CSJ - STP3860-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3860-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3860-2026 Radicación n.° 150891 Aprobación acta n.° 002
Bogotá, D.C., trece (13) de enero dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación presentada por Elis Yohana Baquero C oneo, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo reclamado por la nombrada frente al Juzgado Promiscuo del Circuito, la Fiscalía 110 Seccional, la Personería Municipal, todos de Segovia.
Al trámite fue ron vinculad os todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05736600031020230016000.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Sostuvo el apoderado judicial de Elis Yohana Baquero Coneo, que el 27 de octubre de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia anunció sentido de fallo condenatorio contra la accionante sin exponer motivación fáctica o jurídica alguna y fijó la lectura integral de la sentencia para tres meses después, sin dejar constancia de las observaciones de la defensa.
2. Además, que, d urante la diligencia, la parte actora solicitó no se impartiera orden de captura hasta tanto existiera pro videncia escrita, motivada y debidamente
las observaciones de la defensa.
2. Además, que, d urante la diligencia, la parte actora solicitó no se impartiera orden de captura hasta tanto existiera pro videncia escrita, motivada y debidamente notificada, conforme a los artículos 28 y 29 de la Constitución, pero el despacho no registró ni atendió lo pretendido.
3. A pesar de las solicitudes presentadas en la referida audiencia, el juzgado no ha entregado el acta ni la grabación oficial de la audiencia, situación que, según la defensa, configura una amenaza cierta e inminente a la libertad de su representada y afecta su derecho al debido proceso y a la defensa.
4. Por tanto en sede const itucional, la parte actora solicitó i) la suspensión de cualquier orden de captura en contra de su representada, sin sentencia escrita, ii) la entrega inmediata del acta y la grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2025, y iii) la formalización y lectura próxima de la sentencia.Tutela de Segunda Instancia
Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
3
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
En auto de octubre 29 de 2025, la Sala a quo avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculados.
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia se limitó a remitir el enlace del expediente digital.
2. La Fiscal 110 Seccional de Segovia luego de resumir la audiencia del 27 de octubre de 2025 solicitó se
limitó a remitir el enlace del expediente digital.
2. La Fiscal 110 Seccional de Segovia luego de resumir la audiencia del 27 de octubre de 2025 solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
3. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado, concluyó que la orden de captura constituye un asunto propio del proceso penal y cuenta con medios ordinarios de defensa, cuya falta de agotamiento torna improcedente la tutela al no acreditarse un perjuicio irremediable.
4. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, estaTutela de Segunda Instancia
Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
4 Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia vulneró el debido proceso y la libertad personal de la accionante al ordenar su captura inmediata durante la audiencia de sentido del fallo, y si dicha decisión se ajusta a
determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia vulneró el debido proceso y la libertad personal de la accionante al ordenar su captura inmediata durante la audiencia de sentido del fallo, y si dicha decisión se ajusta a los criterios de procedencia y control constitucional exigibles en sede de tutela.
Con el fin de dar una solución estructurada al anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura proferida contra el acusado no privado de la libertad; y, por último (iii) el estudio del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse de fondo; entre ellos, que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen de forma razonable los hechos y derechosTutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
5 vulnerados; (iv) la discusión haya sido plan teada al interior del proceso judicial; y, (v) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. (CC SU-215 de 2022).
del proceso judicial; y, (v) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. (CC SU-215 de 2022).
Además, debe demostrarse que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la p rocedencia material del amparo solicitado. (CC SU -215 de 2022, C -590/05 y T332/06).
Puntualmente, el presupuesto de subsidiariedad ha ameritado un análisis más profuso en eventos en los cuales el cuestionamiento se dirige contra la orden de captura emitida como consecuencia de un fallo condenatorio no ejecutoriado.
