CSJ - STP3856-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3856-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3856-2024 Radicación nº 136312 (Acta n°. 072) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI), contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2024 1, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo «al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de congruencia no reformatio in pejus seguridad jurídica y justicia material de la accionante» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de febrero de 2024.Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) CUI. 11001020500020240011701
Radicado Interno 136312 Tutela impugnación 2
2. A la presente acción se vinculó al Juzgado Tercero Laboral de la capital del Valle del Cauca, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado CUI. 76001310500320210000401.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en
sentencia de primera instancia:
radicado CUI. 76001310500320210000401.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: «La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFANDI, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de congruencia, no reformatio in pejus, seguridad jurídica y justicia material de la accionante”, que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
De lo manifestado en el escrito tuitivo y para lo atinente a la presente acción, anunció la parte promotora, que suscribió un contrato laboral a término fijo el día 30 de diciembre de 2009, con el señor Jhon Henry Restrepo Toro, mismo que se prorrogó automáticamente hasta el día 22 de enero de 2018, fecha en la cual, COMFANDI, como empleadora, lo dio por terminado de forma unilateral y con justa causa.
Insistió, que uno de los beneficios que el señor Restrepo Toro tenía como colaborador, era la posibilidad de adquirir su almuerzo en el casino dispuesto en su sitio de trabajo y gozaba adicionalmente del beneficio de “CAFETERÍA SUBSIDIADA”, el cual corresponde a una prestación extralegal constituida por un subsidio que se otorga de forma exclusiva a los colaboradores con contrato laboral.Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI)
extralegal constituida por un subsidio que se otorga de forma exclusiva a los colaboradores con contrato laboral.Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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Radicado Interno 136312 Tutela impugnación 3 Señaló, que la causa aludida para la terminación del contrato, fue que “se probó que el señor JHON HENRY RESTREPO TORO permitió a “terceros (practicantes del área de servicio farmacéutico) adquirir almuerzos de nuestra cafetería de la Clínica Amiga con su nombre y código de trabajador” es decir, que permitió que un tercero, al comprar almuerzos en su nombre y con su código de trabajador, se aprovechara directamente de un recurso económico y de un beneficio que su empleador disponía de forma única y exclusiva para el colaborador, ya que “dicho tercero se benefició del 50% del subsidio que COMFANDI le daba al señor JHON HENRY RESTREPO TORO”
Increpó, que con ese actuar incurrió en una violación de las obligaciones y prohibiciones contractuales contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo, contenidas en los artículos 40 literales e y g, artículo 45 numeral 1º, parágrafo numeral 1º y 6º, artículo 47 parágrafo numeral 27, lo cual, implica una violación de las obligaciones contractuales o de las obligaciones o prohibiciones que a la luz del literal d del artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo, constituyen una falta grave
27, lo cual, implica una violación de las obligaciones contractuales o de las obligaciones o prohibiciones que a la luz del literal d del artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo, constituyen una falta grave calificada como tal por el empleador, así mismo, el demandante violó los literales a y b del artículo 5.3.4.4 del Código de Buen Gobierno y Ética Empresarial lo cual, a la luz del literal f del artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo, también constituyen una falta grave calificada.
El señor Restrepo Toro presentó demanda ordinaria laboral en su contra, la cual, fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quién el 28 de junio de 2021, profirió sentencia absolutoria.
Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral, profirió sentencia de segunda instancia el 4 de diciembre de 2023, mediante la cual resolvió revocar parcialmente la impugnada, y en su lugar condenar a la demandada,Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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Radicado Interno 136312 Tutela impugnación 4 aquí accionante, a pagar la suma de $7.603.098 como indemnización relacionada por el despido sin justa causa y las costas en ambas instancias.
Expuso que en su proveído el tribunal convocado, incurrió en defecto fáctico por no valoración del material probatorio allegado al proceso
instancias.
