reprochable que quienes se han formado para esta noble tarea seTutela primera instancia Radicado Interno 151351

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frente a quienes se desempeña, por lo que resulta altamente reprochable que quienes se han formado para esta noble tarea seTutela primera instancia Radicado Interno 151351

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presten a realizar comportamientos contrarios a la ley acudiendo a prácticas que se alejan del bien común, la justicia, la rectitud que se espera en cada actuación de los profesionales del derecho encargados de defender los bienes, derechos y honra de otras personas.

Asimismo, i ndicó que s imilar situación se colige en torno al juicio de culpabilidad, del cual el a quo destacó el comportamiento consciente y voluntario asumido por la profesional del derecho, quien, dijo, conocía de antemano las consecuencias de asumir una gestión profesional y que específicamente le correspondía comparecer a la audiencia, «pero en aras de eludir el compromiso y al sentirse sin facultades para ejercer una adecuada labor, optó por intervenir en el acto de suplantación reprochado con la materialización de su colega Melannie Romero Vega, profesional quien en un acto de colaboración con la administración de justicia y en aras de contribuir con el esclarecimiento de los hechos asumió su responsabilidad y pormenorizó lo acontecido con la disciplinada Geraldini Rodríguez Tovar, razones que permiten confirmar la responsabilidad deducida.».

5. En esas condiciones, retoma la Corte, la providencia censurada se estima acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la censora que pretende convertir esta vía excepcional en una

5. En esas condiciones, retoma la Corte, la providencia censurada se estima acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la censora que pretende convertir esta vía excepcional en una instancia adicional del procesamiento, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtu d de sus específicas competencias,Tutela primera instancia Radicado Interno 151351

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la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues GERALDINI RODRIGUEZ TOVAR pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído censurado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de l os funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no

cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de l os funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intent ar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión analizada no denota procederTutela primera instancia Radicado Interno 151351

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ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo allí resuelto obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de t utela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Finalmente, resulta indispensable señalar que el salvamento de voto al udido por la censora constituye,

inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Finalmente, resulta indispensable señalar que el salvamento de voto al udido por la censora constituye, meramente, precisiones sobre aspectos de la sentencia que no fueron compartidos, las cuales de ninguna manera afectan la conclusión final o el trabajo intelectivo rea lizado por la Sala mayoritaria , motivo por el que resulta del todo improcedente emitir un pronunciamiento al respecto.

Se negará, por ende, el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por GERALDINI RODRIGUEZ TOVAR, conforme las razones anotadas con antelación.Tutela primera instancia

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GERALDINI RODRIGUEZ TOVAR

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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