CSJ - STP3860-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3860-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3860-2023 Radicación n.° 129980 (Aprobación Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JOSÉ REINEL VALENCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , con ocasión del proceso penal 765206000180202001531 (en adelante, proceso penal 2020-01531). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-01531.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230063500
Rad. 129980 José Reinel Valencia Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ REINEL VALENCIA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión al proveído proferido el 23 de febrero de 2023 al interior del proceso penal 2020-01531, seguido contra el accionante por el delito de homicidio culposo. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria del 23 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria del 23 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira resolvió las peticiones probatorias de la Fiscalía; determinación contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación en lo referente a la prueba documental a ingresar con los testigos solicitados por el ente acusador, por falta al deber de revelación e inadmisión por no sustentarse la pertinencia de los mismos. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 23 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Confirmar la decisión objeto de apelación, acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: Declarar improcedente el recurso de apelación, frente a los medios de prueba que fueron admitidos y decretados por el Juzgador al considerar que cumplían con la pertinencia y que fueron relacionados en el punto 5.2.1. de este fallo.
TERCERO: Notifíquese por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión a las partes, por le medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole contra ella no procede ningún recurso.” Alegó la parte accionante que, “[c]on esta decisión se está vulnerando el derecho al debido proceso, ya que no se cumplió con el deber de realizar la
ningún recurso.” Alegó la parte accionante que, “[c]on esta decisión se está vulnerando el derecho al debido proceso, ya que no se cumplió con el deber de realizar la 2CUI 11001020400020230063500 Rad. 129980 José Reinel Valencia Acción de tutela conducencia, la pertinencia y la utilidad de cada uno de los documentos. La fiscalía no tomó, una a una cada una de las pruebas, indicando qué documento es, sus características, quién lo suscribe y a través de quién lo pretende aducir. Y no se enuncia la conducencia, la pertinencia y la utilidad de cada testigo. La Fiscalía debió hacer este proceso y no lo hizo, lo hizo el despacho.” Agregó que, la defensa presentó solicitud de aclaración y adición del proveído de 23 de febrero de 2023, al considerar lo siguiente: “(…) la Fiscalía en su escrito de acusación no cumplió, con lo estipulado del artículo 357 del 906 de 2004, dado que este aporte en bloque las pruebas testimoniales de acreditación y hechos, pues como bien se ha visto en el mencionado artículo, es deber del fiscal manifestar la pertenencia, conducencia y utilidad de la prueba, con el fin de discriminar el rol de cada testigo. Además, en su Auto interlocutorio de segunda instancia tampoco hace mención del pronunciamiento que se realizó en la audiencia de la prueba pericial que no fue enunciada.” Mediante proveído del 9 de marzo de 2023, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de aclaración y adición pretendido dentro del proceso de referencia. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje
Mediante proveído del 9 de marzo de 2023, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de aclaración y adición pretendido dentro del proceso de referencia. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje sin efectos la decisión dictada el 23 de febrero de 2023 por la autoridad judicial accionada y, por consiguiente, se ordene “rechazar los elementos materiales probatorios y evidencia física de la Fiscalía que no fueron aportados oportuna y debidamente sustentados. Para así mismo, en aras de proteger el derecho fundamental de debido proceso, poder ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las actuaciones que se lleven a cabo por este ente.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior 3CUI 11001020400020230063500 Rad. 129980 José Reinel Valencia Acción de tutela del proceso penal 2020-01531. Remitió copia de las providencias emitidas dentro del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ REINEL VALENCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
de JOSÉ REINEL VALENCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020230063500 Rad. 129980 José Reinel Valencia Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020230063500 Rad. 129980 José Reinel Valencia Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020400020230063500 Rad. 129980 José Reinel Valencia Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ REINEL VALENCIA contra el auto de 23 de enero de 2023, mediante el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira admitió algunos elementos materiales probatorios y evidencia física al interior del proceso penal 2020-01531, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo elevado. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 7CUI 11001020400020230063500 Rad. 129980 José Reinel Valencia Acción de tutela Lo anterior, puesto que el proceso penal 2020-01531, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento principal de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación de 23 de febrero de la anualidad, emitida al interior del proceso penal 2020-01531. Lo anterior, al considerar la parte accionante que la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en error al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó, entre otras, las pruebas correspondientes a: (i) el testimonio del policía Andrés Mauricio Rozo Robayo, (ii) el testimonio del policía Luis Alberto Neira Londoño y (iii) testigo Jon Jader López Cuartas. Por consiguiente, alega el actor, no se resolvió de fondo el recurso de apelación con el cual se pretendía “indicar que la Fiscalía realizó una enunciación en bloque de todas y cada una de las pruebas, fallando a la técnica jurídica”. Ahora bien, previo a declarar improcedente el recurso interpuesto frente a los medios de prueba que fueron admitidos y decretados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, acertadamente indicó la
Ahora bien, previo a declarar improcedente el recurso interpuesto frente a los medios de prueba que fueron admitidos y decretados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, acertadamente indicó la autoridad judicial accionada en el proveído objeto de reproche: “La Corte de tiempo atrás, ha expresado que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 177 de la ley 906 de 2004, el auto que admite pruebas, únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación.14 No obstante, con posterioridad la jurisprudencia extendió el referido recurso de apelación en aquellos eventos donde se discute la exclusión de un medio de persuasión, independiente de la decisión, al amparo del artículo 23 de la Ley 906 de 200415, incluso en aquellos eventos que por falta al deber de descubrimiento se depreca su rechazo. Bajo este marco de interpretación jurisprudencial, se tiene que aquellos medios de prueba que fueron decretados por el Juez por estimar que la Fiscalía 8CUI 11001020400020230063500 Rad. 129980 José Reinel Valencia Acción de tutela cumplió con la carga de pertinencia, no son susceptibles del recurso de apelación, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre su inadmisión y que se contraen en los siguientes: El testimonio del policía Andrés Mauricio Rozo Robayo, con quien incorporaría: i) informe policial de accidente de tránsito e ii) croquis bosquejo topográfico e iii) inspección a vehículos.
El testimonio del policía Andrés Mauricio Rozo Robayo, con quien incorporaría: i) informe policial de accidente de tránsito e ii) croquis bosquejo topográfico e iii) inspección a vehículos. Testimonio del policía Luis Alberto Neira Londoño, con quien ingresaría: i) Acta de inspección a lugares de fecha 21 de noviembre de 2020, ii) acta de inspección técnica a cadáver y iii) dictamen de embriaguez. Testigo Jon Jader López Cuartas, con quien ingresaría documentación fotográfica con tecnología digital y diligencia de inspección al lugar de los hechos.” (Folios 7-8) Para esta Sala, las consideraciones vertidas previamente resultan ser razonables, ya que se encuentran debidamente fundadas en la normativa, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y atienden a las particularidades del caso . Además, la decisión atacada fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Siendo así, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse
asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las 9CUI 11001020400020230063500 Rad. 129980 José Reinel Valencia Acción de tutela decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 11001020400020230063500 Rad. 129980 José Reinel Valencia Acción de tutela la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la
la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
11CUI 11001020400020230063500 Rad. 129980 José Reinel Valencia Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de JOSÉ REINEL VALENCIA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12