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CSJ - STP3856-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3856-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP3856-2026 Radicación n.° 150810 Aprobación acta n.° 002

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN , contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados , la Fisc alía 80 Especializada de Bogotá, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n° 11001250200020250266400.Tutela Segunda Instancia Número interno 150810 CUI 11001221500020250020001

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron presentados por el tribunal de la

siguiente manera:

Wiston Alejandro Murillo Guzmán indicó que presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2025 contra los abogados Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez e Israel Alberto Rodríguez Palma, apoderados de William Fernando Barrera Triana en el proceso penal

Bogotá el 12 de junio de 2025 contra los abogados Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez e Israel Alberto Rodríguez Palma, apoderados de William Fernando Barrera Triana en el proceso penal

11001600005020174228800. En dicho proceso, el Juzgado 40

Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Barrera Triana el 23 de enero de 2025, ya que los testigos contextualizaron un conflicto de convivencia inexistente e indujeron en error a la jueza.

No obstante, el 19 de septiembre de 2025, la magistrada Sandra Milena Carrillo Ramírez profirió auto desestimando de plano la queja disciplinaria, sin aclaración…

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, « se revoque en todas y cada una de sus partes el auto de desestimación de plano de fecha 19 de septiembre de 2.025 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y se ordene uno conforme a las garantías constitucionales mencionadas.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 28 de octubre de 2025, el a quo avocó conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.Tutela Segunda Instancia Número interno 150810

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2. La magistrada Sandra Milena Carrillo Ramírez , adscrita a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que conoció de la queja presentada por el

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2. La magistrada Sandra Milena Carrillo Ramírez , adscrita a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que conoció de la queja presentada por el señor WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN, mediante la cual cuestionó la conducta de los abogados Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez e Israel Alberto Rodríguez Palma porque , presuntamente, actuando como defensores del acusado en el proceso penal No. 2017-42288-00 desorientaron e indujeron en error al juez y consiguieron la absolución de su cliente.

Expuso que, a través de auto del 19 de septiembre pasado, resolvió desestimar de plano la queja, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrarse mérito suficiente para la apertura de la investigación disciplinaria. Agregó que, tras la comunicación del auto desestimatorio, MURILLO GUZMÁN presentó solicitud de aclaración, frente a la cual, mediante auto del 20 de septiembre de 2025, «esta Magistrada se estuvo a lo resuelto en la providencia desestimatoria…».

Sostuvo que, de las decisiones adoptadas, no puede derivarse vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.

3. Por su parte, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dieron cuenta de lo actuado en el proceso penal que conocieran en primera y segunda instancia, respectivamente.Tutela Segunda Instancia Número interno 150810

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Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dieron cuenta de lo actuado en el proceso penal que conocieran en primera y segunda instancia, respectivamente.Tutela Segunda Instancia Número interno 150810 CUI 11001221500020250020001

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4. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025 , el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado, tras considerar que la queja disciplinaria fue valorada razonablemente por la magistrada del Consejo Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con los artículos 68, 69 y 32 de la Ley 1123 de 2007, concluyendo que el comportamiento desplegado por los abogados denunciado s no fue irregular. Así, dijo, la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria ni se advierte en ella una val oración probatoria irrazonable.

5. El accionante impugnó el fallo. Para el efecto expresó que, contrario a lo aducido por el tribunal , la accionada «no analizó conforme a la ley mencionada la conducta motivo de queja, donde en el escrito de tutela, se menciona de manera específica la adecuación disciplinaria en la cual incurrieron los profesionales del derecho, es decir; en el numeral 33.2 de referida ley: “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. Lo anterior se le dio la explicación en el escrito de tutela.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada cont ra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Pretende el demandante someter el proveído desestimatorio de la queja , que formulara contra l osTutela Segunda Instancia Número interno 150810

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abogados Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez e Israel Alberto Rodríguez Palma , a un control por parte del juez constitucional, al considerar que este adolece de defectos que constituyen una afectación de sus prerrogativas superiores.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse qu e el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Bajo esa línea de pensamiento, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha traído a colación los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias

