CSJ - STP3854-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3854-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3854-2023 Radicación No. 129916 (Aprobado Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR ERNESTO GONZÁLEZ BARRETO , contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 234 Seccional De Bogotá y el Juzgado 52 Penal Del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados quienes actúan dentro del proceso penal con radicado N° 110016500111201400453.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020220454601
Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El señor JUEZ 52 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO BOGOTÁ en la audiencia preparatoria de mayo 18 de 2017 admitió y decretó como prueba para recepcionar en sede de juicio oral los interrogatorios directos de la menor M. G. Z. de la madre de la menor. LAURA TATIANA ZAMBRANO, del médico forense CARLOS ENRIQUE LOZANO REYES y de la psicóloga
prueba para recepcionar en sede de juicio oral los interrogatorios directos de la menor M. G. Z. de la madre de la menor. LAURA TATIANA ZAMBRANO, del médico forense CARLOS ENRIQUE LOZANO REYES y de la psicóloga Forense MARTHA LIGIA PEÑA. Para que la defensa hiciera uso de su derecho respecto de todos aquellos hechos sobre los cuales no preguntara la Fiscalía y por considerar que la prueba era pertinente condicente (sic) y admisible. En la Audiencia del juicio oral celebradas entre fechas 2017-09-28 a 202208-23 se practicaron la mayoría de la pruebas decretadas con excepción (sic) del interrogatorio directo de la menor M. G. Z. único testigo directo en el hecho denunciado, por decisión (sic) del señor JUEZ 52 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO BOGOTÁ quien adujo que no era necesaria su práctica ya que se estaría re victimizando a la menor, dadas sus varias intervenciones en el curso del proceso, las cuales no fueron ejercicio de la defensa sino de la acusación por parte de la Fiscalía y su comparecencia en el juicio fue para ser interrogada directamente por la Fiscalía y un breve y superficial contrainterrogatorio del defensor de oficio que me había asignado el juzgado al relevar para esa diligencia a mi defensor de confianza, quien se abstuvo de participar por enfermedad debidamente justificada y quien como consecuencia de estado de salud falleció. Al corresponderle a mi actual defensor el turno para efectuar la práctica de
abstuvo de participar por enfermedad debidamente justificada y quien como consecuencia de estado de salud falleció. Al corresponderle a mi actual defensor el turno para efectuar la práctica de la declaración (sic) de la menor, el señor JUEZ decidió abstenerse de practicarla con el argumento ya señalado y procedió luego a dar por terminado el debate probatorio, valga aclarar que durante las audiencias de continuidad de juicio oral desde 05 de mayo 2022, 12 de julio de 2022 se encontró mi defensor en inconformidad constante advirtiendo la necesidad de la práctica de la prueba y en penúltima audiencia antes de anunciar sentido de fallo de fechas 3 de agosto de 2022 se clausura el debate probatorio y se anuncia que se desestimará por resolución de fondo en audiencia de 22 de noviembre de 2022. Como consecuencia de lo anterior mi defensor, se opuso a dicha decisión (sic) argumentando que era violatoria de mi derecho de defensa, el no permitir el interrogatorio directo de la menor, ya decretado por el juzgado desde audiencia preparatoria y aclarando de que no se había llevado a cabo el interrogatorio directo sobre aquellos hechos no preguntados por la Fiscalía pues esta solo se limitó a encaminar el interrogatorio en mi contra y en lo desfavorable a mi causa. En la Audiencia de sentido del Fallo celebrada el día 20 de septiembre de 2022 ante la insistencia en los alegatos de mi defensor de que previamente a cualquier pronunciamiento de fondo, tenía que resolverse sobre la
En la Audiencia de sentido del Fallo celebrada el día 20 de septiembre de 2022 ante la insistencia en los alegatos de mi defensor de que previamente a cualquier pronunciamiento de fondo, tenía que resolverse sobre la irregularidad planteada por la no practica de la prueba comentada, el señor
JUEZ 52 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO BOGOTA considero
2CUI 11001220400020220454601 Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación que sobre tal se pronunciaría en la sentencia de primera instancia, pero anunciando que de todas formas el fallo sería negativo porque no había incurrido en ninguna irregularidad. Aun así, en el sentido del fallo dio total credibilidad al testimonio de la menor para sustentar el sentido del mismo que por demás se encamina a ser condenatorio. Estimó que siendo mi menor hija, la que directamente me acusa, antes de que se pronunciara ese sentido de fallo, tenía pleno derecho probatorio como acusado a que se evacuara de manera integral y plena el contradictorio de la declaración, por lo que no hacerlo causa un grave perjuicio en la sustentación de mi defensa y especialmente en la contundencia de la teoría del caso defensivo, tan relevante que incluso de ello depende mi presunción de inocencia y mi libertad, prueba que siendo sustancial pretendía demostrar que mi menor hija ha sido inducida y manipulada, pues quien siempre habló por ella fue la progenitora evadiendo en todo momento que mi menor hija realizara relato espontáneo de los hechos, a tal punto que incluso en los
ella fue la progenitora evadiendo en todo momento que mi menor hija realizara relato espontáneo de los hechos, a tal punto que incluso en los interrogatorios siempre fue inducida a respuestas con preguntas sugestivas y capciosas, carentes de técnica y respeto por una menor de 5 años que redundaron en el cercenamiento de la posibilidad de que yo pudo era ejercer la contradicción justa para mi defensa, siendo si es del caso advertirlo un proceder que hoy día no tiene por qué atribuírseme para denegarme el contradictorio , como carga de re victimización. La anterior vulneración en la que el funcionario judicial pretende someter al suscrito a la sentencia desfavorable con omisión de la práctica de prueba decretada y necesaria para el proceso deviene en un flagrante defecto factico”. En consideración de lo anterior, solicita “ANULAR EL TRÁMITE DEL SENTIDO DEL FALLO de fecha de 20 de septiembre de 2022 hasta tanto no se practique previamente la prueba que se estima denegada y en vulneración de mis derechos ORDENAR A LA ACCIONADA JUEZ 52 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO BOGOTA CUMPLIR CON EL DEBIDO PROCESO ORDENADO LA PRACTICA DE LA PRUEBA DE LA MENOR A.G.Z tal como fue decretada previamente a cualquier decisión (sic) fallo de fondo, en consecuencia, abstenerse de pronunciamiento hasta tanto la misma sea evacuada”.
