CSJ - STP3862-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3862-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3862-2026 Radicación n.° 150922 Aprobación acta n.° 002
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
La Sala se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por ARLEY ALONSO GAVIRIA GARZÓN contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «trabajo en condiciones dignas y justas», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá.
Al presente trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 15572-31-12-001-2024-00022-01.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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II. HECHOS:
Fueron expuestos por la Sala de primera instancia así:
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Arley Alonso Gaviria Garzón -hoy accionantepresentó demanda ordinaria laboral contra Servicios Latinos Limitada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 20 de octubre
presentó demanda ordinaria laboral contra Servicios Latinos Limitada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2022.
En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de los salarios teniendo como parámetro el mínimo legal, auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías e intereses, vacaciones compensadas, aportes con destino al subsistema pensional, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como lo que resultara probado en virtud d e las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, autoridad que profirió sentencia el 28 de octubre de 2024, en la que declaró probada la excepción de «inexistencia de la relación contractual laboral», propuesta por la sociedad demandada y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el despacho lo concedió en el efecto suspens ivo y mediante sentencia de 8 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó.
El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al considerar que el tanto el juzgado como el Colegiado convocado vulneraron sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico por omisión y tergiversación de la prueba, «al desconocer la declaración del
constitucional al considerar que el tanto el juzgado como el Colegiado convocado vulneraron sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico por omisión y tergiversación de la prueba, «al desconocer la declaración del representante legal de la empresa, la cual constituye confesión judicial sobre la subordinación laboral».
Agrega que el Tribunal accionado incurrió además en defecto sustantivo, al aplicar inadecuadamente las normas sobre el contrato de prestación de servicios «y desconocer su naturaleza excepcional y temporal» y en «defecto de motivación». Asimismo, pasó por alto el precedente jurisprudencial de esta Corte.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del TribunalTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 8 de abril de 2025.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1. La Sala de primer grado mediante auto del 7 de octubre de 2025 avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
3.2. El apoderado de Servicios Latinos LTDA solicitó se declare improcedente el amparo invocado, al estimar que las decisiones censuradas fueron proferidas de conformidad con la ley y jurisprudencia que aplican para el caso en concreto.
3.2. El apoderado de Servicios Latinos LTDA solicitó se declare improcedente el amparo invocado, al estimar que las decisiones censuradas fueron proferidas de conformidad con la ley y jurisprudencia que aplican para el caso en concreto.
3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales realizó un recuento de la actuación procesal del asunto cuestionado y remitió el expediente digital de dicho proceso.
3.4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia del 15 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que ARLEY ALONSO GAVIRIA GARZÓN no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues dejó de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia que ahora está en desacuerdo.
3.5. Fue presentada por el accionante quien alegó que el A quo no puede exigirle agotar el recurso extraordinario de casación porque interponerlo resulta «costoso y técnicamente complejo» y no cuenta con los recursos económicos para «cancelar las exigencias legales de ese recurso de casación».TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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En ese sentido, indicó que el fallador «debió valorar la condición real del trabajador, su salario mínimo, la desnaturalización del contrato y la inaccesibilidad económica del recurso de casación».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo
condición real del trabajador, su salario mínimo, la desnaturalización del contrato y la inaccesibilidad económica del recurso de casación».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4.2. En el sub examine el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de ARLEY ALONSO GAVIRIA GARZON al proferir la decisión del 8 de abril de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, que declaró probada la excepción de «inexistencia de la relación contractual laboral», propuesta por la sociedad demandada y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, esto al interior del proceso ordinario laboral No. 15572-31-12-001-2024-00022-00.
1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
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4.3. Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente, encuentra la Sala que el presente mecanismo de amparo es improcedente por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el demandante, pudo controvertir la decisión censurada a través del recurso extraordinario de casación con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es manifiesto, entonce s, que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
4.4. Ahora, el actor alegó que no acudió al medio extraordinario de casación por su condición económica, lo cierto es que bien pudo acudir a la figura del amparo de pobreza establecida en el artículo 151 del Código General del Proceso que reza:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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cierto es que bien pudo acudir a la figura del amparo de pobreza establecida en el artículo 151 del Código General del Proceso que reza:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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«Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso»
Inclusive el canon 152 ibídem advierte que el amparo de pobreza podrá solicitarse en cualquier momento ya sea por el demandante o por cualquiera de las partes, aspecto que no agotó el hoy tutelante si en efecto consideraba que, por su situación económica, no podía sufragar los costos de un abogado con conocimiento técnico y especializado.
En ese sentido, el análisis de la situación para flexibilizar la subsidiariedad no es de recibo por parte de esta Corte, y menos aun cuando la ley ha previsto mecanismos en el Código General del Proceso para que las personas que quieran tener acceso a la administración de justicia puedan acudir a la misma.
Tampoco el actor acreditó un perjuicio irremediable que permitiera a esta Corporación flexibilizar el requ isito de la subsidiariedad para entrar a analizar de fondo el asunto que considera debe ser estudiado.
4.5. En ese orden de id eas, se confirmará el fallo impugnado, pues, los argumentos expuestos en la
subsidiariedad para entrar a analizar de fondo el asunto que considera debe ser estudiado.
4.5. En ese orden de id eas, se confirmará el fallo impugnado, pues, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo para esta Sala, debido a que, se reitera, GAVIRIA GARZÓN tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para plantear lo pretendido por esta vía.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 774BAEB647CEC1ED018CC812BCB18C54C49FB227B559DDDADB1A9CC0037A9C63
Documento generado en 2026-04-15
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