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CSJ - STP3857-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3857-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3857-2023 Radicación No. 129957 (Aprobado Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR ALFONSO HERRERA CASTRO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020230014801 Rad. 129957 Víctor Alfonso Herrera Castro Impugnación El actor acude a esta senda a muto propio, buscando la protección de sus derechos superiores «al debido proceso, a la igualdad y el principio indubio pro operario» de los que expresó, fueron quebrantados por los administradores judiciales convocados. En cuanto a los hechos expuestos en el escrito introductor y de las pruebas allegadas al expediente constitucional se extrae que: El actor fungió como parte demandante al interior del proceso del asunto adelantado en contra del señor Víctor Manuel Villamizar, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato realidad; como consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones laborales causadas en virtud de esa relación laboral.

adelantado en contra del señor Víctor Manuel Villamizar, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato realidad; como consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones laborales causadas en virtud de esa relación laboral. Afirmó, que al realizarse la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, el a quo declaró probada la excepción previa denominada «prescripción» formulada por la parte demandada. En contra de la anterior determinación aseguró, que su apoderada radicó apelación, alzada estudiada por el colegiado accionado quien se pronunció en proveído del 05 de octubre de 2022, resolviendo confirmar la de primer grado. Expone el promotor, que los juzgadores de instancia desestimaron la solicitud de reclamación que radicó ante su ex empleador, pues advierte, que si bien es cierto el escrito lo «elaboró un abogado», la firma del documento registra su nombre y no un tercero, adicional a que «fue recibido en el domicilio del demandado», señalando que lo remitió a través de una empresa de mensajería y esa desatención probatoria conlleva a la incursión de una vía de hecho, de la que infiere esta Sala es por defecto fáctico. Solicita el amparo de las prerrogativas imploradas, y como consecuencia, se ordene «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia», y en su lugar, se disponga «continuar con la ritualidad del proceso.». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión

ordene «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia», y en su lugar, se disponga «continuar con la ritualidad del proceso.». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 22 de febrero de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de 2CUI 11001020500020230014801 Rad. 129957 Víctor Alfonso Herrera Castro Impugnación nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que “(…) el juez de tutela no observó que no se trataba de buscar una tercera instancia, sino de que se observara con lupa el error en que incurrió el juez al momento de declarar probada la excepción tanto en primera como en segunda instancia, pues bajo

“(…) el juez de tutela no observó que no se trataba de buscar una tercera instancia, sino de que se observara con lupa el error en que incurrió el juez al momento de declarar probada la excepción tanto en primera como en segunda instancia, pues bajo las reglas de la sana critica de la lectura del escrito de la reclamación laboral (que no tiene formalidad alguna como señala la ley laboral), es evidente que como el escrito iba firmado por el dueño del derecho y además este fue enviado por correo certificado por él, a pesar que el poder otorgado no cumplía con los requisitos legales, lo cierto es que la intención era evidente de que el dueño del derecho reclamaba a su patrono.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR ALFONSO HERRERA CASTRO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3CUI 11001020500020230014801 Rad. 129957 Víctor Alfonso Herrera Castro Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020230014801 Rad. 129957 Víctor Alfonso Herrera Castro Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020500020230014801 Rad. 129957 Víctor Alfonso Herrera Castro Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

Rad. 129957 Víctor Alfonso Herrera Castro Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020230014801 Rad. 129957 Víctor Alfonso Herrera Castro Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por VÍCTOR ALFONSO HERRERA CASTRO, contra el proveído emitido el 28 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal con ocasión al proceso ordinario laboral 2021-00226, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte actora es la proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que mediante proveído de 28 de septiembre de 2022, confirmó el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del

parte actora es la proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que mediante proveído de 28 de septiembre de 2022, confirmó el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la excepción previa de prescripción alegada por el demandado dentro del proceso ordinario laboral 2021-00226. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 7CUI 11001020500020230014801 Rad. 129957 Víctor Alfonso Herrera Castro Impugnación Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un pronunciamiento en

Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo al interior del proceso ordinario laboral de referencia. Lo anterior, al considerar que conforme a lo expuesto por el juez de primera instancia, dentro del expediente del proceso ordinario laboral, no se aportó evidencia que demostrara que el trabajador hizo exigibles sus derechos laborales dentro de los tres (3) años siguientes a partir del presunto hecho generador de la demanda 5; además, si bien dentro de ese término se presentó una reclamación por parte de un profesional del derecho -lo que interrumpiría el término de 3 años según lo dispuesto en el artículo 152 del CST- , el mismo no contaba con el debido mandato para actuar en representación de HERRERA CASTRO, ni efectuó la presentación personal ante la autoridad competente, conforme lo indicado en el artículo 74 del Código General del Proceso. 5 Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. 8CUI 11001020500020230014801 Rad. 129957 Víctor Alfonso Herrera Castro Impugnación Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 9CUI 11001020500020230014801 Rad. 129957 Víctor Alfonso Herrera Castro Impugnación En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 9CUI 11001020500020230014801 Rad. 129957 Víctor Alfonso Herrera Castro Impugnación En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 11001020500020230014801 Rad. 129957 Víctor Alfonso Herrera Castro Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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