CSJ - STP3864-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3864-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3864-2026 Radicación n.° 150937 Aprobación acta n.° 002
Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER AUGUSTO LLANOS GARZÓN , en contra de la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro P enitenciario y Carcelario ambos de la misma ciudad.Tutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
JAVIER AUGUSTO LLANOS GARZÓN
2 Al trámite constitucional fue ron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, la Seccional de Investigación Criminal Sijin -Ponal, y por solicitud del accionante a la Procuraduría Gen eral de la Nación y a la Contraloría General de la República.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Nación y a la Contraloría General de la República.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. El 8 de marzo de 2025, JAVIER AUGUSTO LLANOS GARZÓN solicitó ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la concesión de la libertad condicional, con el fin de que en virtud del principio de favorabilidad le sea aplicada la Ley 2466 de 2025 ; sin embargo, afirma que no ha podido acceder a dicho beneficio debido, presuntamente, a la falta de una respuesta clara y oportuna por parte del Centro Penitenciar io y Carcelario de Cúcuta frente a los requerimientos formulados por dicho despacho judicial.
1.2. Agregó que en su cartilla biográfica existen inconsistencias relacionadas con la fecha de la sentencia por la cual se encuentra privado de la libertad, así como con la fase de detención en la que se halla, en tanto la últimaTutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
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3 calificación fue realizada de manera extemporánea, circunstancia que, a su juicio , ha constituido un obstáculo adicional para acceder al beneficio solicitado.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se ordene al
adicional para acceder al beneficio solicitado.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se ordene al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta remitir al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la información requerida, previa actualización de la fecha de la sentencia que sirve de fundamento a su privación de la libertad y de la fase de detención en la que se encuentra, y que, una vez cu mplido lo anterior, se impulse oficiosamente el trámite correspondiente con miras al otorgamiento de la libertad condicional.
Igualmente, pide que la Procuraduría General de la Nación y/o la Contraloría General de la República ejerzan control sobre su actuación punitiva y penitenciaria.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, el tribunal avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
En auto del 29 de octubre del año en curso, el a quo ofició al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta para que remitiera el expediente digital de tutela n.°Tutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
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4 54001310900420250023400, y al Juzgado 34° Labo ral del Circuito de Bogotá para que enviara el expediente digital de
JAVIER AUGUSTO LLANOS GARZÓN
4 54001310900420250023400, y al Juzgado 34° Labo ral del Circuito de Bogotá para que enviara el expediente digital de la tutela promovida por el accionante contra la misma parte pasiva, conforme a lo informado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su respuesta.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Policía Metropolitana de Cúcuta - Seccional SIJIN solicitaron su desvinculación, al considerar que no han efectuado acciones u omisiones que configuren la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta pidió que se desvincule de la presente acción, por cuanto está demostrado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva. En subsidio, solicitó que se decrete la temeridad, dado que el accionante ha presentado múltiples acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones.
6. El Juzgado 7° Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que vigilaba la sentencia condenatoria proferida contra JAVIER AUGUSTO LLANOS GARZÓN, quien cumple una pena de 48 meses de prisión, multa de 3.75 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, encontrándose privado de la libertad desde el 12 de julio de 2023.Tutela de Impugnación
multa de 3.75 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, encontrándose privado de la libertad desde el 12 de julio de 2023.Tutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
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5 Señaló que le fueron negados los subrogados penales y que, mediante auto del 13 de agosto de 2025, declaró improcedente la solicitud de libertad condicional al constatar que el interno se encontraba en fase de tratamiento “ alta”. Indicó que el 9 de octubre de 2025 requirió al INPEC la documentación necesaria para evaluar la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sin que esta hubiera sido remitida a la fecha, y precisó que no existían solicitudes pendientes del accionante.
Informó, además, que e l 27 de octubre de 2025 el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá avocó una tutela con los mismos hechos y pretensiones. Finalmente, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación de la presente acción.
7. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta solicitó ser desvinculada de la presente acción, al considerar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos expuestos no es posible colegir que dicha entidad haya causado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
8. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente digital n.°
11001310503420251019700.
derechos fundamentales alegados por el accionante.
8. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente digital n.°
11001310503420251019700.
9. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.Tutela de Impugnación
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EL FALLO IMPUGNADO
10. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al verificar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado n.° 54001310900420250023400, así como temeridad en relación con la tutela radicada n.°11001310503420251019700, adelantada ante el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.
Asimismo, exhortó al actor para que, en lo sucesivo, haga un uso racional y moderado de la acción de t utela, evitando incurrir en conductas calificables como temerarias.
LA IMPUGNACIÓN
11. Una vez notificada la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión, al estimar que no se configuraba la temeridad declarada por el a quo. Sostuvo que la tutela no se dirigía contra las autoridades judiciales sino contra el Centro Penitenciario, por un presunto error en la
accionante impugnó la decisión, al estimar que no se configuraba la temeridad declarada por el a quo. Sostuvo que la tutela no se dirigía contra las autoridades judiciales sino contra el Centro Penitenciario, por un presunto error en la consignación de la fecha de su sentencia condenatoria.
