CSJ - STP3857-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3857-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3857-2026 Radicación n.° 150822 Aprobación acta n.° 002
Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por SAÚL ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ, quien actúa en calidad de representante legal de la sociedad GRUSEP LTDA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción , así como el “ principio de legalidad sancionatoria”, por parte de los Juzgados 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento y 3° Penal del Circuito de esa ciudad.Tutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. Juan Sebastián Castillo Arteaga promovió acción de tutela contra GRUSEP LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.
1.2. El conocimiento del asunto , le c orrespondió al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia del 23 de julio de 2025 no concedió el amparo, al estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.3. La anterior decisión fue impugnada y, en sede de segunda instancia, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué en sentencia del 5 septiembre de 2025 la revocó, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición . Asimismo, con posterioridad, el citado señor formuló incidente de desataco ante el incumplimiento de la sentencia, por parte de la hoy sociedad accionante.
1.4. La sociedad accionada sostuvo que el 10 de septiembre de 2025 realizó las gestiones necesarias para su cumplimiento, consistentes en la remisión de la respuesta a la solicitud elevada por el destinatario del amparo, junto con la documentación soporte —contrato de trabajo,Tutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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3 desprendibles de nómina, soportes de cesantía s, planillas y
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3 desprendibles de nómina, soportes de cesantía s, planillas y comprobantes de pago—, enviada a los correos electrónicos suministrados por aquel durante el trámite constitucional y al despacho judicial, en un total de diecinueve (19) archivos.
1.5. No obstante lo anterior, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado de primera instancia incidental impuso sanción por desacato consistente en cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.6. En el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la sociedad sancionada aportó la respuesta y los soportes del cumplimiento alegado; sin embargo, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué confirmó la sanción impuesta.
1.7. Frente a dichas determinacio nes, la sociedad accionante estimó configurado un defecto fáctico, al considerar que el juez de consulta, pese a reconocer el envío de la documentación el 10 de septiembre de 2025, omitió valorar la constancia de remisión y la copia allegada al despacho ju dicial, y sustentó su decisión en la sola manifestación del accionante; asimismo, alegó la existencia de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de responsabilidad subjetiva que rige el incidente de desacato, al no acreditarse negligencia ni dolo en el cumplimiento de la orden.Tutela de Impugnación
Constitución, por desconocimiento del principio de responsabilidad subjetiva que rige el incidente de desacato, al no acreditarse negligencia ni dolo en el cumplimiento de la orden.Tutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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4 1.8. Finalmente, adujo la configuración de un defecto de motivación y el desconocimiento del principio de proporcionalidad, al estimar que la autoridad judicial no expuso la s razones por las cuales, pese a reconocer el cumplimiento de la orden, mantuvo las sanciones de arresto y multa.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, la parte accionante pide la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió dejar sin efecto los autos del 29 de septiembre y 22 de octubre de 2025, proferidos por los juzgados accionados, dentro del trámite del incidente de desacato, así como revocar integralmente las sanciones de arresto y mu lta allí impuestas, al considerar acreditado el cumplimiento de la orden de tutela desde el 10 de septiembre de 2025, y ordenar a las autoridades judiciales accionadas abstenerse de ejecutar o reportar cualquier medida sancionatoria derivada de dichas decisiones.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales anteriormente mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
a quo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales anteriormente mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditó los requisitos exigidos por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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4. Los Juzgados 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento y 3° Penal del Circuito de Ibagué solicitaron que se declare improcedente el amparo, al estimar que la sociedad accionante dispone de otro mecanismo judicial idóneo para controvertir la sanción impuesta, concretamente la solicitud de inaplicación ante el juez de primera instancia.
Asimismo, sostuvieron que con su s actuaciones no vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales invocados, en tanto las decisiones adoptadas dentro del incidente desacato se profirieron conforme al ordenamiento jurídico.
Finalmente, remitieron el link del expediente digital que contiene el incidente de desacato.
5. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado, al consider ar que en el trámite del incidente de desacato los despachos judiciales centraron su análisis en dos aspectos: de una
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado, al consider ar que en el trámite del incidente de desacato los despachos judiciales centraron su análisis en dos aspectos: de una parte, la ausencia de respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado 9° Penal Municipal el 15 de septiembre de 2025, dentro del traslado del incidente; y, de otra, la falta de acreditación técnica que demostrara la efectiva entrega yTutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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6 recepción de la respuesta que la sociedad accionante afirmó haber remitido el 10 de septiembre de 2025.
Señaló que, si bien se alegó el envío de diecinueve (19) anexos al correo electrónico suministrado por el destinatario de la tutela, no se aportaron medios idóneos , tales como acuses de recibo, confirmaciones de lectura, trazabilidad del servidor o constan cias de mensajería certificada , que permitieran verificar que la información fue efectivamente recibida y puesta en conocimiento del destinatario, omisión que resultó determinante para concluir la persistencia del incumplimiento y confirmar la sanción impu esta, al estimar que la jurisprudencia exige constatar el cumplimiento real de la orden judicial y no la sola afirmación de su envío.
