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CSJ - STP3858-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3858-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP3858-2026 Radicación n° 150844 Aprobación acta n.° 002

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS:

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por NEY ESTHER GUERRA GUERRA, ALFREDO ARRIETA MEZA, JAIME PÁJARO ARRIETA, MARIBEL y LUZ DARYS ARRIETA SÁNCHEZ y MIRNA ACOSTA, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional incoad a por los impugnantes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Civil, a quienes acusaron de trasgredir los derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n°. 13001-31-03006-2003-00339-00.CUI 11001-02-05-000-2025-01904-01 Número interno 150844 Tutela de segunda instancia

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según el escrito de tutela y sus anexos, Irma del Carmen Sus Pastrana promovió proceso reivindicatorio de dominio contra Aurora Arrieta Contreras y Walter Laureano Gómez, con el fin de que restituyeran la posesión material del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, pagaran los

Sus Pastrana promovió proceso reivindicatorio de dominio contra Aurora Arrieta Contreras y Walter Laureano Gómez, con el fin de que restituyeran la posesión material del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, pagaran los frutos civiles que el inmueble hubiese producido desde la fecha que iniciaron la ocupación hasta que lo regresaran materialmente, y que una vez ejecutoriada la sentencia, se adelantara la diligencia de entrega del inmueble a su favor.

El asunto le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena que con auto del 24 de septiembre de 2003 admitió la demanda y dispuso su notificación. Con posterioridad, la actora solicitó la adición de la demanda incluyendo a Alfredo Arrieta Meza, Ney Guerra Guerra, Danelis Cardales Polo, Jaime, Aurora, Juan y Libardo Pájaro, Myriam Polo, Jairo Martínez, Aracelis Villareal, Luz Dary, Maribel y José Luis Arrieta Sánchez, José Ayala Pacheco, José Barrios Arzuza y Tedy Barrios Arzuza ; modificación que admitió el 14 de enero de 2009.

Cumplido el trámite respectivo, con sentencia del 6 de diciembre de 2022, el a quo declaró no probadas las excepciones que Ney Guerra, Alfredo Arrieta, Luz Dary Arrieta Sánchez y Maribel Arrieta Sánchez presentaron, negó las pretensiones formuladas en la d emanda y ordenó la cancelación de la medida de inscripción de la misma.CUI 11001-02-05-000-2025-01904-01 Número interno 150844 Tutela de segunda instancia

NEY GUERRA Y OTROS

pretensiones formuladas en la d emanda y ordenó la cancelación de la medida de inscripción de la misma.CUI 11001-02-05-000-2025-01904-01 Número interno 150844 Tutela de segunda instancia

NEY GUERRA Y OTROS

3 Inconforme con el fallo la demandante lo apeló. La Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena confirmó parcialmente y revocó para reconocer que a Irma del Carmen Sus Pastrana le corresponde el dominio pleno y absoluto del inmueble en disputa. En consecuencia, ordenó dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, la entrega definitiva del mismo.

Alfredo Arrieta Meza y Nery Guerra Guerra interpusieron casación, recurso concedido por el Tribunal e inadmitido por la Sala de Casación Civil a través del auto CSJ AC5967-2024 del 23 de octubre de 2024, toda vez que los demandantes no cumplieron con los requisitos formales propios del mecanismo extraordinario.

Ahora, acuden a esta vía excepcional para quejarse de la vulneración de sus prerrogativas con la emisión del proveído que inadmitió la casación, pues en su sentir existieron «contradicciones en decisiones judiciales (admisión y revocación de casación sin fundamento».

Así mismo, se duelen de las irregularidades presentadas en el proceso esto es, «demora judicial injustificada, falta de protección a persona vulnerable, insuficiencia probatoria y falsedad documental y excepciones previas no resueltas», así como «falta de motivación de las sentencias».

Por tal razón, solicitaron la suspensión provisional del

protección a persona vulnerable, insuficiencia probatoria y falsedad documental y excepciones previas no resueltas», así como «falta de motivación de las sentencias».

Por tal razón, solicitaron la suspensión provisional del proceso reivindicatorio, se designe un curador ad litem, laCUI 11001-02-05-000-2025-01904-01 Número interno 150844 Tutela de segunda instancia

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4 nulidad absoluta del trámite civil y se ordene la inspección judicial con un perito catastral.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 28 de agosto de 202 5, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda , negó la medida provisional reclamada y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado. Acto seguido, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en segunda instancia y solicitó se declare la improcedencia de la acción por falta del requisito de inmediatez. Con el informe aportó el link del proceso para consulta.

