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CSJ - STP3867-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3867-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3867-2023 Radicación n° 129725 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Jorge Mario López Muñoz, contra el fallo proferido el 1° de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 185 de la Estructura de Apoyo -EDA- , el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y al Procurador 129 Judicial II Penal -Tomás Florentino Serrano Serrano-. ANTECEDENTES Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.CUI: 05001220400020230021602 Tutela de 2ª instancia nº 129725 Jorge Mario López Muñoz Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Refiere el actor en el escrito de tutela estar inconforme con el auto emitido el 16 de enero de 2023, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín dentro

la forma como sigue: Refiere el actor en el escrito de tutela estar inconforme con el auto emitido el 16 de enero de 2023, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso radicado No. 0500160002062019-01756, al conocer del recurso de apelación interpuesto por su defensa técnica, en contra de la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario, adoptada por el en Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control Garantías Ambulante de Antioquia, en diligencias concentradas llevadas a cabo del 18 al 26 de octubre de 2022, dentro del proceso que se sigue por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles, cohecho propio, dar u ofrecer, falsa denuncia agravada, falso testimonio, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Lo anterior, por cuanto la decisión judicial carece de motivación por parte del juez de segunda instancia, en relación con el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa técnica, en donde se omitió el acatamiento de las decisiones judiciales que ha estudiado dicha temática constitucional, lo que atenta en contra del derecho objeto de la presente acción constitucional. Solicita que se deje sin efecto el auto emitido bajo el radicado

constitucional, lo que atenta en contra del derecho objeto de la presente acción constitucional. Solicita que se deje sin efecto el auto emitido bajo el radicado 0500160002062019-01756, del dieciséis (16) de enero de 2023, por el Juzgado 20º Penal del Circuito de Medellín y se le ordene resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por su defensor, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, ciñéndose a los parámetros legales y constitucionales de la debida motivación judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL PROCURADOR JUDICIAL 129 JUDICIAL II PENAL Refiere que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que en el proceso donde es investigado el accionante, se observa el respeto estricto de los protocolos constitucionales y legales en especial el debido proceso y demás derechos fundaméntales, y en el que se acudió a los mecanismos de impugnación, siendo respondido oportuna, adecuada y en debida forma. De otro lado, expone que se olvida la naturaleza subsidiaria de la tutela, desconociendo las actuaciones ya cumplidas, pretendiéndose convertir la acción de tutela en un instrumento supletorio, como cuarta instancia, cuando 2CUI: 05001220400020230021602 Tutela de 2ª instancia nº 129725 Jorge Mario López Muñoz se han utilizado oportunamente dichos medios, buscando reabrir debates jurídicos ya resueltos y por lo mismo concluidos y preclusivos. Por último, expone que el accionante cuenta con la etapa probatoria del juicio, donde podrá controvertir la prueba de cargos, en particular la autoría

jurídicos ya resueltos y por lo mismo concluidos y preclusivos. Por último, expone que el accionante cuenta con la etapa probatoria del juicio, donde podrá controvertir la prueba de cargos, en particular la autoría y eventual inferencia razonable de responsabilidad. LA FISCALÍA 185 SECCIONAL EDA ANTINARCÓTICOS Indica que ese Despacho adelanta la investigación con SPOA 050016000206201901756, en donde se identificaron e individualizaron a unos ciudadanos colombianos asociados en el tiempo con el fin de traficar con sustancias estupefacientes a nivel local y a nivel internacional, entre ellos Jorge Mario López, a quien se le formuló imputación a título de autor material de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado por organizar y financiar; en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer. Cargos no aceptados inicialmente. Por petición de la Fiscalía y cumpliendo los requisitos formales y materiales de conformidad con los artículos 306 y ss de la Ley 906 de 2004, el señor Juez 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 26 de octubre de 2022 le impuso Medida de Aseguramiento Detención Preventiva en Establecimiento de Reclusión, con orden dirigida a la Cárcel Pedregal de Medellín, sitio en el que actualmente se encuentra el mencionado ciudadano. Que tanto al doctor Andrés Jaramillo Restrepo, abogado de confianza para ese momento del imputado, como al señor Procurador Judicial 129 Judicial Penal y al señor Juez 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, les dio traslado de la información legalmente obtenida por la

ese momento del imputado, como al señor Procurador Judicial 129 Judicial Penal y al señor Juez 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, les dio traslado de la información legalmente obtenida por la Fiscalía y con la que sustentó la imposición de medida de aseguramiento. Decisión confirmada el 16 de enero de 2023, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, al establecer que efectivamente se cumplía con la inferencia razonable de autoría o participación en los delitos imputados y los fines constitucionales que se protegían con dicha medida, ello derivado de las interceptaciones, la vigilancia de personas y de cosas, la búsqueda selectiva en bases de datos, las incautaciones de Oxicodona que pretendían sacar del país y el liderazgo que ejercía el accionante en la organización. De otro lado, informa que Jorge Mario López, debidamente asesorado por el defensor de confianza y la Fiscalía General de la Nación, presentaron preacuerdo y el mismo está para verificación y aprobación el 27 de abril de 2023, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Además, refiere que la Acción de Tutela no es el mecanismo para atacar la decisión tomada por la Juez 20 Penal del Circuito de Medellín, toda vez que en el trámite ordinario ha tenido la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones judiciales. EL JUZGADO 20º PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La titular del despacho manifiesta que, verificados los sistemas de información con los que cuenta, tiene que efectivamente el 16 de enero de