EL FALLO IMPUGNADO
A.G.Z tal como fue decretada previamente a cualquier decisión (sic) fallo de fondo, en consecuencia, abstenerse de pronunciamiento hasta tanto la misma sea evacuada”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad. 3CUI 11001220400020220454601 Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación Lo anterior, ya que el proceso penal objeto de cuestionamiento, se encuentra activo, puesto que el 3 de agosto de 2022, se instaló la última sesión de audiencia de juicio oral terminando con anuncio del sentido del fallo, sin que, a la fecha, se haya efectuado o programado dicha audiencia de lectura de fallo. Siendo así, es en esa última actuación, en la que el accionante o su defensor podrán interponer el recurso de apelación al que habrá lugar; esto, de encontrarse inconforme con la decisión emitida en primera instancia. Destacó que la jurisprudencia de esta Sala ha denotado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio para la protección de los derechos fundamentales. Que, en consonancia, las solicitudes en materia de dicha protección dentro de cualquier proceso, deben hacerse en primera medida, exclusivamente en su marco, por medio de los mecanismos adecuados. Así las cosas, encontró que en el presente caso, el proceso penal bajo reproche no presenta ninguna irregularidad y sigue activo en la etapa de juicio oral, por lo cual el accionante tiene la posibilidad de reclamar al
Así las cosas, encontró que en el presente caso, el proceso penal bajo reproche no presenta ninguna irregularidad y sigue activo en la etapa de juicio oral, por lo cual el accionante tiene la posibilidad de reclamar al interior de su trámite el respeto a sus garantías fundamentales que considere afectadas, sin que sea admisible acudir en vía de tutela debido al carácter subsidiario de esta.
Adicional, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que sustentara la protección transitoria por vía de tutela o certeza de la vulneración alegada. Así, finalizó acotando que, con base a lo expuesto, el amparo constitucional solicitado por OSCAR ERNESTO GONZÁLEZ 4CUI 11001220400020220454601 Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación BARRETO resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Resaltó que, “la inconformidad de la acción de tutela obedece a un hecho especifico ocurrido dentro de la audiencia del debate probatorio en sede de juicio oral, cual fue la que (SIC) el señor 52 penal del circuito de conocimiento, se negó a
especifico ocurrido dentro de la audiencia del debate probatorio en sede de juicio oral, cual fue la que (SIC) el señor 52 penal del circuito de conocimiento, se negó a practicar el directo ya decretado desde la audiencia preparatoria, de la menor MGZ al considerar que su testimonio ya no era necesario porque sería re victimizar a la niña declarante”. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OSCAR ERNESTO GONZÁLEZ BARRETO, contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que 5CUI 11001220400020220454601 Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 234 Seccional de Bogotá y el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001220400020220454601 Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001220400020220454601 Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001220400020220454601 Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por OSCAR ERNESTO GONZÁLEZ BARRETO, contra la Fiscalía 234 Seccional de Ibagué y el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión al proceso penal llevado contra el accionante, cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente con el de subsidiariedad. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 201400453, se encuentra en curso. Como acertadamente lo expuso el a quo , si la parte accionante consideró que se estaban vulnerando sus garantías fundamentales, tuvo y tiene lugar a pronunciarse adecuadamente dentro del trámite del proceso
curso. Como acertadamente lo expuso el a quo , si la parte accionante consideró que se estaban vulnerando sus garantías fundamentales, tuvo y tiene lugar a pronunciarse adecuadamente dentro del trámite del proceso penal bajo comento. Este es un escenario adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: 9CUI 11001220400020220454601 Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular
dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre
atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 10CUI 11001220400020220454601 Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando
Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Ahora bien, a partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en el escrito de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la autoridad judicial accionada, puesto que, según lo indicado por el accionante, el a quo no practicó el testimonio de la víctima directa dentro de las sesiones de juicio oral (exactamente la que fue instalada el 1 de junio de 2022). Lo anterior, dado que el Juzgado 52 Penal Del Circuito de Bogotá consideró que la víctima menor de edad ya había sido escuchada en directo por el delegado fiscal dentro de la causa penal, contando la defensa con la oportunidad de contrainterrogarla de manera amplia, pues el despacho debía velar por la especial protección de la menor sin realizar ningún acto de revictimización. Resalta esta Sala que, si lo que pretende el accionante es refutar la practica probatoria efectuada en las audiencias de juicio oral instaladas dentro del proceso penal 2014-00453, bien puede presentar el debate una vez se emita la sentencia de primera instancia a través de la interposición del recurso de apelación para que sea desatado por el superior jerárquico, y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
vez se emita la sentencia de primera instancia a través de la interposición del recurso de apelación para que sea desatado por el superior jerárquico, y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Además, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a 11CUI 11001220400020220454601 Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12CUI 11001220400020220454601 Rad. 129916 Oscar Ernesto González Barreto Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13