En ese sentido, aunque inicialmente las Salas de Decisión de Tutela de esta Corporación asumieron el criterio mayoritario de declarar la improcedencia de dichas acciones constitucionales ante la existencia de mecanismos alternativos disponibles dentro del proceso en curso -como solicitar directamente la cancelación de la o rden a los jueces de instancia, o ejercer los recursos de apelación y casación -, dicho entendimiento ha sido modulado progresivamente, al reconocerse que no en todos los casos tales medios resultan idóneos y eficaces para precaver la consumación del perjuicioTutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
6 que supone para el acusado la privación inmediata de su
Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
6 que supone para el acusado la privación inmediata de su libertad. ( Cfr. CSJ STP12083 -2021; STP2509 -2022; STP3300-202231; STP2654-202442 y STP3879-202453, entre otras).
Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, concilió el debate y determinó que la acción de tutela resulta procedente en los eventos analizados, al considerar que el recurso de apelación no es un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho fundamental a la libertad de los demandantes, principalmente, porque: (i) el examen de segunda instancia se circunscribe, generalmente, a los elementos de la responsabilidad penal y a la procedencia de subrogados, sin abordar de manera específica la afectación a la libertad derivada de la orden de captura; (i i) no proporciona una respuesta oportuna frente a la trasgresión del derecho involucrado; y (iii) no es procedente frente a las privaciones dispuestas durante el anuncio del sentido del fallo4.
A partir de las pautas interpretativas fijadas en la anterior decisión, esta Corporación 5 ha distinguido dos escenarios procesales con consecuencias jurídicas distintas de cara a la verificación del presupuesto de subsidiariedad,
1 Todos estos pronunciamientos de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. 2 Sala de Decisión de Tutelas n.° 1. 3 Sala de Decisión de Tutelas n.° 2. 4 De igual modo, consideró que la acción constitucional de habeas corpus tampoco estaba
2 Sala de Decisión de Tutelas n.° 1. 3 Sala de Decisión de Tutelas n.° 2. 4 De igual modo, consideró que la acción constitucional de habeas corpus tampoco estaba diseñada para cuestionar los motivos por los cuales se emitió una orden de captura en las mencionadas condiciones, en tanto su ejercicio está restringido a la verificació n de que la privación de la libertad no se haya producido con violación de las garantías constitucionales o legales, o se haya prolongado ilegalmente. 5 CSJ STP14870-2025, retomando las consideraciones expuestas en las providencias STP6233-2022, STP5495-2023 y STP8291-2024, entre otras.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
7 según el momento en que se ordene la privación inmediata de la libertad.
Así: (i) cuando se dispone en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, la acción de tutela procede como mecanismo principal, dado que el acusado carece de recursos de impugnación idóneos para controvertirla ; mientras que (ii) si la orden se profiere en la sentencia escrita de primera instancia, corresponde analizar si, atendiendo la motivación que la sustenta, los medios de defensa judicial disponibles al interior del proceso resultan adecuados y eficaces para conjurar la amenaza alegada6.
Sin embargo, en este último escenario, la intervención excepcional del juez constitucional se restringe a verificar si la motivación que precedió la orden de captura se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, sin que ello
Sin embargo, en este último escenario, la intervención excepcional del juez constitucional se restringe a verificar si la motivación que precedió la orden de captura se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, sin que ello habilite un control material de la decisión, pues ese escrutinio está diferido al juez natural dentro del proceso ordinario.
4. Estándar de motivación de la orden de captura proferida contra el acusado no privado de la libertad.
El deber de motivación para librar la orden de captura frente a un acusado que no se encuentra privado de la libertad se hizo explícito desde las provide ncias CSJ
6 Esto, bajo el entendido que, acorde con la estructura del proceso penal, no es dable asegurar inmutablemente que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando ello tiene lugar en el fallo escrito, dado que, por su naturaleza, permite el reproche de todas las decisiones adoptadas en la sentencia, sean estas principales o accesorias.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
8 STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 y STP8591 -2023, 23 ago. 2023, rad 130847.
En la segunda, la Sala desarrolló el estándar de motivación exigible según el momento procesal en que se imparta la orden de captura. Sobre dicha base, se han consolidado las siguientes reglas interpretativas:
(i) El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de conocimiento la obligación de librar automáticamente
imparta la orden de captura. Sobre dicha base, se han consolidado las siguientes reglas interpretativas:
(i) El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de conocimiento la obligación de librar automáticamente la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo condenatorio o de la sentencia.