LA IMPUGNACIÓN
7. Una vez notificada, el extremo activo presentó inconformidad con el fallo de primer grado y para el efecto reiteró los argumentos del escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
7. Una vez notificada, el extremo activo presentó inconformidad con el fallo de primer grado y para el efecto reiteró los argumentos del escrito de tutela.
Agregó que se configuraba la vulneración del principio de buena fe, al otorgarse mayor credibilidad a una manifestación informal del accionante que a los documentos electrónicos allegados oportunamente, sin presumir la diligencia del obligado ni verificar técnicamente la trazabilidad del envío. De igual forma, afirmó que se desconoció el principio de responsabilidad subjetiva en materia de desacato, dado que, aun admitiéndose elTutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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7 cumplimiento material de la orden de tutela, se mantuvo la sanción sin acreditar dolo o negligencia. Finalmente, reprochó la falta de motivación suficiente de la decisión impugnada, al no explicarse de manera razonada por qué, pese a reconocer el envío de la informac ión, se confirmó la sanción, con lo cual se vulneró el debido proceso y el deber de motivación de las providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de
competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a la SalaTutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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8 determinar si el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante al confirmar, en grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 22 de octubre de 2025, la sanción de cinco (5) días d e arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, pese a que el representante legal de la sociedad afirma haber dado cumplimiento oportuno a la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de septiembre de 2025, mediante el envío de la respuesta completa y documentada el 10 de septiembre de ese mismo año.
10. Procedencia de la acción de tutela contra
tutela del 5 de septiembre de 2025, mediante el envío de la respuesta completa y documentada el 10 de septiembre de ese mismo año.
10. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
La Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 estableció que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios yTutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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9 extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
Por su parte, como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permite n al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial, la citada providencia estableció los siguientes defectos: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedent e; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrar io, negarlo.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, leTutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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10 corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos señalados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”1 que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas
esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”1 que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato
De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) La decisión dictada en el trámite de desacato debe estar ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
1 Corte Constitucional. Sentencia T - 225 del 23 de marzo de 2 010, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Tutela de Impugnación
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11 (ii) Deben encontrarse reunidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en la demanda debe sustentarse, por lo menos, la configuración de las causales específicas.
11 (ii) Deben encontrarse reunidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en la demanda debe sustentarse, por lo menos, la configuración de las causales específicas.
(iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato; y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
12. Caso concreto
12.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra una providencia que decide sobre un incidente de desacato
El asunto sometido a consideración de la Sala satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) en tanto se constata que la providencia que confirmó la sanción se encuentra ejecutoriada; (ii) reviste relevancia constitucional, pues se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción; (iii) se cuestiona una presunta irregularidad sustancial relacionada con la valoración probatoria efectuada dentro de un incidente de desacato; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (v) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) la parte actora noTutela de Impugnación Número Interno. 150822
en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (v) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) la parte actora noTutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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12 cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión atacada no proceden recursos; y (vii) la acción fue interpuesta de manera oportuna, dado que la providencia cuestionada data del 22 de octubr e de 2025 y la tutela fue promovida al día siguiente.
Acreditados los anteriores presupuestos, corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguno de los defectos específicos alegados que habiliten la intervención excepcional del juez constitucional.
12.2. Análisis de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial
En el presente caso, se tiene que Juan Sebastián Castillo Arteaga promovió acción de tutela contra la sociedad GRUSEP LTDA, con el propósito de obtener respuesta a una petición radicada el 16 de junio de 2025. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, quien, mediante sentencia del 23 de julio de 2025, negó el amparo solicitado.
Dicha decisión fue impugnada y, en segunda instancia, el 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué revocó el fallo y ordenó a la sociedad accionada
Dicha decisión fue impugnada y, en segunda instancia, el 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué revocó el fallo y ordenó a la sociedad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, ofreciera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a cada uno de los puntos planteados en laTutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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13 solicitud elevada por el accionante, la cual fue notificada el 8 de septiembre siguiente.
Con posterioridad, el señor Castillo Arteaga promovió incidente de desacato, al considerar que la orden impartida no había sido cumplida dentro del término fijado . En el trámite incidental, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado 9° Penal Municipal de Ibagué requirió a la sociedad accionada para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional ; sin embargo, al no allegarse respuesta dentro del término concedido, mediante auto del 29 de septiembre siguiente impuso sanción por desacato consistente en cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué, mediante decisión del 22 de octubre de 2025, confirmó la sanción impuesta, al considerar que, si bien GRUSEP LTDA manifestó haber re mitido la totalidad de la documentación solicitada, no acreditó su
3° Penal del Circuito de Ibagué, mediante decisión del 22 de octubre de 2025, confirmó la sanción impuesta, al considerar que, si bien GRUSEP LTDA manifestó haber re mitido la totalidad de la documentación solicitada, no acreditó su efectiva entrega al destinatario. Para tal efecto, el despacho judicial verificó directamente con el accionante, a través de comunicación telefónica, quien manifestó no haber recibido los c orreos electrónicos con los documentos referenciados por la sociedad incidentada.