2. La Sala de Casación Civil se limitó a remitir el enlace del proceso.

3. Los accionantes aportaron escritos y documentos adicionales para que fueran valorados en el presente trámite.

El 12 de septiembre de 202 5, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción tras no encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad generales de

adicionales para que fueran valorados en el presente trámite.

El 12 de septiembre de 202 5, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción tras no encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad generales de subsidiariedad e inmediatez.CUI 11001-02-05-000-2025-01904-01 Número interno 150844 Tutela de segunda instancia

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5 La parte actora impugnó la determinación reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial y solicitó nuevamente la medida provisional reclamada en la demanda.

De igual manera, solicitó la flexibilización del requisito de inmediatez al tratarse de personas adultos mayores que se verán afectados con la decisión judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de

Casación Laboral.

2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la s autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales de los accionantes, en el proceso civil reivindicatorio que culminó con sentencia adversa a sus intereses.

3. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales , la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se

3. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales , la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).CUI 11001-02-05-000-2025-01904-01

Número interno 150844 Tutela de segunda instancia

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6 Descendiendo al caso concreto, obs erva la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce varios meses después de dictado el último fallo censurado, teniendo en cuenta que las decisiones de fondo cuestionadas datan del 31 de octubre de 2023 y del 23 de octubre de 2024 -desde esa fecha los accionantes ya tenían conocimiento del contenido adverso a sus interesesy la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 29 de agosto de 2025; es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional.

A pesar de que la parte actora pretende que se supere esta exigencia debido a la edad de algunos de ellos , esta condición per se no habilita la flexibilización rogada, pues debe demostrar que se encuentran en alguna situación que les haya impedido acudir a la acción de tutela en tiempo oportuno.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela se

condición per se no habilita la flexibilización rogada, pues debe demostrar que se encuentran en alguna situación que les haya impedido acudir a la acción de tutela en tiempo oportuno.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos que impidan acudir al juez constitucional cuando se materialice la lesión de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores, por tal razón, los argumentos presentados no resultan válid os para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, ya que no prueban razonablemente la desatención de l tiempo prudencial para interponerlo.CUI 11001-02-05-000-2025-01904-01 Número interno 150844 Tutela de segunda instancia

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7 Por tanto, en el caso concreto no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudenc ia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad de los promotores de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Adicionalmente, tal y como lo advirtió el a quo, para el caso, no hay duda de que NEY GUERRA GUERRA Y ALFREDO ARRIETA MEZA desconocieron la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de e sta Corporación, puesto que desecharon la oportunidad de formular correctamente el recurso impetrado, de ahí que la Sala cuestionada no tenía

en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de e sta Corporación, puesto que desecharon la oportunidad de formular correctamente el recurso impetrado, de ahí que la Sala cuestionada no tenía otra alternativa que inadmitir el recurso rogado por falta de los requisitos formales.

Aunado a ello, JAIME PÁJARO ARRIETA, MARIBEL Y LUZ DARYS ARRIETA SÁNCHEZ Y MIRNA ACOSTA no promovieron el recurso extraordinario de casac ión contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cartagena, para continuar con el litigio planteado.

Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas lasCUI 11001-02-05-000-2025-01904-01 Número interno 150844 Tutela de segunda instancia

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8 herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas

(CC SU-041-2018).

De hecho, lo que encuentra la S ala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar esa determinación, como si ella correspondiera a una tercera instancia, lo que

De hecho, lo que encuentra la S ala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar esa determinación, como si ella correspondiera a una tercera instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales, es transparente que, en efecto, esta demanda de amparo resulte ser improcedente y, en consecuencia, la misma debe ser denegada por el Juez Constitucional.

Del mismo modo, es importante precisar que en la demanda de amparo no se demostró que sobre l os accionantes se esté materializando el fenómeno del perjuicio irremediable, el cual permitiría exceptuar la aplicación del principio d e subsidiariedad en este caso específico, de manera que se pueda conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Ello en la medida en que no es posible dilucidar cuál sería el daño inminente, cuya conjuración requiere de medidas urgentes e impostergables, y que tiene laCUI 11001-02-05-000-2025-01904-01 Número interno 150844 Tutela de segunda instancia

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9 potencialidad de afectar de manera grave los derechos fundamentales de los promotores del resguardo.

En esta medida, al margen de si en el presente caso están dadas las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que la sentencia de tutela impugnada debe ser confirmada, en tanto se advierte adopta da conforme a derecho . Cualquier

están dadas las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que la sentencia de tutela impugnada debe ser confirmada, en tanto se advierte adopta da conforme a derecho . Cualquier pronunciamiento de fondo resulta ser inocuo y, en esa medida, esta Sala se abstendrá de realizar el análisis que reclama el proponente.

Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001-02-05-000-2025-01904-01

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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