CSJ - STP3861-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3861-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3861-2026 Radicación n.° 150902 Aprobación acta n.° 002
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de NEVER RAFAEL PADILLA ESCOBAR, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derecho s fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad personal , presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
2. De acuerdo con el auto admisorio de la dem anda del 30 de septiembre de 2025, a l trámite fueron vinculadasC.U.I. 73001220400020250093501
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2 todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal n.° 732686106675201780448, así como el Ministerio Público.
3. Posteriormente, mediante auto del 9 de octubre de 2025, el Tribunal hizo parte de esta actuación al despacho
penal n.° 732686106675201780448, así como el Ministerio Público.
3. Posteriormente, mediante auto del 9 de octubre de 2025, el Tribunal hizo parte de esta actuación al despacho 02 de esa Colegiatura y especialidad.
II. HECHOS
4. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al
plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
4.1 En contra de NEVER RAFAEL PADILLA ESCOBAR se adelanta el proceso penal con radicado n.° 732686106675201780448, por la posible comisión de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y secuestro simple.
4.2 El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el cual, el 21 de abril de 2023, profirió sentencia condenatoria en la que impuso al accionante, entre otras, la pena de 250 meses de prisión y multa de 900 SMMLV. A su vez, ordenó su privación inmediata de la libertad.
4.3 Inconforme con la decisión, la defensa de NEVER RAFAEL PADILLA ESCOBAR interpuso el recurso deC.U.I. 73001220400020250093501 Impugnación de tutela Número Interno. 150902 Never Rafael Padilla Escobar
3 apelación, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Ibagué.
4.4 A pesar de ello, el accionante estima que el juzgado de conocimiento no motivó las razones por las cuales debía
3 apelación, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Ibagué.
4.4 A pesar de ello, el accionante estima que el juzgado de conocimiento no motivó las razones por las cuales debía ser privado de su libertad, por el contrario, solo tuvo como sustento la imposibilidad de conceder subrogados penales.
4.5 Agregó que el juzgado demandado desconoció las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, así como los fundamentos que la Sala de Casación Penal empleó en el proveído STP14870-2025.
4.6 Expuso que se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Modelo y que su arraigo es en el municipio de Soacha.
5. Por lo expuesto, acude al juez constitucional para que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales y, como consecue ncia de ello, se deje sin efecto la orden de captura dispuesta en la sentencia del 21 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Ibagué.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
6. Con auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado a la autoridad demandada y a las partes vinculadas, paraC.U.I. 73001220400020250093501
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4 que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:
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4 que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:
6.1 El Magistrado Cristian Camilo Valderrama Reyes, titular del despacho 02 del Tribunal Superior de Ibagué, informó que, por reparto, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primer grado . Adujo que su resolución se encuentra en trámite y que carece de competencia para resolver la solicitud de libertad deprecada por el actor. Por ello, solicitó su desvinculación de la actuación.
6.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué manifestó que conoció en primera instancia el proceso penal adelantado en contra del accionante.
6.3 Luego de presentar el recuento de la actuación procesal, adujo que la orden de captura la fundamentó en los artículos 299 y 450 del Código de Procedimiento Penal, los cuales permiten adoptar tal determinación a partir del sentido del fallo condenatorio, sin que se exija su ejecutoria.
6.4 Agregó que, en su criterio, la sentencia está debidamente motivada, pues allí se negaron los subrogados y beneficios penales por la pena impuesta y porque los delitos por los cuales condenó al acciona nte son de “ especial gravedad”.C.U.I. 73001220400020250093501 Impugnación de tutela Número Interno. 150902 Never Rafael Padilla Escobar
5 6.5 Destacó que el demandante estuvo privado de su
gravedad”.C.U.I. 73001220400020250093501 Impugnación de tutela Número Interno. 150902 Never Rafael Padilla Escobar
5 6.5 Destacó que el demandante estuvo privado de su libertad durante el curso de la actuación y, que a pesar de que la recuperó provisionalmente por vencimiento de términos, ello revela que sí es necesario ejecutar la orden de captura.
6.6 Consideró que, aunque en las sentencias invocadas por el demandante se haya dispuesto un estándar de motivación para la privación de la libertad, tal postura no es pacífica, pues en el proveído STP2444 -2025, se “validó la captura inmediata sin ej ecutoria de la sentencia (durante el trámite de impugnación especial), sin exigir un análisis de riesgos procesales ni una motivación reforzada”.
6.7 Bajo ese contexto, pidió que no se acceda a las pretensiones de la demanda.
6.8 El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, solicitó su desvinculación de la actuación. Aclaró que, aunque conoció el proceso penal adelantado en contra del accionante, en virtud de un conflicto de competencia tuvo que remitir la actuación al reparto de los juzgados penales del circuito especializado de Ibagué.