En ese orden , la Sala advierte que la sociedad accionante aportó al trámite incidental prueba documental consistente en la captura de pantalla del envío del correoTutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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14 electrónico dirigido al accionante, en la que se evidencia la remisión efectuada el 10 de septiembre de 2025, desde la cuenta institucional de GRUSEP LTDA, al correo electrónico suministrado por el beneficiario de la tutela, con copia al despacho judicial.
Sin embargo, dicha prueba, si bien no resulta suficiente por sí sola para acreditar la notificación efectiva o la recepción del mensaje por parte del destinatario, debió ser objeto de valoración y contraste con los demás medios de convicción obrantes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica y al deber de apreciación integral de la prueba. En este punto, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas omitieron efectuar cualquier análisis del referido elemento probatorio, desaten diendo su valor
de la sana crítica y al deber de apreciación integral de la prueba. En este punto, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas omitieron efectuar cualquier análisis del referido elemento probatorio, desaten diendo su valor demostrativo y prescindiendo de su confrontación con el resto del acervo probatorio.
Tal omisión configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en su modalidad de omisión probatoria, en tanto el juzgador dejó de apreciar un medio de convicción relevante, conduciéndose exclusivamente por la manifestación unilateral del accionante obtenida mediante una llamada telefónica informal.
En efecto, aun cuando no se demostró la notificación efectiva de la respuesta dentro del térmi no fijado, si estaba plenamente demostrada la remisión de la documentación a la dirección de correo electrónico fijada por el actor. En esasTutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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15 condiciones las autoridades judiciales no podían ignorar por completo esa prueba documental aportada por la socieda d accionante, sin incurrir en un defecto sustancial y en infracción directa del principio de buena fe . La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la captura de pantalla de un mensaje de datos constituye una prueba documental idónea, amparada por la presunción de autenticidad , que permite acreditar la remisión de un correo electrónico. En tales eventos, el juez no puede omitir su apreciación ni dejar de contrastarla con los demás elementos probatorios, pues ello supone desatender
de autenticidad , que permite acreditar la remisión de un correo electrónico. En tales eventos, el juez no puede omitir su apreciación ni dejar de contrastarla con los demás elementos probatorios, pues ello supone desatender injustificadamente su valor demostrativo (CSJ STC91322025 del 18 de junio de 2025).
Adicionalmente, la Sala observa que la decisión cuestionada en consulta adolece de una motivación insuficiente, pues no explica de manera razonada por qué, pese a la existencia de elementos que daban cuenta de una actuación desplegada por el obligado, se mantuvo la sanción impuesta sin efectuar un análisis diferenciado entre la falta de notificación efectiva y la inexistencia de un a conducta renuente, dolosa o culposa del obligado (responsabilidad subjetiva), exigida por la jurisprudencia constitucional para la imposición de sanciones por desacato (CC SU034 de 2018).
Finalmente, cabe resaltar que si bien la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha reconocido la posibilidad de solicitar la inaplicación de la sanción por desacato ante el juez de primera instancia cuando se acreditaTutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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16 el cumplimiento de la orden judicial, dicho mecanismo no resulta idóneo ni eficaz en el presente caso, habida cuenta de que la controversia no se circunscribe a un cumplimiento posterior a la imposición de la sanción, sino a la indebida valoración del material probatorio que condujo a su
resulta idóneo ni eficaz en el presente caso, habida cuenta de que la controversia no se circunscribe a un cumplimiento posterior a la imposición de la sanción, sino a la indebida valoración del material probatorio que condujo a su imposición y posterior confirmación en grado jurisdiccion al de consulta.
En efecto, en grado de consulta se fijaron criterios en torno a la supuesta ineficacia del cumplimiento alegado, pese a reconocer el envío de la información, de modo que exigir a la parte accionante acudir nuevamente ante el mismo despacho para solicitar la inaplicación de la sanción, sin la existencia de hechos nuevos, tornaría dicho mecanismo en meramente formal e ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, la confirmación de la sanción en grado de consulta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del representante legal de GRUSEP LTDA, al fundarse en una valoración probatoria incompleta y omisiva, lo que torna procedente la int ervención del juez constitucional y la concesión del amparo invocado.
13. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión de tutela proferida por el tribunal de instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y alTutela de Impugnación
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17 acceso a la administración de justicia del accionante. En
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17 acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos jurídicos la providencia del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta dentro del incidente de desacato.
En su lugar, se ordenará a dicha autoridad judicial que realice el análisis correspondiente al trámite incidental, efectuando una valoración integral, razonada y conjunta del material probatorio obrante en el expediente, y verificando, a la luz de los criterios objetivos y subjetivos fijados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la existencia o no de negligencia o dolo del obligado en el presunto incumplimiento de la orden de tutela, antes de adoptar una nueva decisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó la tutela solicitada y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración deTutela de Impugnación
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y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración deTutela de Impugnación Número Interno. 150822 C.U.I. 73001220400020250104101
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18 justicia del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 22 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué en el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado n.° 73001400900920250022000.
En consecuencia, ORDENAR a la referida autoridad judicial que decida nuevamente de fondo, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificació
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