En la primera de ellas, la Corte precisó que si bien el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al funcionario judicial para ordenar la captura inmediata del acusado no privado de la libertad en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, el e jercicio de dicha potestad debe estar precedido de un juicio de proporcionalidad (test de razonabilidad contenido en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004) en el que se evalúe la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad. (Cfr. SP1657-2025).
(ii) La facultad allí prevista no es discrecional: está condicionada a una motivación específica y concreta acorde con el momento procesal en el que se adopte la decisión.
(iii) Cada caso exige un examen concreto sobre la necesidad de la captura, para lo cu al podrá acudirse aTutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
9 aspectos relacionados con « los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia».
(iv) Ese juicio de motivación no puede confundi rse con
procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia».
(iv) Ese juicio de motivación no puede confundi rse con el análisis relativo a la concesión de subrogados penales.
Posteriormente, ante la multiplicidad de pronunciamientos en sede de tutela sobre este tema la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, consolidó y armonizó las reglas aplicab les al estándar de motivación de la orden de captura cuando el acusado no está privado de la libertad, en los siguientes términos:
i No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
i No o bstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el moment o de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
10 i Dado que las medidas privativas de la libertad son
congruencia.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
10 i Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesa rio ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privac ión inmediata de la libertad. (Destacado fuera del texto)
En síntesis, previo a dictar la orden de captura, se impone la realización de un juicio de necesidad, adecuación y proporcionalidad que exige la ponderación de todos los elementos relevantes del c aso -favorables o desfavorables al procesadotales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto y fines de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancia de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión y factores propios de cada delito.
procesal, el monto y fines de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancia de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión y factores propios de cada delito.
5. Caso concreto
La Sala advierte que en el presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos generales deTutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
11 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. Ello coincide con lo señalado por el a quo y, al no ser objeto de controversia, permite abordar el estudio de fondo.
Esta Judicatura anticipa que revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en consecuencia, concederá el amparo constitucional solicitado por la parte accionante.
Del examen integral del registro audiovisual correspondiente a la audiencia del 27 de octubre de 2025 — en la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia ordenó la captura inmediata de Elis Yohana Baquero Coneo—, la Corte concluye que la motivación ofrecida no satisface el estándar mínimo de suficiencia argumentativa previamente reiterado por esta Corporación.
Lo anterior permite afirmar la configuración del defecto por motivación aparente . Del video “64VideoJuicioOral27102025Parte2” se advierten los siguientes apartes relevantes:
Minuto 1:10:02:
«(…) Es por eso que (sic) se emitirá una sentencia
por motivación aparente . Del video “64VideoJuicioOral27102025Parte2” se advierten los siguientes apartes relevantes:
Minuto 1:10:02:
«(…) Es por eso que (sic) se emitirá una sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado –artículos 103 y 104 numerales 1 y 7– en contra de Elis Yohana Baquero Coneo.
Asimismo, comoquiera que ella se encuentra en libertad y por hacerse necesaria la detención, y actuand o de conformidadTutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
12 con el artículo 450, se ordena su captura.
Vamos a dar cumplimiento al artículo 447 del Código Procesal Penal y se concede el uso de la palabra a la Fiscalía y a la defensa».
Haciendo uso de tal facultad, la defensa solicitó al despacho que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, motivara y fundamentara la orden de captura impartida. El Juez respondió así:
Minuto 1:13:27:
«Bien, para responderle a la inquietud del señor abogado defensor, entre los aspectos que llevaron al despacho a emitir la orden de captura está que, teniendo en cuenta el monto punitivo para este delito de homicidio agravado, pues no permite el otorgamiento de ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión ni subrogado penal.
