CSJ - STP3864-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3864-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3864-2023 Radicación n.° 130044 (Aprobación Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JHON EDIER LÓPEZ HINESTROZA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación El señor JHON EDIER LÓPEZ HINESTROZA acudió a la acción de tutela contra el mencionado servidor, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, lo absolvió por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, pero lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, por hechos cometidos el 11 de septiembre de 2017.
2. Ese mismo día su entonces defensora, doctora CLAUDIA ANGÉLICA
carnal violento agravado, por hechos cometidos el 11 de septiembre de 2017.
2. Ese mismo día su entonces defensora, doctora CLAUDIA ANGÉLICA ZAMBRANO, interpuso el recurso de apelación contra dicha sentencia, pero después presentó el correspondiente desistimiento, el cual fue aceptado el 20 de febrero de 2020.
3. El 2 de septiembre de 2022 le pidió al juez 47 penal del circuito de conocimiento de Bogotá que decretara la nulidad de la providencia del 20 de febrero de 2020 por vulneración de su derecho a la “defensa técnica”, toda vez que el desistimiento fue admitido sin su consentimiento y sin que él haya facultado a su defensora para desistir.
4. El 14 de septiembre de 2022 el juez del conocimiento le hizo saber que él ya no tiene competencia para pronunciarse sobre su solicitud de nulidad puesto que la sentencia ya está ejecutoriada, por lo que cualquier requerimiento debe dirigirlo al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que esté a cargo del caso.
5. Acto seguido, solicitó la anulación de la orden del 20 de febrero de 2020, mediante la cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación, al juez 1o de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas (Cundinamarca), despacho que, el 12 de octubre de 2022, le indicó que él no es el competente para resolver su petición, sino el juez 47 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, al que le remitió la solicitud.
6. Adicionalmente, manifiesta que ni el Juzgado 47 Penal del Circuito de
para resolver su petición, sino el juez 47 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, al que le remitió la solicitud.
6. Adicionalmente, manifiesta que ni el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ni su defensora constataron que él haya sido citado a las audiencias realizadas durante el proceso; que los hechos por los que fue condenado no sucedieron; que la Fiscalía no probó su ocurrencia; que él denunció a su ex compañera sentimental por los delitos de falsa denuncia y falso testimonio; que su defensora no fue “diligente”, y que esta se extralimitó en sus facultades al desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
7. En tal virtud, pretende que se decrete la nulidad de todo el proceso “desde la imputación de cargos o antes” y se revoque “tácitamente” la sentencia.
Subsidiariamente, que se le ordene al juez 47 penal del circuito de conocimiento de Bogotá que le resuelva la solicitud de nulidad o se declare “la nulidad procesal” y se le dé la posibilidad de contar con la doble instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las actuaciones del juzgado accionado una vía de hecho que requiera de la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que, “[l]o que se
actuaciones del juzgado accionado una vía de hecho que requiera de la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que, “[l]o que se aprecia es simplemente una discrepancia entre el accionante y quien fuera su defensora, tema sobre el cual basta con advertir que, conforme al art. 130 de la Ley 906 de 2004, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado, prevalecen las de aquella.” Agregó que, “[c]on relación a la petición de nulidad, la Sala encuentra que el juez 47 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, con toda razón, se abstuvo de resolverla, habida consideración de que la sentencia ya hizo tránsito a cosa juzgada, sin que, por lo tanto, desde tal perspectiva, al accionante se le esté vulnerando derecho constitucional fundamental alguno.” Resaltó que, si bien fue interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el mismo no fue agotado adecuadamente, en la medida en que se desistió de tal medio de impugnación. No obstante, el interesado aún cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Indicó que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo 3CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela. Reitera su solicitud de que se decrete la nulidad del auto de 20 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de febrero de 2020. Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho a la defensa técnica, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JHON EDIER LÓPEZ HINESTROZA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo
contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, 4CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.5 Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,6 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
- Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.
- Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»7 (Textual). 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.6 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.7 CC T-106 de 2005.
8CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existió una ausencia material de defensa técnica al interior del proceso penal 2017-12997 que cursó en contra de JHON EDIER LÓPEZ HINESTROZA, por lo cual, se generaría una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo8. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o
contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin 8 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 9CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso subjudice se tiene que, el presente asunto, reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica en cabeza del señor LÓPEZ HINESTROZA. Asimismo, no se trata de una decisión de tutela. De otro lado, con respecto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, no se cumple esta exigencia, teniendo en cuenta que, el auto objeto de reproche fue proferido hace más de tres (3) años; además, el accionante o su defensa no agotaron adecuadamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia del 11 de febrero de 2020, puesto que se desistió de dicho recurso el 20 del mismo mes y año. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento de los precitados requisitos generales, de cara a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y frente al problema jurídico planteado, la parte
Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento de los precitados requisitos generales, de cara a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y frente al problema jurídico planteado, la parte recurrente aduce en su escrito de impugnación que la decisión del juzgado accionado contiene un defecto procedimental absoluto, en cuanto a que, según lo expuesto por el accionante: “(…) lo que sucedió aquí fue un grave yerro de la defensora convalidado por el Juez, al permitir el desistimiento y con ello no poder hacer uso del recurso de apelación, no fue a cualquier cosa a lo que desistió la abogada, no fue una prueba a la desistió o a un término judicial, no puede tener una mirada tan plana y tan simple como la que el Tribunal predica; es que al desistir del recurso de apelación – renunció a mi defensa técnica y a mi derecho a una segunda instancia que es un derecho fundamental en materia penal y en concordancia se me viola el debido proceso. Mucho más grave cuando un Juez lo convalida aprobando el desistimiento sin requerir de la apoderada las facultades para ello.” 10CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación En cuanto a ello, frente a la ausencia material de defensa técnica destacada por LÓPEZ HINESTROZA dentro del proceso penal 201712997, la Sala no avizora que se configuren los supuestos necesarios para considerar una vulneración del derecho fundamental a su defensa técnica, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad. En el asunto bajo examen, el accionante expone que se evidencia la
considerar una vulneración del derecho fundamental a su defensa técnica, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad. En el asunto bajo examen, el accionante expone que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que considera que la representación judicial a cargo de su defensor público, no fue la adecuada y no se presentaron las acciones tendientes a garantizar sus derechos dentro del proceso penal 2017-12997. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por la profesional del derecho adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, constituye una vulneración a su defensa técnica. Siendo así, del relato de la parte actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa técnica, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo de primera instancia dentro del proceso penal, o las posteriores actuaciones que se dieron dentro de este. Además, no se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del proceso, toda vez que, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensora; no obstante, durante el curso del proceso penal, el entonces procesado hizo caso omiso a las citaciones 11CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación
del proceso penal, el entonces procesado hizo caso omiso a las citaciones 11CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación realizadas por el juzgado para comparecer a las audiencias surtidas dentro del mismo. Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso. Resalta esta Sala que, el hecho de manifestar, por sí solo, que la parte accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del procesal penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «negligente» la participación de la abogada que defendió sus intereses en el proceso, pues sí tuvo una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer el recurso ordinario al que había lugar contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, en calidad de apoderada del accionante, desistió del mismo en el mes de febrero de 2020, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 179F de la Ley 906 de 2004 y 77 del Código General del Proceso. Aunado a esto, y teniendo en cuenta que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, se ponen en duda
2004 y 77 del Código General del Proceso. Aunado a esto, y teniendo en cuenta que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, se ponen en duda las razones reales por las cuales no compareció al desarrollo de las audiencias surtidas dentro de este, toda vez que, no existen razones de peso para vislumbrar la imposibilidad para su presentación. 12CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación Así las cosas, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 11001220400020230080301 Rad. 130044 Jhon Edier López Hinestroza Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14