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CSJ - STP3854-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3854-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP3854-2026 Radicación n.° 150794 Aprobación acta n.° 002

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que el apoderado judicial de JUAN MANUEL RIVERA interpuso contra la sentencia del 17 de septiembre de 2025, proferida por la Homóloga Sala de Casación Laboral que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 10 de septiembre de 2025 , a l trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito deC.U.I. 11001020500020250195801

Tutela 2ª instancia Número Interno. 150794 Juan Manuel Rivera

2 Barranquilla y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 08001310501220220022100.

II. HECHOS

3. Para lo que compete resolver en el presente

Juan Manuel Rivera

2 Barranquilla y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 08001310501220220022100.

II. HECHOS

3. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

3.1 JUAN MANUEL RIVERA promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Col ombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, en condición de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

3.2 El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001310501220220022100.

3.3 Ese despacho profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 202 3, en la que reconoció la prestación pensional deprecada y ordenó el pago del retroactivo causado entre el 19 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2023 por valor de $96.289.639.

3.4 La demandada apeló la decisión de primer grado, la cual fue revocada mediante providencia del 30 deC.U.I. 11001020500020250195801 Tutela 2ª instancia Número Interno. 150794 Juan Manuel Rivera

3 noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

3.5 En vista de lo anterior, el apoderado del accionante

Tutela 2ª instancia Número Interno. 150794 Juan Manuel Rivera

3 noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

3.5 En vista de lo anterior, el apoderado del accionante presentó recurso extraordina rio de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 18 de marzo de 2024.

3.6 El recurso extraordinario fue admitido el 29 de mayo de 2024 y el traslado para su sustentación inició el 06 de junio de 2024, el cual se extendió hasta el 05 de julio. No obstante, mediante informe secretarial de10 de julio de 2024, se puso de presente que «no se recibió demanda de casación dentro del término legal».

3.7 Por ello, la Sala de Casación Laboral mediante auto CSJ AL1453-2025 del 26 de febrero de 2025, declaró desierto el recurso extraordinario por falta de sustentación.

4. En ese contexto, el accionante acude al juez constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales, pues considera que la sentencia de segundo grado es contraria a derecho . Por ello, pide que se deje sin efecto esa providencia.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

5. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo aC.U.I. 11001020500020250195801

Tutela 2ª instancia Número Interno. 150794 Juan Manuel Rivera

4 las autoridades accionadas y vinculadas. En virtud de ello,

Tutela 2ª instancia Número Interno. 150794 Juan Manuel Rivera

4 las autoridades accionadas y vinculadas. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:

5.1 Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción constitucional, pues no advertía la existencia de algún defecto que habilitara la intervención del juez constitucional.

5.2 Agregó que no se cumple el requisito general de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso de los recursos judiciales con los que contaba al interior del proceso judicial.

5.3 No se recibieron más respuestas dentro del traslado constitucional.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

6. El 17 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida

por JUAN MANUEL RIVERA.

7. Fundamentó su decisión en la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, en la medida en que el demandante no empleó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la providencia debatida.

8. Explicó que, si bien el recurso extraordinario de casación fue interpuesto, este se declaró desierto porque no fue sustentado.C.U.I. 11001020500020250195801

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V. IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial del accionante la impugnó.

10. Luego de referirse al concepto y al cance de la

Juan Manuel Rivera

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V. IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial del accionante la impugnó.

10. Luego de referirse al concepto y al cance de la subsidiariedad, recordó que en el presente asunto se censura una providencia judicial que estima contraria a derecho.

11. En su criterio, Colpensiones y el Tribunal erraron al aplicar el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, sobre todo porque el reconocimiento de la pensión de vejez era procedente ya que la Corte Suprema de Justicia « ha precisado que, aunque el Decreto 758 de 1990 contemplaba de manera expresa la prohibición de proceder en tal sentido, no lo es menos que la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido, han flexibilizado tal criterio para establecer algunos eventos en los que es posible acceder al reconocimiento pensional, siempre y cuando: (i) al momento de conceder la sustitución se contara con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez; y (ii) las cotizaciones que se efectúen con posterioridad, busquen ampara (sic) una contingencia diferente a la de vejez».

