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CSJ - STP3859-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3859-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3859-2023 Radicación n.° 129976 (Aprobación Acta No. 068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de YEIRO ALEXANDER GRISALES CÓRDOBA , contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación El aquí accionante pide la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 6o Penal del Circuito de Cali porque, en síntesis: A.- El 29 de septiembre de 2021, junto a otras personas, se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado en grado de tentativa en el Rad. N° 76001-6000-000202100032 a cargo de la Fiscalía 4o Especializada. B.- El 25 de enero de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación bajo el Rad. 76001-6000-000-2021-00818 (ruptura del aludido proceso matriz), cuyo conocimiento se asignó al Juzgado 3o Penal del Circuito Especializado de Cali que, luego de varios aplazamientos y trámites procesales, culminó la audiencia de formulación de acusación el 18 de octubre de 2022. C.- Como trascurrieron más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado el juicio oral, el 4 de noviembre de 2022, con fundamento en el art. 317-5 y Parágrafo de la L.906/04, le solicitó, a través de su defensor, al Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías la libertad provisional por vencimiento de términos. Con Interlocutorio del 9 de diciembre de 2022 el Juzgado accedió a la solicitud y ordenó su libertad inmediata. D.- La Fiscalía apeló tal decisión y del recurso conoció el Juzgado 6o Penal del Circuito de Cali que, con interlocutorio del 16 de diciembre de 2022, decidió revocarla; negar la libertad por vencimiento de términos y ordenar su captura, aduciendo como fundamento que, de la revisión del proceso, quedaba claro que hacía parte -el accionantede un GDO y que no se había superado el término de 500 días del art. 317A de la L.906/04 -adicionado por la L.1908/18-.

claro que hacía parte -el accionantede un GDO y que no se había superado el término de 500 días del art. 317A de la L.906/04 -adicionado por la L.1908/18-. F.- Con esta determinación, el aludido Juzgado que conoció en segunda instancia incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto pues: 1.- en la formulación de imputación ni en la acusación la Fiscalía le atribuyó fáctica y jurídicamente la pertenencia a un GDO en los términos de la L.1908/18, ni ello hizo parte del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y, 2.- no todo concierto es una organización delincuencial y, por tanto, para ser considerado como parte de GDO se debe estar “inmerso” en el listado del Ministerio de Defensa; en consecuencia, mal podía el Juzgado 6a Penal del Circuito de Cali revocar su libertad provisional con fundamento en una norma y un procedimiento inaplicable al caso. En consecuencia, solicita al Juez de tutela “dejar incólume” la decisión del Juez 20 Penal Municipal de Garantías que le concedió la libertad por vencimiento de términos.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela.

Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Resaltó que, no se presentó en la decisión censurada, el defecto de decisión sin motivación alegado por la parte accionante; y, por el contrario, la decisión atacada se falló con base en lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de YEIRO ALEXANDER GRISALES CÓRDOBA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito 3CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

3CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.

5CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la

providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali , mediante la cual revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de YEIRO ALEXANDER GRISALES CÓRDOBA, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014). 7CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más

puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de habeas corpus. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan 8CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976

fundamentales. Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan 8CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que GRISALES CÓRDOBA -procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado en grado de tentativaformuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera favorable en primera instancia por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali , providencia revocada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. La Sala encuentra acertado el análisis hecho por la autoridad convocada en la providencia señalada, dentro de lo cual se resalta lo

revocada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. La Sala encuentra acertado el análisis hecho por la autoridad convocada en la providencia señalada, dentro de lo cual se resalta lo expuesto por el Juzgado accionado en segunda instancia:

“En la audiencia celebrada, le asistía al Juez de Primera Instancia la obligación de determinar si en el asunto que trataba el peticionario era o no miembro de un grupo delictivo organizado, pues aquella información fue suministrada por el mismo defensor al principio de su intervención, ello, aunque la Fiscalía no hubiere puesto a consideración ese elemento en la audiencia, esto, en virtud del principio iura novit curia. Con todo, se evidencia que al tratarse de un miembro de GDO, el plazo que se debe evaluar para determinar si se encuentran vencidos los términos es el establecido en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal numeral 5, “Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha 9CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa”, si se evidencia que este plazo no ha fenecido, y para efectos de su contabilización este Despacho tendrá en cuenta el período trascurrido entre la presentación del escrito de acusación, 25 de enero de 2022, y el 09 de diciembre de 2022 , fecha en la que se profirió la providencia que hoy se revisa en sede de

este Despacho tendrá en cuenta el período trascurrido entre la presentación del escrito de acusación, 25 de enero de 2022, y el 09 de diciembre de 2022 , fecha en la que se profirió la providencia que hoy se revisa en sede de apelación, operación matemática que nos arroja un total de 318 días. (...) En tal orden, de los 318 días que habían pasado, restamos un total de 40 correspondientes a causas atribuibles a la defensa, (25 de abril de 2022 a 27 de mayo de 2022 y 16 de septiembre de 2022 al 04 de octubre de 2022), es decir, quedan 278 días, de ahí que, no se han cumplido los 500 días que exige el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal para conceder la libertad por vencimiento de términos. Por lo anterior, se REVOCARÁ la decisión del Juez de Primera Instancia, y, en consecuencia, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, debe de librarse de inmediato la correspondiente orden de captura en contra del señor YEIRO ALEXANDER GRISALES CÓRDOBA, para que continúe con el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Una vez se haga efectiva, emítase la orden de encarcelación con destino al INPEC.” Adicionalmente, esta instancia encuentra el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado, en el numeral quinto del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado, en el numeral quinto del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de los demandantes con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales,

10CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Así las cosas, contrario al parecer de la parte actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello, imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial convocada al asunto, quien con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico emitió la decisión pertinente.

invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello, imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial convocada al asunto, quien con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. 11CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en

Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 12CUI 76001220400020230020101 Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del

Rad. 129976 Yeiro Alexander Grisales Córdoba Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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