CSJ - STP3856-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3856-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3856-2023 Radicación No. 129955 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, se extrae que el promotor adelantó proceso ordinario laboral contra Laboratorios Cofarma S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de condenar a la primera sociedad «a pagar el valor contenido en los cálculos
proceso ordinario laboral contra Laboratorios Cofarma S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de condenar a la primera sociedad «a pagar el valor contenido en los cálculos actuariales elaborados por Colpensiones en fechas 31 de mayo y 4 de diciembre de 2013», en cuantía de $277.230.708 y $280.608.070, respectivamente, para que la entidad de seguridad social «reliquidar[ra] la pensión de vejez [...] con fundamento en tales cálculos actuariales», junto con el retroactivo pensional generado desde el 10 de agosto de 2011, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas. Expuso, que el asunto se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 21 de mayo de 2018 absolvió a las demandadas, de las suplicas incoadas. Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en sentencia de 14 de agosto de 2020, confirmó la determinación de primer grado, por las siguientes razones: [...] si bien en los oficios adiados 27 de mayo de 2013 y 4 de diciembre de 2013, [Colpensiones] había determinado que el valor del cálculo actuarial a pagar por la empresa LABORATORIOS COFARMA S.A. diciembre de 2013 ascendía a $280.608.070, reconsideró tal cuantificación y en oficio del 13 de junio de
[Colpensiones] había determinado que el valor del cálculo actuarial a pagar por la empresa LABORATORIOS COFARMA S.A. diciembre de 2013 ascendía a $280.608.070, reconsideró tal cuantificación y en oficio del 13 de junio de 2014 [...] finalmente estableció que el monto adeudado vía calculo actuarial cifraba la suma de $90.288.262, teniendo en cuenta para el efecto los periodos reportados por el empleador en el escrito visto entre los folios 25 y 26, esto es, febrero a diciembre de 1988, marzo a diciembre de 1989, enero de 1990, junio a diciembre de 1993 y enero a marzo de 1994. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente Constitucional sobre la «revocación unilateral del acto administrativo de carácter particular y concreto, correspondiente al Calculo actuarial de COLPENSIONES de diciembre 04 del 2013 por valor de $280.608.070, el cual fue revocado sin el consentimiento escrito y expreso del demandante». Agregó, que se incurrió en «vía de hecho al valorar inapropiadamente la declaración juramentada ante la notaría 5a de Barranquilla por parte del ex revisor fiscal del demandado, en donde se dejó constancia del tiempo laborado en el ciclo de enero/diciembre de 1990, con un salario de $650.000». Señaló que en oportunidad anterior, presentó demanda de tutela por los mismos hechos ante la Sala de Casación Laboral de la Corte, corporación que en fallo de 18 de noviembre de 2020 la declaró improcedente, por cuanto no
mismos hechos ante la Sala de Casación Laboral de la Corte, corporación que en fallo de 18 de noviembre de 2020 la declaró improcedente, por cuanto no interpuso el recurso extraordinario de casación. Manifestó que posterior a dicho trámite, radicó queja disciplinaria contra su apoderada judicial, por cuanto dejó vencer el término para interponer el 2CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación aludido recurso y faltar a la información del estado del proceso. Que, en virtud de ello, la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico en fallo de 15 de septiembre de 2022 la sancionó con multa por infringir el numeral 10 del artículo 28 y numerales 1 y 2 del artículo 387 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que existe un nuevo motivo para presentar el mecanismo ius fundamental, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-027 de 2021, permitió radicar la acción de tutela por segunda vez, sin que sea considerada temeraria, cuando se encuentra probado «el asesoramiento errado de los profesionales en derecho». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a Colpensiones «reliquidar la pensión [...] con una diferencia a su favor en su pensión mensual de $1.001.207, más el retroactivo pensional respectivo, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993». Subsidiariamente, pidió que dicha entidad de seguridad social reliquide la
pensión mensual de $1.001.207, más el retroactivo pensional respectivo, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993». Subsidiariamente, pidió que dicha entidad de seguridad social reliquide la pensión «con una diferencia a su favor de $198.863 mensual, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993», es decir, acorde con el cálculo actuarial que finalmente estableció. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que, previamente, esa Colegiatura se ha pronunciado frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante. Resaltó la sentencia CSJ STL10693-2018 ( rad. 61238), la cual, fue objeto de estudio constitucional y en la que se presentaron los mismos supuestos fácticos; por lo tanto, no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión, en la que además, se habilitó el recurso ordinario al que había lugar, del cual, hizo uso la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en el siguiente argumento: “En la impugnación en la primera presentación de esta tutela, se informó que se había presentado una solicitud de queja a la sala disciplinaria de judicatura