12. Destacó que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 establece que existe una incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez y las pensiones que cubren dichos riesgos.C.U.I. 11001020500020250195801

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13. Sin embargo, adujo que la jurisprudencia

pensiones que cubren dichos riesgos.C.U.I. 11001020500020250195801 Tutela 2ª instancia Número Interno. 150794 Juan Manuel Rivera

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13. Sin embargo, adujo que la jurisprudencia constitucional « ha considerado que dicho precepto no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva, de percibir una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas contingencias, pues hay casos en que se demuestra que desde el primer acto que resolvió la solicitud pensional la persona interesada tenía el derecho a la pensión y, sin embargo, no se le reconoció, ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se le aplicó equivocadamente una norma sustantiva».

14. En presente asunto, dice, el accionante no cumplía el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez al momento del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, per o sí acreditaba el número de semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación principal.

Razón por la cual la entidad no podía reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez.

15. Agregó que, a demás, acudió a un precedente sustentado en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 y en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, las cuales no resultaban aplicables.

16. Considera que « si bien es cierto existió un impase ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, no quiere decir lo anterior, no se cump la con el requisito de la

aplicables.

16. Considera que « si bien es cierto existió un impase ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, no quiere decir lo anterior, no se cump la con el requisito de la subsidiaridad, dado que se agotaron todas las instancia sC.U.I. 11001020500020250195801

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7 legales, de ninguna manera la norma prevé el hecho de que se presente inconvenientes entre las cuales no se haya agotado la vía judicial, solo que se hay a agotado todas las instancias legales, como en el presente caso».

17. En su criterio, sí puede acudirse a la acción de tutela a pesar de no haberse promovido el recurso extraordinario, por lo que solicita que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. De conformidad con lo establecido en el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación del fallo tutela emitido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.C.U.I. 11001020500020250195801 Tutela 2ª instancia Número Interno. 150794 Juan Manuel Rivera

8 Problema jurídico

20. En el presente asunto, JUAN MANUEL RIVERA , acude a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Super ior de Barranquilla dentro del proceso ordinario n.° 08001-31-05-012-2022-00221-00.

21. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

22. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

23. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto

mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.C.U.I. 11001020500020250195801 Tutela 2ª instancia Número Interno. 150794 Juan Manuel Rivera

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24. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el acci onante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

25. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi ón sin motivación; (vii) desconocimiento

defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi ón sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

26. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.C.U.I. 11001020500020250195801

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27. En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala comparte la decisión de primer grado y por ello confirmará la sentencia impugnada.

28. Al respecto, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta proce dente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.

29. Sobre el particular, la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

30. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues

legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

30. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

31. En ese orden, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado;

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014.C.U.I. 11001020500020250195801 Tutela 2ª instancia Número Interno. 150794 Juan Manuel Rivera

11 y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

32. En el presente asunto, es claro que el accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos que tenía a su disposición, pues a pesar de que interpuso el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó y por ello se declaró desierto.

33. Por tanto, par a la Sala es claro que los mecanismos de defensa con los que contaba el accionante al interior del proceso laboral no fueron agotados conforme lo

declaró desierto.

33. Por tanto, par a la Sala es claro que los mecanismos de defensa con los que contaba el accionante al interior del proceso laboral no fueron agotados conforme lo demanda el ordenamiento jurídico y era a través de estos que podía plantear las proposiciones que ahora pretende le sean resueltas por el juez constitucional.

34. Recuérdese, que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

35. Por tanto, ante la insatisfacción de dicho requisito, resulta innecesario continuar con el análisis de los demás ya que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.C.U.I. 11001020500020250195801

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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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