Expuso que en su proveído el tribunal convocado, incurrió en defecto fáctico por no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial porque:
[...] pese a que estaba debidamente probado en el proceso que el señor JHON HENRY RESTREPO TORO incurrió en las faltas que se le mencionaron en la carta de terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo y que dichas faltas estaban contempladas expresamente como faltas graves por parte de Comfandi como empleadora en el reglamento interno de trabajo, el tribunal no valoró dichas pruebas, y por el contrario, realizó análisis improcedentes y añadió condiciones adicionales para que la falta pudiera ser considerada como grave… Analizó si la conducta del trabajador causó o no perjuicio para Comfandi, pese a que jurisprudencialmente, cuando una falta grave está calificada y contemplada como tal por el empleador en el reglamento interno de trabajo, no se tiene en cuenta si causó o no perjuicios, toda vez que la gravedad de la conducta no está dada por sus efectos.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que en fallo se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 4 de diciembre de 2023, proferida por el tribunal censurado y en consecuencia emita una de reemplazo atendiendo sus argumentos».
III. FALLO IMPUGNADO
1. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia de 7 de febrero de
y en consecuencia emita una de reemplazo atendiendo sus argumentos».
III. FALLO IMPUGNADO
1. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión emitida porCaja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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Radicado Interno 136312 Tutela impugnación 5 la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior de la causa 76001310500320210000401 no comportó un obrar caprichoso e inconsulto, sino que el Colegiado de instancia analizó el expediente a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia.
2. Aseveró que, realizado el análisis del caso, en efecto, procede la indemnización en favor de Jhon Henry Restrepo Toro dispuesta en el artículo 64 del CST, pues los hechos aceptados por el trabajador no comportan razón suficiente para constituir una justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador.
3. Lo anterior, tiene fundamento en que las justas causas de terminación del contrato son taxativas y se encuentran consignadas en el artículo 62 del CST; literal A. La demostración de alguna de estas justas causas logra que se exima pagar la indemnización, pero al no ser así debe procederse con la debida compensación.
4. El fallador de primera instancia negó el amparo invocado, pues determinó que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) no estableció dentro de las faltas
4. El fallador de primera instancia negó el amparo invocado, pues determinó que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) no estableció dentro de las faltas graves, compartir el beneficio otorgado de la cafetería, de manera que es acertado efectuar la debida indemnización del pago señalado en favor del
señor Restrepo Toro.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada del demandante lo impugnó. Al efecto reiteró los fundamentos que nutrieron el escrito introductor y resaltó que el reglamento interno del trabajo de COMFANDI en su artículo 50 señala de forma expresa:Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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Radicado Interno 136312 Tutela impugnación 6 «Se califican como faltas graves las previstas en el aparte a) del artículo 7º. Del Decreto 2351 de 1.965 (art, 62 C.S.T) y además se califican con la misma gravedad por parte del empleador las siguientes: (…) f) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el código de buen gobierno y ética empresarial de Comfandi.» Agregó que el Código de Buen Gobierno y Ética Empresarial de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, reza: «5.3.4.4. Comportamientos frente al uso de bienes de la institución.
Ningún colaborador podrá: a) Utilizar los activos, servicios y en general, los recursos de la Caja
de Compensación Familiar del Valle del Cauca, reza: «5.3.4.4. Comportamientos frente al uso de bienes de la institución.
Ningún colaborador podrá: a) Utilizar los activos, servicios y en general, los recursos de la Caja para actividades distintas al objeto de la misma. b) Destinar los recursos de la organización para donaciones.» (Énfasis del texto).
2. De tal modo, en su sentir, dado que el actor incurrió en una falta grave, la terminación del contrato se efectuó bajo una justa causa.
3. Por lo expuesto, solicitó revocar la tutela de primera instancia, amparar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que emita una nueva decisión favorable a sus intereses.
V. CONSIDERACIONESCaja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En atención a que la institución promotora de la acción señaló aparentes defectos en la decisión emitida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó parcialmente la impugnada y en su lugar condenó a la CAJA DE COMPENSACIÓN
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(COMFANDI) a pagar la suma de $7.603.098 como indemnizaciónCaja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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(COMFANDI) a pagar la suma de $7.603.098 como indemnizaciónCaja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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Radicado Interno 136312 Tutela impugnación 8 relacionada por el despido sin justa causa y las costas en ambas instancias, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
5. Los primeros ( generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y ; f) no se trate de sentencias de tutela2.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y ; f) no se trate de sentencias de tutela2.