Aunque la se ñora, en principio, estuvo privada de la libertad, ahora está en libertad y el artículo 450 es claro al
otorgamiento de ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión ni subrogado penal.
Aunque la se ñora, en principio, estuvo privada de la libertad, ahora está en libertad y el artículo 450 es claro al expresar que, si se hace necesaria la detención, desde que se anuncia sentido del fallo se debe ordenar la captura.
Las providencias que menciona el Dr . Yulián son acciones de tutela, es cierto, pero son delitos muy diferentes, y por eso la acción de tutela trata de discutir posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
Aquí lo que se está dando cumplimiento es un parámetro legal y, pues, además, el arraigo de Elis Yohana tampoco es que esté muy claro en este momento, lo cual podría ser otro aspecto que refuerza que se ordene la captura».
A juicio de la Corte, tales afirmaciones no satisfacen un estándar constitucionalmente aceptable de motivación, pues no explican por qué —a partir del contexto fáctico, personal y procesal de la acusada — resultaba necesaria, idónea y proporcional la privac ión inmediata de su libertad al anunciar el sentido del fallo.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
13 5.1. En efecto, el juzgado se limitó a aludir de manera abstracta al monto punitivo del delito, a la inexistencia de subrogados penales y a una supuesta falta de claridad sobre el arraigo, sin realizar un juicio concreto de necesidad, adecuación y proporcionalidad, ni ponderar los elementos relevantes exigidos por la jurisprudencia consolidada de esta
subrogados penales y a una supuesta falta de claridad sobre el arraigo, sin realizar un juicio concreto de necesidad, adecuación y proporcionalidad, ni ponderar los elementos relevantes exigidos por la jurisprudencia consolidada de esta Sala para decisiones que afectan la libertad personal, tales como:
5.1.1. El comportamiento procesal de la acusada, 5.1.2. la existencia y calidad del arraigo familiar, social y laboral, 5.1.3. el riesgo real y específico de evasión, 5.1.4. los fines constitucionales legítimos que justificarían una detención inmediata, 5.1.5. la suficiencia de otras medidas menos lesivas.
Lejos de satisfacer tales exigencias, los argumentos expuestos constituyen razones meramente formales, retóricas o aparentes, lo que implica desconocer el principio de excepcionalidad de la captura y vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal en su dimensión de garantía reforzada.
En suma, la ausencia de un análisis concreto, individualizado y razonado evidencia una motivación aparente, incompatible con los parámetros fijados por la jurisprudencia co nstitucional y por este Cuerpo Colegiado para decisiones que restringen la libertad personal de una persona.
En esas condiciones, y como se anunció, se revocará el fallo impugnado. En lo demás, se confirmará la decisión delTutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
14 a quo, específicamente en cuanto a que:
Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
14 a quo, específicamente en cuanto a que:
- Se advirtió que la entrega del acta y de la grabación de la audiencia del 27 de octubre de 2025, ya fue satisfecha mediante la remisión del expediente digital por parte del juzgado; y, ii) la formalización y lectura de la sentencia deben realizarse dentro de los términos legales, sin que resulte procedente impartir órdenes adicionales por vía de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. REVOCAR, de manera parcial, la decisión del Tribunal Superior de Antioquia en cuanto negó el amparo del derecho a la libertad personal de Elis Yohana Baquero
Coneo.
2. CONCEDER la tutela por configurarse un defecto por motivación aparente en la orden de captura emitida el 27 de octubre de 2025.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO dicha orden de captura y disponer que la accionante continúe en libertad mientras se profiere y notifica la sentencia escrita, salvo que exista orden distinta, válida y debidamente motivada.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
15
3. CONFIRMAR, en lo demás, la decisión del a quo.
Número Interno 150891 CUI 05000220400020250071401
ELIS YOHANA BAQUERO CONEO
15
3. CONFIRMAR, en lo demás, la decisión del a quo.
4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C8514DCDBE3D73B2F784BA7B276F040FF6818703490F205A987EE4351B844329
Documento generado en 2026-05-11