EL JUZGADO 20º PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La titular del despacho manifiesta que, verificados los sistemas de información con los que cuenta, tiene que efectivamente el 16 de enero de 2023, resolvió recurso de alzada interpuesto ante la imposición de medida de 3CUI: 05001220400020230021602 Tutela de 2ª instancia nº 129725 Jorge Mario López Muñoz aseguramiento impuesta dentro del proceso SPOA 050016000206201901756, confirmando en su integridad las decisiones adoptadas por el Juzgado 144 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Antioquia. Providencia en la que se hizo un análisis minucioso y se abarcaron algunos puntos de forma conjunta, donde se concluyó que no era acertado acoger las pretensiones elevas por los defensores. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicha actuación tenía varias pretensiones, horas de audio y medios cognoscitivos a valorar, además de la cantidad de imputados, procedió verificar nuevamente la decisión, hallando un yero (sic) involuntario respecto a Jorge Mario López, el cual procedería a enmendar. Solicitud que bien pudo elevar directamente el defensor al Despacho, sin necesidad de acudir a la tutela como excepcional mecanismo de protección constitucional. Indica que con miras a preservar los derechos fundamentales del tutelante, fija fecha para el 24 de febrero de 2023, para dar lectura y traslado del auto que subsana el error mencionado. Posteriormente, dio alcance a la respuesta señalando que efectivamente el

fundamentales del tutelante, fija fecha para el 24 de febrero de 2023, para dar lectura y traslado del auto que subsana el error mencionado. Posteriormente, dio alcance a la respuesta señalando que efectivamente el 24 de febrero de 2023, realizó vista pública en la que dio lectura al auto que subsanó el desacierto involuntario en que incurrió la judicatura. (Negrillas dentro del texto original) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 1 de marzo de 2023, declaro improcedente el amparo invocado por Jorge Mario López Muñoz, al tratarse de un hecho superado. Ello, por cuanto en el transcurso de la acción de tutela, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín realizó pronunciamiento el 24 de febrero del 2023, resolviendo y subsanando la decisión emitida en auto del 16 de enero del año en curso, por lo que se permitió traer apartes del auto antes mencionado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien, no comparte lo dicho por la Sala de primer grado, de estar frente a un hecho superado. Pues, en su 4CUI: 05001220400020230021602 Tutela de 2ª instancia nº 129725 Jorge Mario López Muñoz criterio, se continúa la vulneración, en tanto que el fallo del 24 de febrero del 2023 tampoco se encuentra debidamente argumentado, infiriendo que “…careció en igual sentido de un cuerpo argumentativo suficiente y completo…” , alegando así, que el Tribunal confutado, debió realizar un análisis del auto en mención.

del 2023 tampoco se encuentra debidamente argumentado, infiriendo que “…careció en igual sentido de un cuerpo argumentativo suficiente y completo…” , alegando así, que el Tribunal confutado, debió realizar un análisis del auto en mención. Por lo anterior, solicita se ampare su derecho al debido proceso y, se revoquen las decisiones tomadas por el Juzgado Accionando el 16 de enero y 24 de febrero del 2023, para que en consecuencia, se orden resolver nuevamente el recurso de apelación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Jorge Mario López Muñoz. Lo anterior, tras considerar que se había configurado una carencia actual de objeto, por cuanto en el transcurso de la acción tutelar, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, emitió nuevo auto interlocutorio, donde subsanó y resolvió el recurso de apelación. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5CUI: 05001220400020230021602 Tutela de 2ª instancia nº 129725 Jorge Mario López Muñoz Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera

