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CSJ - STP3855-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3855-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP3855-2026 Radicación n.° 150798 Aprobación acta n.° 002

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el representante legal de AFILCO SEGURIDAD LTDA , contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados Walber Antonio Espítatela Cohen y las demás partes e intervinientes dentro del procesoImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250214301 No interno 150798

AFILCO SEGURIDAD LTDA

2 ordinario laboral con radicado n.° 13001 -31-05 001-202000018-00.

II. HECHOS

Los hechos y pretensiones fueron expuestos por la Sala

A quo así:

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Walber Antonio Espítatela Cohen promovió proceso ordinario laboral contra el accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 3 de diciembre de

procesales y del escrito de tutela, se advierte que Walber Antonio Espítatela Cohen promovió proceso ordinario laboral contra el accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 3 de diciembre de 2015 a 2 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con otros conceptos laborales reclamados.

Adujo que el conocim iento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena autoridad que, a través de sentencia de 10 de agosto de 2022, resolvió:

1.Declarar que entre WALBER ANTONIO ESP ÍTALETA COHEN y la demandada AFILCO SEGURIDAD LTDA., (sic) entre el 3 de diciembre de 2015 – 2 de diciembre de 2019, a término fijo.

2. CONDENAR a la demandada AFILCO SEGURIDAD LTDA., al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a razón de $9. 937.392, los cuales se deben pagar debidamente indexados.

3. Costas a cargo de la demandada AFILCO SEGURIDAD LTDA. Se fijan agencias en derechos en la suma de 2 SMLMV.

Inconforme, presentó recurso de apelación, y mediante fallo de 21 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a quo.

Censuró a las autoridades accionadas por cuanto, en su criterio, incurrieron en una vía de hecho y exceso de ritual

Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a quo.

Censuró a las autoridades accionadas por cuanto, en su criterio, incurrieron en una vía de hecho y exceso de ritual manifiesto toda vez que, desestimaron la validez del preavisoImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250214301 No interno 150798

AFILCO SEGURIDAD LTDA

3 de terminación del contrato laboral, exigiendo una literalidad innecesaria para reconocer su eficacia, pese a que – según afirmó – dicho documento cumplía con todos los requisitos legales previstos en el artículo 46 del Código Su stantivo del Trabajo.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 10 de agosto de 2022 y 21 de julio de 2025, respectivamente.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES:

3.1. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

3.2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad realizaron un recuento de la actuación procesal surtida en cada una de las sedes, defendieron la legalidad de las decisiones cuestionadas y remitieron el link del expediente del procesal

Laboral del Circuito de la misma ciudad realizaron un recuento de la actuación procesal surtida en cada una de las sedes, defendieron la legalidad de las decisiones cuestionadas y remitieron el link del expediente del procesal laboral censurado.

3.3. El 17 de octubre de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión censurada es razonable y emitida de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto.

3.4. El representante legal de AFILCO SEGURIDAD LTDA impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentosImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250214301 No interno 150798

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4 expuestos en la demanda y advirtió que el fallador de primera instancia profirió una decisión sin motivación, por cuanto, «no contiene argumentos propios de hecho ni de derecho».

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4.1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.

4.2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier

precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del 21 de julio de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual, confirmó la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad que condenó a AFILCO SEGURIDAD LTDA al pago de la indemnización por el despido de Walber Antonio Espítatela Cohen sin justa causa,Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250214301 No interno 150798

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5 incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

4.4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii)

que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) err or inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4.5. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia.

Sin embargo, e n torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia causal de procedencia algunaImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250214301 No interno 150798

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6 en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación

irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.

4.6. En el proveído del 21 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente laboral se acreditó que Walber Antonio Espítatela Cohen laboró para la empresa hoy accionante en el cargo de vigilante desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el 2 de diciembre de 2019, bajo un contrato a término fijo.