6.9 El Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal, Tolima, informó que conoció las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos materiales probatorios, formulación de imputación e im posición de medida de aseguramiento, adelantadas en contra del
Tolima, informó que conoció las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos materiales probatorios, formulación de imputación e im posición de medida de aseguramiento, adelantadas en contra del accionante. En ese orden, de cara a las pretensiones de laC.U.I. 73001220400020250093501 Impugnación de tutela Número Interno. 150902 Never Rafael Padilla Escobar
6 demanda, considera que debe ser desvinculado de la actuación, pues no ha transgredido ningún derecho fundamental.
6.10 No se recibieron más respuestas al interior del traslado constitucional.
IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 14 de octubre de 2025, negó la solicitud de amparo.
8. Para adoptar tal determinación, inicialmente verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como los encontró satisfechos, consideró necesario citar diferentes extractos de la s entencia SU-220 de 2024.
9. En este último ejercicio, destacó que la Corte Constitucional dispuso que las reglas sobre el estándar de motivación contenidas en la providencia antes aludidas solo son aplicables para los casos adelantados por la ritualidad de la Ley 906 de 2004 cuya sentencia se profiera después de la publicación de la SU-220 de 2024.
10. A partir de allí, el Tribunal recordó que el 15 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito
de la Ley 906 de 2004 cuya sentencia se profiera después de la publicación de la SU-220 de 2024.
10. A partir de allí, el Tribunal recordó que el 15 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué anunció el sentido d el falloC.U.I. 73001220400020250093501
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7 condenatorio del proceso seguido en contra del actor y, posteriormente, el 21 de abril de ese mismo año emitió la sentencia correspondiente.
11. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el precedente constitucional invocado por el accionante no es aplicable al caso concreto, pues dicha sentencia de unificación data del 13 de junio de 2024 y, por tanto, no es vinculante.
12. Por lo expuesto, adujo que el criterio a tener en cuenta era el vigente para la fecha de emisión de la sentencia condenatoria, el cual no exigía un estándar de motivación adicional para emitir la orden de captura desde el sentido del fallo distinto a que, de no ser procedentes los subrogados penales, debía privarse de la libertad al procesado.
13. Agregó que, contrario a lo afirmado en la demanda, el juzgado de conocimiento accionado sí indicó en la sentencia los motivos por los cuales debía ordenarse la captura inmediata del demandante y, además, valoró las circunstancias por las cuales no podían concederse subrogados penales.
14. En atención a ello, concluyó que no existe defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional y,
circunstancias por las cuales no podían concederse subrogados penales.
14. En atención a ello, concluyó que no existe defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional y, por tal motivo, negó el amparo solicitado.C.U.I. 73001220400020250093501
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V. LA IMPUGNACIÓN
15. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de NEVER RAFAEL PADILLA ESCOBAR la impugnó. Fundamentó sus argumentos de reproche de la
siguiente manera:
16. En primer lugar, manifestó que, aunque la sentencia condenatoria y la orden de captura se emitieron en el año 2023, tan solo hasta el 23 de julio de 2025 se h izo efectiva la privación de la libertad del accionante.
17. En su criterio, tal suceso hace que el precedente establecido en la sentencia SU-220 de 2024 sea aplicable al caso concreto. Sobre todo, dijo, porque han transcurrido más de dos años y seis meses d esde que apeló la sentencia condenatoria y aun no se ha resuelto el recurso.
18. Considera que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al negar la aplicación de la sentencia antes aludida y pasó por alto el principio de favorabilidad, el cual imponía el deber de aplicar el precedente jurisprudencial más beneficioso para el actor.
19. Estima que la motivación de la orden de captura fue aparente, pues el juez de conocimiento no realizó un examen individualizado de los riesgos procesales.C.U.I. 73001220400020250093501
más beneficioso para el actor.
19. Estima que la motivación de la orden de captura fue aparente, pues el juez de conocimiento no realizó un examen individualizado de los riesgos procesales.C.U.I. 73001220400020250093501
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20. Además, asegura que la sentencia impugnada contiene un defecto fáctico, pues el Tribunal “ ignoró que la afectación de los derechos es actual y continuada”.
21. Bajo ese contexto, solicita revocar el fallo de primer grado y que se acceda a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué.
23. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulne rados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
24. En el presente asunto, NEVER RAFAEL PADILLA ESCOBAR, a través de apoderado, acude al juez constitucional para que ordene dejar sin efecto la orden de
Problema jurídico
24. En el presente asunto, NEVER RAFAEL PADILLA ESCOBAR, a través de apoderado, acude al juez constitucional para que ordene dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra en la sentencia condenatoriaC.U.I. 73001220400020250093501
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10 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué. A su juicio, dicha decisión no fue debidamente motivada conforme lo exige la sentencia SU-220 de 2024 y, por tanto, debe revocarse.
25. Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, correspondería analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Sin embargo, como estos fueron superados por la primera instancia, la Sala centrará su análisis únicamente en los motivos de inconformidad.