5CUI: 05001220400020230021602 Tutela de 2ª instancia nº 129725 Jorge Mario López Muñoz Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI: 05001220400020230021602 Tutela de 2ª instancia nº 129725 Jorge Mario López Muñoz de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Es así que una vez analizado los requisitos generales, se tiene que: El accionante se encuentra legitimado para presentar la acción constitucional, al dirigirse contra la autoridad j udicial que profirió la providencia que se estima vulnero su derecho fundamental. i) El asunto que se desprenden del problema jurídico tienen relevancia constitucional, por cuanto tienen implicaciones en el derecho fundamental al debido proceso. ii) Frente a la subsidiariedad, este fue satisfecho por cuanto elevo los recursos de alzada. iii) En cuanto a la inmediatez, la acción constitucional, fue desplegada el 17 de febrero del 2023 y, la decisión que considera transgredió su derecho al debido proceso fue proferida el 16 de enero del 2023, encontrándose en un plazo razonable. iv) La irregularidad alegada es en relación al contenido de una providencia judicial. v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los

hechos que generaron la vulneración como el derecho afectado. vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 7CUI: 05001220400020230021602 Tutela de 2ª instancia nº 129725 Jorge Mario López Muñoz Pero, si bien es cierto se cumple los requisitos generales, ha de señalarse que se está ante un hecho superado como se expondrá a continuación: Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto En primera medida, la Sala estima necesario establecer que: i) El Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en auto del 16 de enero del 2023, resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante confirmando la decisión emitida por el Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia dentro del proceso penal Nº 050016000206201901756. ii) En consecuencia de lo anterior, el actor presentó acción constitucional, admitiéndose por el A quo , el 20 de febrero del 2023, donde señaló su desacuerdo con esa determinación al considerar que no se había realizado un pronunciamiento sobre sus argumentos. iii) Es así, que, una vez corrido el traslado para las intervenciones, el Juzgado accionado, en fecha del 22 de febrero siguiente manifestó haber observado un “yerro involuntario”, en el auto interlocutorio del 16 de enero del 2023 , por lo que señaló que, el 24 de febrero de la misma

el Juzgado accionado, en fecha del 22 de febrero siguiente manifestó haber observado un “yerro involuntario”, en el auto interlocutorio del 16 de enero del 2023 , por lo que señaló que, el 24 de febrero de la misma anualidad realizaría lectura del auto que subsana, cosa que en efecto hizo. 8CUI: 05001220400020230021602 Tutela de 2ª instancia nº 129725 Jorge Mario López Muñoz Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”6. En estos supuestos, la tutela no

proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” 8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Continuando el hilo conductor, se observa que, el fin perseguido por el gestor constitucional, es dejar sin efecto el auto interlocutorio del 16 de enero del 2023 proferido por el Juzgado accionado, para que en consecuencia se profiriera un nuevo, resultando incuestionable tras haberse configurado un hecho superado por carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto, a partir de la lectura de la intervención 4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez

haberse configurado un hecho superado por carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto, a partir de la lectura de la intervención 4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.8 Sentencia T-168 de 2008. 9CUI: 05001220400020230021602 Tutela de 2ª instancia nº 129725 Jorge Mario López Muñoz efectuada durante el trámite de primera instancia y los anexos aportados, se evidencia que, en efecto, en auto del 16 de enero del 2023, el Juzgado accionado en su parte considerativa no hizo pronunciamiento alguno frente a los argumentos expuestos por Jorge Mario López Muñoz, es así, que al evidenciar el yerro efectuado, el 24 de febrero siguiente, dicha autoridad se dispuso a subsanarlo, resolviendo con ello el recurso de apelación presentado por la defensa del actor en el proceso Penal Nº 050016000206201901756, confirmando la decisión emitida por el Juez Ciento Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia con respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delito de concierto para delinquir agravado,

Ciento Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia con respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delito de concierto para delinquir agravado, trafico fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles, cohecho propio, dar u ofrecer, falsa denuncia agravada, falso testimonio, hurto calificado y agravado, fabricación trafico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. En base de lo anterior, es necesario traer a colación la parte considerativa de dicha providencia: (…) Para dar inicio al análisis que compete, es imperioso precisar que conforme con lo expuesto en líneas anteriores, las demás alzadas propuestas en sede preliminar en la presente actuación fueron desatadas previamente, por lo que en este estado, se ocupará el Despacho de enmendar el yerro enunciado emitiendo pronunciamiento directo única y exclusivamente en lo que tiene relación al descenso propuesto por el Doctor Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, en favor de su asistido JORGE MARIO LÓPEZ MUÑOZ frente a la medida preventiva intramural impuesta. Pues bien, preciso se torna indicar que en audiencia de formulación de imputación, el delegado fiscal enrostró al inquirido, los punibles ya aludidos en precedencia, por lo que en posterior audiencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

imputación, el delegado fiscal enrostró al inquirido, los punibles ya aludidos en precedencia, por lo que en posterior audiencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Para descender al análisis del caso concreto, pertinente deviene señalar en lo atinente a la inferencia razonable de autoría o participación, que se allegaron elementos que dieron cuenta de la existencia de motivos 10CUI: 05001220400020230021602 Tutela de 2ª instancia nº 129725 Jorge Mario López Muñoz fundados, que permiten colegir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de las conductas investigadas, debiéndose recordar al letrado defensor que en este tópico de análisis no se busca el conocimiento más allá de toda duda, puesto que éste se halla reservado para el momento de proferirse sentencia, por lo que no se encuentra argumento alguno para proclamar una transgresión a la presunción de inocencia. En todo caso, se debe observar que esta etapa es primigenia y el estándar de valoración de los elementos de conocimiento no es la certeza, ni la probabilidad, sino la inferencia, el grado de discernimiento en este estadio procesal está dado por la posibilidad, es decir, apenas el punto de partida para la construcción de aquella verdad que busca el proceso penal. La controversia inicial del recurrente se finca en torno a que a diferencia de lo considerado por la judicatura, en su sentir no existe inferencia razonable de autoría de su asistido en el delito imputado; sin embargo, al