Para tal efecto, precisó la Colegiatura accionada que de acuerdo a las pruebas en el proceso el 1° noviembre de 2019 AFILCO SEGURIDAD LTDA informó a l trabajador que el «2 de diciembre de 2019 vence el contrato a término fijo a un año». Luego, el 2 de diciembre de 2019 la precitada sociedad comunicó al afectado que no se renovaba el contrato y le advirtió que debía acercarse a la sede administrativa para la entrega del paz y salvo.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250214301 No interno 150798

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7 En tal sentido, el Tribunal demandado precisó que de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo el aludido contrato se renovó por un periodo igual al

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AFILCO SEGURIDAD LTDA

7 En tal sentido, el Tribunal demandado precisó que de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo el aludido contrato se renovó por un periodo igual al inicialmente pactado. Ello, por cuanto, en el preaviso del 1° de noviembre de 2019 se le comunicó al demandante la fecha del vencimiento del contrato, pero no la voluntad del empleador de no prorrogar el contrato de trabajo.

En concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estimó:

observa la Sala que en el citado preaviso de fecha 01 de noviembre de 2019, se le informa al demandante sobre la fecha de vencimiento del contrato, más no se le indica de manera clara y fehaciente la voluntad del empleador de no prorrogar el contrato de trabajo, máxime si se evidencia que este actuar era reiterativo por la empresa, dado que la entidad para las calendas 28 de abril del 2016 y 30 de enero del 2016, remitió al actor idéntica misiva, sin que se efectuara realmente la terminación del contrato de trabajo.

En efect o, no puede desconocer la Sala que, en sucedidas oportunidades, se le envió al hoy demandante misivas en el primero de los sentidos aquí detallados y el contrato se prorrogaba, sin miramiento alguno, con lo cual es claro que, no hay certeza irrefutable de terminación del vínculo laboral para el trabajador, resaltándose que el demandante siguió laborando con la demandada

Por consiguiente, comparte la Sala los argumentos esbozados por el juez de primer grado, pues si bien la carta

vínculo laboral para el trabajador, resaltándose que el demandante siguió laborando con la demandada

Por consiguiente, comparte la Sala los argumentos esbozados por el juez de primer grado, pues si bien la carta indica en la parte inferior que el trabajador debe acudir a las sedes administrativas al día siguiente del cese de sus actividades, por la paz y salvo y el examen de retiro, se reitera, los demás preavisos enviados al actor contenían el mismo acápite, sin que efectuara la terminación.

De manera que, contrario a lo manifestado por el apoderado recurrente, tal exigencia en la carta de preaviso, esto es, consignar de manera expresa la no prórroga del contrato en la carta no es una petición exegética, pues debeImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250214301 No interno 150798

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8 indicarse que la finalida d del preaviso es que el trabajador conozca de manera traslúcida y con una antelación superior a los 30 días, que su vínculo laboral no va a ser prorrogado y, en consecuencia, finiquita su relación laboral, mas no dejar al arbitrio de la interpretación del receptor, lo que tácitamente pueda inferirse.

Es decir, que para esta Colegiatura que la carta recibida por el demandante el 2 de diciembre del 2019, emitida por la demandada, sí especifica de manera vehemente que el contrato no fue renovado, así mismo le advierte al actor que debe acercarse a la sede administrativa para la entrega del paz y salvo y la orden de los exámenes médicos.

En virtud de lo anterior, concluyó la Sala cuestionada

contrato no fue renovado, así mismo le advierte al actor que debe acercarse a la sede administrativa para la entrega del paz y salvo y la orden de los exámenes médicos.

En virtud de lo anterior, concluyó la Sala cuestionada que la intención de terminar el contrato de trabajo se materializó en la carta del 2 de diciembre del 2019, entregada al trabajador el mismo día en que finalizó el contrato, lo que quiere decir que no se efectuó con una antelación mayor a los 30 días, conforme lo establece el artículo 46 del CST, por tanto, confirmó la sentencia de primer grado, pues, consideró que se configuró el despido sin justa causa.

4.7. Bajo tales consideraciones, esta Colegiatura considera que la decisión confutada no configuró ningún defecto específico de procedibilida d; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

4.8. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250214301 No interno 150798

AFILCO SEGURIDAD LTDA

9 Cartagena, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador

9 Cartagena, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Lo anterior, por cuanto, contrario a lo estimado por la hoy demandante, la Corporación demandada sí valoró todas las pruebas allegadas al proceso laboral, valoró las normas y jurisprudencias que para el caso regían y con base en estas, arribó a la conclusión descrita en precedencia.

4.9. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250214301

No interno 150798

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado

Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 78040344DBD1B09484BAC0DFC8245186141270DD2A0597FA24416DC4AA26424A Documento generado en 2026-04-15

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