se revocara el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en el siguiente argumento: “En la impugnación en la primera presentación de esta tutela, se informó que se había presentado una solicitud de queja a la sala disciplinaria de judicatura de barranquilla, por la negligencia en la defensa técnica, del apoderado judicial, entre otras, al notificarce (sic) en el Tribunal superior del Atlántico, de la sentencia de agosto 14 del 2020, y no presentar la solicitud de casación laboral e informar al demandante en octubre 7 del 2020, cuando. ya estaba vencido el plazo para presentar la solicitud de casación laboral, así las cosas, por esta circunstancia especial, en todo caso no imputable al actor, este se vio privado. de la posibilidad para ejercer su derecho fundamental a la defensa, la Corte Suprema casación penal, al desatar la impugnación en la primera tutela, afirmó que la solicitud de queja a la sala disciplinaria de la judicatura no era motivo suficientes (sic) para el no agotamiento de este recurso, supongo. que la Corte no le dio valor demostrativo a este hecho, porque solamente se trataba de una solicitud de queja que entraría a ser debatida escuchado los argumentos de las partes, por lo tanto no servía de acervo probatorio, hasta tanto no se resolviera la queja con una sentencia, así las cosas, en la tutela en esta segunda ocasión (sic) , se está declara disciplinariamente responsable y se sanciona al apoderado judicial, así las cosas, se prueba la falta de una defensa técnica adecuada del
las cosas, en la tutela en esta segunda ocasión (sic) , se está declara disciplinariamente responsable y se sanciona al apoderado judicial, así las cosas, se prueba la falta de una defensa técnica adecuada del profesional en derecho, entre otras, las de un asesoramiento errado, perjudicando al actor, al quedar impedido para ejercer su derecho fundamental a la defensa, al verse privado de la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de casación laboral, no quedándole al actor otro medio de defensa, que el mecanismo de la acción de tutela de manera excepcional.” A su criterio, el juez a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró 4CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa 5CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala). Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante
ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Ide ntidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente 1 CC T-084/12. 2 CC T-185/13. 6CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la
ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, 3 CC C-744/11.
4 CC T-649/11 y T-053/12.
7CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6
accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.6 Ibídem. 8CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con 8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender en el caso sub examine, se observa que el señor HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO pretende por esta vía, que se adopten las medidas pertinentes para dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , al interior del proceso ordinario laboral 2016vía, que se adopten las medidas pertinentes para dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , al interior del proceso ordinario laboral 201600303; y por consiguiente, se ordene a esa autoridad emitir un pronunciamiento acorde a sus intereses y pretensiones.
Al respecto, sería pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela frente a la pretensión en comento; no obstante, encuentra esta Sala, que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a las objeciones elevadas contra las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2016-00303, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación9. En dicha ocasión, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal confirmó lo dispuesto por la Sala Homóloga Laboral, que desestimó el amparo invocado por el accionante, al manifestar lo siguiente: “(…) razón asistió al A-quo en negar el amparo solicitado, ya que, en efecto, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 9 Sentencia CSJ STL10693-2020 de la Sala de Casación Laboral, confirmada por la Sala de Casación Penal en el fallo CSJ STP1615-2021. 11CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación (…) En el presente asunto, finalmente el accionante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, el recurso extraordinario de casación.
Ahora, frente a la argumentación del accionante consistente en que la razón por la que no acudió en casación es atribuible a su apoderada, quien incumpliendo de los deberes profesionales pues no le informó a tiempo sobre la expedición de la sentencia de segunda instancia, la Sala comparte la conclusión del A-quo en el sentido que tal situación no justifica el no agotamiento del recurso. El accionante como parte, estaba en posibilidad de indagar por sí mismo sobre el estado actual del proceso, a través de la plataforma de consulta de la página web de la Rama Judicial o bien solicitando la información respectiva ante el Tribunal accionado. Además, no se tiene registro de que el accionante se haya encontrado en alguna situación de indefensión o limitación física o psíquica que le impidiera cumplir con dicha carga. Ahora, que HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO haya presentado
encontrado en alguna situación de indefensión o limitación física o psíquica que le impidiera cumplir con dicha carga. Ahora, que HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO haya presentado queja disciplinaria contra la profesional del derecho que lo representó en el asunto laboral fundamento de la tutela, ello de ninguna manera desdibuja o es razón suficiente para flexibilizar la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad en tratándose de la tutela contra providencias judiciales, pues como se mencionó con anticipación, con independencia de la representación judicial, existía en el hoy accionante el deber de estar pendiente de sus asuntos.”10 Es así, que como el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente a las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad; siendo así, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguió. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión.
10 Folios 6-8, sentencia CSJ STP1615-2021. 12CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. 13CUI 11001020500020230008901 Rad. 129955 Humberto Antonio González Moreno Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14