4. Bajo esa línea de pensamiento, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha traído a colación los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera qu e, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia co nstitucional, inmediatez,Tutela Segunda Instancia Número interno 150810 CUI 11001221500020250020001

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subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el present e evento WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN no acreditó que la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que

no acreditó que la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Y es que la demandada, para arribar a la conclusión reprobada, en su proveído, en comienzo, estableció que la queja se relacionaba con el presunto actuar irregular de los abogados Pepinosa Narváez y Rodríguez Palma, porque al parecer ellos, al interior del proceso pe nal n.° 11001600005020174228800, actuando como defensores del acusado, «realizaron la representación de una “manera que extraviaron y desorientaron” al juez, situación que resultó en la absolución del acusado William Fernando Barrera Triana, decisión que fue confirmada en segunda instancia.».

Así, dijo, el hecho de que su estrategia de defensa haya resultado a favor del ac usado –su representado–, no quiere decir que su actuar hubiese faltado a sus deberes como profesionales del derecho.Tutela Segunda Instancia Número interno 150810 CUI 11001221500020250020001

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Para fundamento de su decir, señaló que el quejoso mencionó que los querellados , en las audiencias del 9 de noviembre de 2023, 2 mayo y 27 de noviembre de 2024 «enfocaron el interrogatorio por “problemas de convivencia” y no en atención a la teoría del caso presentado por la fiscalía », precisando

noviembre de 2023, 2 mayo y 27 de noviembre de 2024 «enfocaron el interrogatorio por “problemas de convivencia” y no en atención a la teoría del caso presentado por la fiscalía », precisando frente a ello que «el juez de conocimiento es el garante de las partes y del debido proceso, por ende, si dicho juez no realizó observación o compulsa de copias correspondiente, se puede concluir que no evidenció ninguna irregularidad por parte de los abogados denunciados.».

De igual modo, adujo que, tras el análisis a las grabaciones de las audiencias del 21 de junio y 27 de septiembre de 2023, en el que el abogado Pepinosa Narváez realizó contra interrogatorio a los señores MURILLO GUZMÁN, Diego Echeverry Bejarano y Fabio Alexander Guerrero Soriano, «no se evidencia ninguna objeción u observación en cuanto a la conducencia de las preguntas realizadas, por parte de la Jueza…».

Indicó, además, que la queja desconoc e la decisión de un juez de la república , la cual fue confirmada en segunda instancia, «sin que se advirtiera irregularidad o nulidad alguna por los despachos de conocimiento quienes son los encargados de garantizar el debido proceso de las partes procesales.».

Coligió, entonces, que en el ejercicio de su profesión los profesionales del derecho no tuvieron acciones irregulares en la defensa de su cliente, pues realizaron una estrategia de defensa que favoreció a la parte que representaban sin que ello signifique la comisión de alguna falta disciplinaria.Tutela Segunda Instancia Número interno 150810 CUI 11001221500020250020001

la defensa de su cliente, pues realizaron una estrategia de defensa que favoreció a la parte que representaban sin que ello signifique la comisión de alguna falta disciplinaria.Tutela Segunda Instancia Número interno 150810 CUI 11001221500020250020001

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Por tanto, estableció que lo procedente era decretar el archivo de l diligenciamiento, pues las actuaciones que adelantaron los profesionales del derecho parten del principio de la buena fe, «situación que se presentó en este caso y que hasta momento no amerita el adelantamiento de una actuación disciplinaria.».

6. En esas condiciones, retoma la Corte, la providencia censurada se estima acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del censor que pretende convertir esta vía excepcional en una instancia adicional del procesamiento, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fon do por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues WISTON ALEJANDRO MURILL O GUZMÁN pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído censurado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el

pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído censurado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que laTutela Segunda Instancia Número interno 150810 CUI 11001221500020250020001

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acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discre pancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de l a funcionaria de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el esc enario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una

habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Así las cosas , esta Judicatura confirmará la decisión impugnada.Tutela Segunda Instancia Número interno 150810 CUI 11001221500020250020001

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo señalado en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F8C6F10922BB752D2C54553C4496B364D0E70ECCB5205D7B63D017D9E9D18254

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