La controversia inicial del recurrente se finca en torno a que a diferencia de lo considerado por la judicatura, en su sentir no existe inferencia razonable de autoría de su asistido en el delito imputado; sin embargo, al momento de esta Juez Ad-quem dirigirse a cada uno de los folios del expediente electrónico puede asegurar que como bien lo razonó el servidor judicial de instancia, existen un sinnúmero de cogniciones en este caso para imponerla, pues el apelante no puede dejar en vilo el plenario evidenciable del cual puede inferirse que el investigado es probablemente autor o participe del actuar reprochable desplegado, logándose vincular a los delitos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, mismo que presuntamente tienen efectos no solo nacionales sino internacionales, toda vez que es un grupo de personas que se han acordado en el tiempo, con el objetivo común de traficar con sustancias estupefacientes en Colombia, Asia, Suramérica, Centroamérica, Norteamérica y Europa por medio de maletas doble fondo, utilizando personas conocidas popularmente como “mulas” y en otras oportunidades a través de encomiendas, además de que presumiblemente están inmersos servidores de policía, quienes facilitaban sus acciones contrarias a derecho. Es transcendental hacer un alto para significar que las transgresiones legales que hoy nos ocupan, son de las que más impacto negativo tienen en la sociedad, pues traen consigo corrupción, asesinatos, extorsión, debilidad institucional, inseguridad y problemas de salud pública, por lo que no se

legales que hoy nos ocupan, son de las que más impacto negativo tienen en la sociedad, pues traen consigo corrupción, asesinatos, extorsión, debilidad institucional, inseguridad y problemas de salud pública, por lo que no se puede pretender como lo intenta el abogado negar que el actuar de su defendido ha permeado e impactado destructivamente la sociedad, pero lo más impactante su núcleo familiar, ello como consecuencia de su modus operandi. De acuerdo al contenido de la sentencia C-469 de 2016, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, para la imposición de una medida de aseguramiento se deben analizar los límites a la privación de la libertad, es así, como dentro de los denominados sustanciales, tenemos el de estricta legalidad, excepcionalidad y por último el juicio de proporcionalidad. De entrada debe advertirse que es patente la necesidad de imponer una medida de aseguramiento, para poner un alto a la comisión de este tipo de conductas punibles y para salvaguardar el fin constitucionalmente válido de la protección a la comunidad, requiriéndose una garantía de no repetición y comparecencia; siendo indudable que, al separar provisoriamente al procesado de la sociedad, limitando su derecho a la libertad con una medida 11CUI: 05001220400020230021602 Tutela de 2ª instancia nº 129725 Jorge Mario López Muñoz de detención preventiva de carácter intramural, se cumple de esta manera con el fin constitucional. Es incuestionable, el peligro para la comunidad, en este caso que suscita la atención de la Judicatura, pues la imputación fáctica y jurídica así permiten

con el fin constitucional. Es incuestionable, el peligro para la comunidad, en este caso que suscita la atención de la Judicatura, pues la imputación fáctica y jurídica así permiten concluirlo, tornándose entonces pertinente conjurarla con la imposición de una medida restrictiva de la libertad, puesto que en los delitos endilgados es indudable la gravedad, ya que tiene un carácter pluriofensivo, afectando no solo el bien jurídico de la seguridad pública, sino también el de la salubridad pública y el orden económico, de cara al desempeño de actividades que hacen parte de la cadena del nefasto tráfico de alucinógenos. En igual sentido, debe resaltarse que el punible de Concierto para Delinquir imputado es de los considerados graves, a pesar de tratarse de una conducta de peligro, porque implica el acuerdo de voluntades para infringir la ley penal. A más de ello el Concierto para Delinquir se le imputó con la agravante contenida en el numeral 2° del artículo 340 CPP, en punto a las finalidades para las que se concertaron. Pues bien, imprescindible se torna aludir lo dispuesto por el Órgano Supremo de Cierre en la T-293 de 2013, en lo pertinente a la proporcionalidad de las medidas de aseguramiento en el proceso penal, análisis que compete realizar al Juez de Control de Garantías: “le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervención en el ejercicio

intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otra

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