Afirmó que dicha providencia fue proferida y ejecutoriada el 5 de febrero de 2025, y no el 28 de abril de 2025 como lo registró el INPEC, lo que le habría generado unTutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
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7 desfase que le impidió acceder oportunamente a l a fase media y, en consecuencia, a la libertad condicional, pese a haber cumplido las tres quintas partes de la pena, razón por la cual solicitó un estudio de fondo para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.
El artíc ulo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona “ que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ”. A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la
deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ”. A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurispr udencia constitucional exige, comoTutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
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8 presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, (i) las partes accionante y accionada, (ii) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y (iii) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).
La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19).
El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente
son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19).
El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016).
13. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de cosa juzgada constitucional y temeridad, o si, por el contrario, debía entrar a estudiar de fondo los reproches del accionante relacionados con la presunta inconsistencia e n la fecha consignada en su cartillaTutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
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9 biográfica, atribuible al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
14. Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, la Sala observa que el accionante promovió de manera reiterada la acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, relacionados con el trámite de la redención de pena y la eventual aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, así como la presunta inconsistencia en los registros
con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, relacionados con el trámite de la redención de pena y la eventual aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, así como la presunta inconsistencia en los registros penitenciarios a su cargo.
Cabe precisar que, si bien la acción de tutela fue dirigida formalmente contra varias entidades, del contenido integral del escrito se advierte que la pretensión central del actor estuvo encaminada, de una parte, a obtener la libertad condicional, y de otra, a cuestionar la presunta inconsistencia en la cartilla biográfica, particularmente en lo atinente a la fecha de la sentencia y a la fase de tratamiento penitenciario. En ese se ntido, más allá de la pluralidad de autoridades vinculadas, el núcleo del debate constitucional se concentró en el trámite del beneficio penitenciario a cargo del juzgado de ejecución y en la corrección de los registros administrativos a cargo del establecimiento de reclusión.
14.1. Sentencia del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta – Hecho superado / Cosa juzgadaTutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
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10 En efecto, mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta no concedió e l amparo al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, al constatar que el Juzgado 7° de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , decidió
Conocimiento de Cúcuta no concedió e l amparo al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, al constatar que el Juzgado 7° de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , decidió sobre la redención de pena y req uirió al INPEC la documentación necesaria para evaluar la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Además, se acreditó que el INPEC –COCUC remitió la información solicitada al día siguiente, cumpliendo con las cargas de coordinación, oportu nidad y diligencia, razón por la cual se tuvo por superada cualquier eventual vulneración alegada.
14.2. Sentencia del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá – Temeridad
Posteriormente, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela por temeridad, al advertir que el accionante había promovido múltiples acciones constitucionales con identidad de partes, hechos y pretensiones, pese a la existencia de pronunciamie ntos previos, entre ellos el emitido por el prenombrado juzgado de Cúcuta.Tutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
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11 En ese orden , la Corte constata la concurrencia de los elementos estructurales de la temeridad, a saber, identidad de partes, objeto y causa petendi, sin que se advierta la existencia de un argumento razonable que justifique la presentación
11 En ese orden , la Corte constata la concurrencia de los elementos estructurales de la temeridad, a saber, identidad de partes, objeto y causa petendi, sin que se advierta la existencia de un argumento razonable que justifique la presentación simultánea o sucesiva de las acciones constitucionales.
En efecto: (i) las acciones fueron promovidas por JAVIER AUGUSTO LLANOS GARZÓN y dirigidas en contra de varias entidades; sin embargo las pretensiones iban encaminadas a las actuaciones d el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitencia rio y Carcelario , ambos de Cúcuta; (ii) en todas ellas, la inconformidad se centró en la presunta inconsistencia de la cartilla biográfica y de la fase de tratamiento penitenciario, con miras a acceder a la libertad condicional y a la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025; y (iii) mediante tales acciones se pretendió que las autoridades accionadas subsanaran las supuestas irregularidades para posibilitar el acceso al beneficio penitenciario reclamado.
Ahora bien, esta Corporación resalta que el análisis de la temeridad no se agota en una verificación meramente formal de la coincidencia entre los procesos, sino que exige constatar la identidad material entre ellos, aun cuando existan diferencias accesorias o de redacción, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional al señalar que debe atenderse a “la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias” (CC T-219/18).Tutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias” (CC T-219/18).Tutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
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12 En consecuencia, no resulta de recibo el argumento del impugnante según el cual las acciones ser ían distintas por haberse solicitado la corrección de la cartilla biográfica y de la fase de tratamiento penitenciario, pues tales pretensiones coinciden sustancialmente con las formuladas en las acciones previas.
En este contexto, la Sala encuentra que la decisión impugnada se ajustó a derecho, pues la reiteración injustificada de acciones constitucionales configuró tanto la cosa juzgada constitucional como la temeridad, sin que se hubieran acreditado hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes que habilitaran un nuevo pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales atribuible a la s autoridades accionadas, la s cuales actuaron dentro del ámbito de sus competencias y adopt aron las medidas neces arias para el trámite de las solicitudes elevadas por el accionante.
Por lo antes expuesto , se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
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nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Impugnación Número Interno. 150937 C.U.I. 54001220400020250057501
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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