6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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Radicado Interno 136312 Tutela impugnación 9 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Del caso en concreto.
8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, ya que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos fundamentales « al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de congruencia no reformatio in pejus seguridad jurídica y justicia material de la accionante» , b) la corporación accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la cuantía impuesta por Tribunal de instancia fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión que zanjó el asunto es del 4 de diciembre de 2023; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela.
9. A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta, por ende, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada, lo cual determina su confirmación por las siguientes razones:Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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su confirmación por las siguientes razones:Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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10. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) fundamentó su reparo en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica como justa causa para la terminación del contrato cualquier falta grave calificada en pactos o convenciones colectivas y porque al interior del Código de Buen Gobierno y Ética Empresarial de esa entidad taxativamente dispone que no se puede: (i) utilizar los recursos de la caja para « para actividades distintas al objeto de la misma» ni (ii) «Destinar los recursos de la organización para donaciones».
11. Adujo que Jhon Henry Restrepo Toro desconoció esas prohibiciones al permitir a los practicantes del área de servicio farmacéutico de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR
(COMFANDI) adquirir almuerzos de la cafetería a nombre del trabajador.
12. Pues bien, el Tribunal de instancia y el fallador constitucional de primer grado, indicaron que la conducta que realizó el ciudadano Restrepo Toro no puede encuadrarse en algún tipo que se considerare como grave, como pasa a verse: « […] la disposición a la que se hace alusión no representa una cualificación de la gravedad de la falta, pues no está determinando ninguna conducta que, estimada por el empleador, de especial relevancia en su
como pasa a verse: « […] la disposición a la que se hace alusión no representa una cualificación de la gravedad de la falta, pues no está determinando ninguna conducta que, estimada por el empleador, de especial relevancia en su quehacer, haya fijado que su trasgresión constituya en esencia una falta grave; quedando de ese modo con un contenido general, que no se puede interpretar en el sentido que cualquier omisión o violación a las obligaciones contractuales representa una falta grave, puesto que tal sindéresis iría en contravía del contenido normativo y sentido de la falta que impuso el legislador. […]Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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Radicado Interno 136312 Tutela impugnación 11 Ahora, aunque el artículo 50 del citado reglamento dispone en el literal f, que se considera falta grave el incumpliendo de las disposiciones señaladas en el Código de Buen Gobierno y Ética Empresarial, literales a y b, que se refieren a utilizar los activos y servicios en general, y los recursos de la Caja para actividades distintas al objeto de la misma y destinar los recurso de la organización para donaciones; para esta sala las conductas cometidas por el trabajador no pueden encuadrarse en estas faltas pues, las pruebas aportadas, no evidencian que al demandante se le hubiere prohibido específicamente compartir ese beneficio, el cual a juicio de esta Sala, no puede considerarse como disponer de recursos de COMFANDI, pues una vez otorgado hace parte del patrimonio del trabajador, y siendo ello así
específicamente compartir ese beneficio, el cual a juicio de esta Sala, no puede considerarse como disponer de recursos de COMFANDI, pues una vez otorgado hace parte del patrimonio del trabajador, y siendo ello así podrá disponer de él contravía del contenido normativo y sentido de la falta que impuso el legislador.» (Énfasis de la Sala).
13. Con la mirada en ese razonamiento, si bien aduce la accionante que el señor Jhon Henry Restrepo Toro incurrió en las prohibiciones descritas en su código interno lo cual comportó una falta grave, esta Sala de tutelas encuentra razonable que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no haya acogido su criterio, máxime cuando de manera taxativa no existen lineamientos de COMFANDI que prohibieran al trabajador disponer de su almuerzo o de la imposibilidad de donarlo, dado que se infiere que tal incentivo les pertenece a los empleados una vez el mismo sea otorgado por el empleador.
14. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de manera razonable, resolvió la alzada, y revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar dispuso condenar a laCaja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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Radicado Interno 136312 Tutela impugnación 12 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA a pagar al señor Restrepo Toro indemnización por despido sin justa causa, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional, pues al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, menos cuando es evidente que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido.
15. Esta Sala ha sostenido que las divergencias interpretativas en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado para su rescisión cuando se presentan tales discrepancias.
Dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(EN COMISIÓN)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria