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CSJ - STP3853-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3853-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3853-2023 Radicación n.° 129914 (Aprobación Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por las apoderadas de RICARDO FORERO RUBIO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 760013105015201700531 (en adelante, proceso ordinario laboral 201700531). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00531.CUI 11001020400020230061000 Rad. 129914 Ricardo Forero Rubio Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RICARDO FORERO RUBIO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, entre otros, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada , con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2017-00531. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor FORERO RUBIO presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se declarara que le asistía

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor FORERO RUBIO presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Beatriz Noguera de Forero, así como las mesadas adicionales, los ajustes anuales, los intereses moratorios o la indexación, lo que se pruebe extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 17 de junio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Esta decisión fue impugnada por el demandante y, mediante sentencia de segundo grado del 29 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo dispuesto por el a quo. En virtud de esto, el señor FORERO RUBIO, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral 2CUI 11001020400020230061000 Rad. 129914 Ricardo Forero Rubio Acción de tutela de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL4326-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00531. Alegó la parte accionante que, frente a las determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada, se configura un defecto fáctico , en

resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00531. Alegó la parte accionante que, frente a las determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada, se configura un defecto fáctico , en tanto que, “[s]i bien es cierto para la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION ABORAL (sic) indica en su sentencia que no se probó la convivencia ayuda mutua y socorro de parte del señor FORERO RUBIO para con su esposa, durante los últimos 5 años anteriores al momento de su fallecimiento esto es, entre el 16 de marzo de 2012 al 16 de marzo de 2016, desconoció que se encuentra probado la convivencia como esposos la ayuda mutua socorro al menos durante 7 años, como así lo reconoció el juez de primera instancia en su decisión, requisito de tiempo de convivencia que podía ser cumplido en cualquier tiempo, pero más sin embargo decidió NO CASAR la sentencia a pesar que en el plenario obran las pruebas que acreditan el derecho, pruebas que si fueron tenidas en cuenta por e (sic) magistrado que salvó voto para apartarse de la decisión proferida en segunda instancia.” Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia de 14 de septiembre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada. En este orden, solicita que se disponga “(…) ORDENAR a la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, PROFIERA

sentencia de 14 de septiembre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada. En este orden, solicita que se disponga “(…) ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DENTRO DEL RECURSO DE CASACION promovido por el accionante, teniendo por ciertos los hechos de la demanda y acogiendo las pretensiones, reconociendo el derecho a la SUSTITUCION DE PENSION DE SOBREIVIENTES, teniendo en cuenta las pruebas que se aportan con la presente acción constitucional, las mismas que hacen parte de la demanda ordinaria laboral y recurso de casación.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

3CUI 11001020400020230061000 Rad. 129914 Ricardo Forero Rubio Acción de tutela 1.- Una Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 2017-00531 y remitió copia de la providencia emitida en segunda instancia. 3.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio,

segunda instancia. 3.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es 4CUI 11001020400020230061000 Rad. 129914 Ricardo Forero Rubio Acción de tutela competente para resolver la acción de tutela interpuesta por las apoderadas de RICARDO FORERO RUBIO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230061000 Rad. 129914 Ricardo Forero Rubio Acción de tutela que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230061000 Rad. 129914 Ricardo Forero Rubio Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7CUI 11001020400020230061000 Rad. 129914 Ricardo Forero Rubio Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00531, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por RICARDO FORERO RUBIO. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00531 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el señor RICARDO FORERO RUBIO , es la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 29 de abril de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no

Distrito Judicial de Cali, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor FORERO RUBIO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto 8CUI 11001020400020230061000 Rad. 129914 Ricardo Forero Rubio Acción de tutela hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo del señor FORERO RUBIO, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00531. Lo anterior, al considerar que el juez de segunda instancia no incurrió en yerro alguno, puesto que, en el proceso ordinario quedó demostrado que, al demandante, no le correspondía el derecho a la pensión de sobrevivientes alegado, teniendo en cuenta que no acreditó la convivencia real con Beatriz

alguno, puesto que, en el proceso ordinario quedó demostrado que, al demandante, no le correspondía el derecho a la pensión de sobrevivientes alegado, teniendo en cuenta que no acreditó la convivencia real con Beatriz Noguera, al momento del fallecimiento. Indicó la autoridad judicial accionada en el fallo de 14 de septiembre de 2022, objeto de reproche: “(…) el Tribunal nunca consideró que el matrimonio no estaba vigente porque la separación de cuerpos constituía una causal de divorcio, sino por las nupcias de 2009 que advirtió acreditadas con una prueba que, se insiste, la censura no atacó por error de hecho ni de derecho, y tampoco planteó una discusión estrictamente jurídica a partir de esas premisas fácticas indiscutidas en casación, concernientes a la existencia de dos matrimonios. Asimismo, el ad quem no indicó que al separarse de hecho los cónyuges, habrían de mantener algún tipo de vínculo afectivo para que el supérstite accediera a una pensión de sobrevivencia, aspecto que en todo caso es 9CUI 11001020400020230061000 Rad. 129914 Ricardo Forero Rubio Acción de tutela irrelevante si se tiene en cuenta que, en últimas, advirtió que el lazo matrimonial no estaba vigente. Y precisamente por esta razón, el resto de los argumentos jurídicos caen a un profundo vacío de contenido, pues parten de una premisa fáctica que no quedó estrictamente establecida en el fallo, esto es, la vigencia del matrimonio entre el causante y el demandante. De modo que ante la carencia de ataque respecto

profundo vacío de contenido, pues parten de una premisa fáctica que no quedó estrictamente establecida en el fallo, esto es, la vigencia del matrimonio entre el causante y el demandante. De modo que ante la carencia de ataque respecto a esta premisa fáctica, es imposible elucidar sobre los efectos jurídicos, obligaciones y deberes de los cónyuges tras una separación de hecho. Por último, si bien el censor afirma que la convivencia no se descarta por la pura y simple «separación de cuerpos» si la renuncia a la cohabitación está justificada, no recaba en que este argumento jurídico pende de demostrar los hechos que supuestamente justifican la separación, los cuales no están insertos en el fallo impugnado y aquel tampoco realizó un ejercicio probatorio sobre ese particular.” (Folios 16-17) Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la

distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial 10CUI 11001020400020230061000 Rad. 129914 Ricardo Forero Rubio Acción de tutela accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las apoderadas de RICARDO FORERO RUBIO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11CUI 11001020400020230061000 Rad. 129914 Ricardo Forero Rubio Acción de tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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