CSJ - STP3863-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3863-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3863-2026 Radicación n.° 150924 Aprobación acta n.° 002
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinti séis (2026).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado , frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del trámite ordinario con radicado n.° 11001310502720220006801.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150924 CUI 11001020500020250201001
LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala homóloga en la sentencia de primera instancia así:
(…) En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Edificio Clínic a Vascular Navarra PH con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de los
presentó demanda ordinaria laboral contra el Edificio Clínic a Vascular Navarra PH con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de los honorarios adeudados.
Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001 -31-05-027-2022-00068-00, autoridad que admitió la demanda el 13 de febrero de 2023.
Indicó que, conforme a los acuerdos PCJA20 -11686 de 10 de diciembre de 2020 y CSJJBTA 23015 de 22 de marzo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se redistribuyó al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual avocó su conocimiento.
Manifestó que, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, el a q uo condenó al demandado a pagar $17.566.034 a su por concepto de honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios desde el 7 de septiembre de 2001.
Aseguró que la parte demandada interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Explicó que el 24 de junio de 2024 el asunto se radicó y repartió ante el colegiado y, con auto de 4 de octubre siguiente, el ad quem admitió la alzada y corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión.
repartió ante el colegiado y, con auto de 4 de octubre siguiente, el ad quem admitió la alzada y corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión.
Mencionó que radicó escritos de impulso procesal el 17 de diciembre de 2024, 4 de febrero y 15 de julio de 2025, frente a los cuales el magistrado ponente respondió que «la respues ta al memorial del 4 de febrero de 2025 se sustenta, en que se están tramitando procesos del año 2022; mientras que la respuesta al memorial del 15 de julio de 2025 indicó que se están resolviendo procesos del año 2023».
Enunció que «han transcurrido más de 14 meses desde la Radicacion (sic) del recurso de apelación 24 de junio de 2024, sinTutela de Segunda Instancia Número Interno 150924 CUI 11001020500020250201001
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que exista fallo de segunda instancia, lo que constituye una dilación injustificada que vulnera mis derechos fundamentales».
Por tales motivos, acudió al presente meca nismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir fallo de segundo grado y adoptar las medidas necesarias para «garantizar la efectividad del fallo de primera instancia y evitar que la mora judicial siga vulnerando mis derechos».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1-. Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, el a quo avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a
derechos».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1-. Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, el a quo avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades y partes mencionadas.
2-. El Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link para acceso al expediente digital.
3-. Los demás convocados no emitieron pronunciamiento alguno.
4-. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo solicitado, tras determinar que el hecho de que el tribunal no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, «dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.». Adicionalmente, dijo, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150924 CUI 11001020500020250201001
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5-. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual adujo que el a quo no «verificó si la demora es excesiva », no a nalizó «si existe justificación objetiva , ni determinó si la autoridad accionada «ha omitido adoptar medidas razonables.». Anotó, además, que el accionado guardó silencio frente a la acción constitucional impetrada.
determinó si la autoridad accionada «ha omitido adoptar medidas razonables.». Anotó, además, que el accionado guardó silencio frente a la acción constitucional impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vu lnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, LUIS FERNANDO BAUTISTA FONSECA, cuestiona el tiempo que ha transcurrido sin que haya sido resuelta la apelación interpuest a al interior del proceso ordinario laboral n.° 11001310502720220006801, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porTutela de Segunda Instancia
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lo cual solicita que a través de esta acción constitucional se ordene proferir el fallo correspondiente.
4. En camino a la resolución de la controversia planteada, respecto de la vulneración del derecho
lo cual solicita que a través de esta acción constitucional se ordene proferir el fallo correspondiente.
4. En camino a la resolución de la controversia planteada, respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la garantía de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T186 de 2017).
En esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten opo rtunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de losTutela de Segunda Instancia Número Interno 150924 CUI 11001020500020250201001
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a la administración de justicia en los términos de losTutela de Segunda Instancia Número Interno 150924 CUI 11001020500020250201001
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artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento inj ustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Bajo ese hilo conductor, cabe destacar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca gar antizar para todos los usuarios del servicio de administrac ión de justicia 1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese ord en de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen
fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración pu ede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible
1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150924 CUI 11001020500020250201001
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cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por ví a de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción
debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por ví a de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
5. En el presente caso, hasta la fecha de presentación de esta demanda habían transcurrido algo más de 14 meses desde que se radicó en el Tribunal Superior de Bogotá el expediente para la resolución de la alzada, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas »4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5.
Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento
3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 4 Artículo 29 de la Constitución. 5 Artículo 228 ejusdem.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150924 CUI 11001020500020250201001
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negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Laboral de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr.
negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Laboral de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
A lo anterior se suma que, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contra vía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo.
Aunado a lo expuesto, tampoco es viable aquí conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique.
Así las cosas, se reitera, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental para la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que, conforme se desprende de la explicación otorgada al censor el 26 de julio de 2025, el expediente se encuentra en turno para ser decidido, pues «el despacho se encuentra [evacuando] los procesos que fueron radicadosTutela de Segunda Instancia
de la explicación otorgada al censor el 26 de julio de 2025, el expediente se encuentra en turno para ser decidido, pues «el despacho se encuentra [evacuando] los procesos que fueron radicadosTutela de Segunda Instancia Número Interno 150924 CUI 11001020500020250201001
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en el año 2023»6, lo cual evidencia la ausencia de pasividad del Colegiado en la resolución de los casos a su cargo, por lo que no se advierte imperiosa la intervención del juez constitucional.
A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que, para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incursa la autoridad demandada, el ordenamiento jurídico, para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcio nario judicial en la toma de sus decisiones, contempla el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a la cual puede acudir el demandante, si así lo desea.
6. En consecuencia, comoquiera que no fue acreditada una mora judicial injustificada, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6 De la documental aportada , como anexo de la demanda , se tiene, en comienzo,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6 De la documental aportada , como anexo de la demanda , se tiene, en comienzo, respuesta emitida por el tribunal, el 14 de febrero de 2025, mediante la cual este indicó al actor: «se informa que el Despacho se encuentra terminando los procesos que fueron radicados en el año 2022 y teniendo en cuenta el turno de orden de llegada en su oportunidad se emitirá la decisión escrita de segunda instancia.».Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150924 CUI 11001020500020250201001
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RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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