El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU-220 de 2024
26. Como bien lo refiere el demandante, e n la sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional analizó el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal1. Además de ello, precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita.
27. Asimismo, fijó las siguientes reglas que deberán
interpretarse de manera conjunta:
acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita.
27. Asimismo, fijó las siguientes reglas que deberán
interpretarse de manera conjunta:
1 ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.C.U.I. 73001220400020250093501 Impugnación de tutela Número Interno. 150902 Never Rafael Padilla Escobar
11 (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos n o son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ord enar la privación inmediata de la libertad . (Destaca la Sala).
28. Precisó que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad, en virtud de una medida de aseguramiento.
29. Finalmente, aclaró que los e stándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación
aseguramiento.
29. Finalmente, aclaró que los e stándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes deC.U.I. 73001220400020250093501
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12 esa decisión, la Corte Suprema de Justicia no cont aba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales.
Caso concreto
30. En el caso bajo análisis, resulta evidente que el precedente invocado por el accionante no es aplicable al caso concreto, pues el anuncio del sentido del fallo, así como la expedición de la sentencia condenatoria ocurrieron mucho antes de que se publicara la sentencia de unificación aludida.
31. En ese orden, ningún yerro se advierte en las consideraciones present adas por el Tribunal en el fallo de primera instancia, pues, contrario a lo advertido en la impugnación, es indiferente el momento en el que se materialice la orden de captura, lo importante, según la misma providencia constitucional, es la fecha en que se emita la decisión que dispone privar de la libertad al procesado.
32. En este caso, el anuncio del sentido del fallo ocurrió el 15 de marzo de 2023 y la sentencia condenatoria se dictó el 21 de abril de ese mismo año. Ello revela que ambos eventos ocurrieron mucho antes del cambio jurisprudencial.
33. Aunque el actor reclame la aplicación del principio
se dictó el 21 de abril de ese mismo año. Ello revela que ambos eventos ocurrieron mucho antes del cambio jurisprudencial.
33. Aunque el actor reclame la aplicación del principio de favorabilidad, es preciso recordar que este opera respecto de cambios legislativos y no jurisprudenciales. Por tanto,C.U.I. 73001220400020250093501
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13 tampoco es equivocado que el Tribunal ha ya resuelto la demanda de tutela con fundamento en el precedente jurisprudencial vigente para la fecha de la condena.
34. En todo caso, tras verificar el contenido de la decisión censurada, la Sala no observa la falta de motivación alegada por el accionante. Por el contrario, la encuentra ajustada al marco normativo y a las disposiciones jurisprudenciales vigentes para la fecha de su emisión.
35. Nótese que el juzgado accionado dedicó un acápite entero para precisar por qué no era posible conceder subrogados pen ales al accionante. Para ello, acudió a los artículos 63 y 38B del Código Penal y concluyó lo siguiente:
Respecto al factor objetivo, en el asunto de la especie, el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE USO PROVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS tiene señalada en abstracto una pena mínima superior a 96 meses de prisión, establecido como tope para la procedencia de la prisión domiciliaria. Igualmente, sobre estas conductas opera la restricción que consagra el artículo 68A del C.
mínima superior a 96 meses de prisión, establecido como tope para la procedencia de la prisión domiciliaria. Igualmente, sobre estas conductas opera la restricción que consagra el artículo 68A del C. Penal y por expresa prohibición del artículo 68 A para el delito de
HURTO CALIFICADO.
En consecuencia, no le será otorgado a los sentenciados ningún mecanismo alternativo a la pena privativa de la libertad. Se debe aclarar que s e abonará a la condena el tiempo que estuvieron privados de su libertad por cuenta de esta investigación, y se deberá reiterar las órdenes de captura que se libraron, para que los sentenciados purguen la pena impuesta.
36. Contrario al criterio del actor, la Corte observa que el juzgado accionado motivó de manera suficiente la orden de captura que libró. Ello, debido a la improcedencia de subrogados penales , como lo establece el artículo 450 delC.U.I. 73001220400020250093501
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14 Código de Procedimiento Penal y como se lo imponía el precedente aplicable para ese entonces.
37. Bajo tales premisas, la Sala concluye que el juzgado accionado adoptó una decisión que resulta razonable y correspondiente con las leyes procedimentales y el precedente jurisprudencial que regulan el asunto y por ello se confirmará el fallo impugnado.
38. Finalmente, es preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos jurisdiccionales radican en la inconformidad del accionante frente a las
38. Finalmente, es preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos jurisdiccionales radican en la inconformidad del accionante frente a las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la trascendencia fundamental del asunto.
39. Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC. T-288 de 2011).
40. En consecuencia, la Sala encuentra que el proveído que el actor debate no contiene un defecto que legitime la intervención excepcional del juez constitucional.C.U.I. 73001220400020250093501
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41. Por ello, como se anticipó, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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