CSJ - STP3868-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3868-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP3868-2026 Tutela de 1.a instancia N.º 152.100 Acta 020
Bogotá, D. C., tres (3°) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela promovida por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. El 19 de julio de 2023, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO solicitó al representante legal del Conjunto Residencial Cataluña una copia del acta de la Asamblea en la que se acordó aumentar la cuota de administración.Tutela de Primera Instancia
Radicado 152.100 CUI 11001023000020260008500
GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO.
1 CASTAÑO OTÁLVARO promovió cuatro acciones constitucionales1 con el fin de materializar su derecho de petición; el último asunto -n° 11001-02-05000-2025-0063000/01lo dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Argumentó que aquella, en la sentencia del 25 de septiembre de 2024, incurrió en un «defecto fáctico» por negar la tutela n° 05 -00-131-05026-2024-1013100, en la que
Argumentó que aquella, en la sentencia del 25 de septiembre de 2024, incurrió en un «defecto fáctico» por negar la tutela n° 05 -00-131-05026-2024-1013100, en la que requirió ordenar al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas de Medellín sancionar al administrador de la propiedad horizontal por desacato del fallo -n° 05001-41-05-001-2023-00669002-, que lo conminó a resolver su reclamación.
El 21 de marzo, la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la acción y, el 13 de mayo de 2025, emitió la sentencia STL 7170-2025. En ella, concluyó que el actor no acreditó que el fallo del Tribunal tuviera origen en un fraude, por lo que declaró improcedente el amparo. CASTAÑO OTÁLVARO impugnó.
El 1° de julio de 2025, mediante la decisión STP101892025, la Sala de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal corroboró que la demanda del actor no cumple los presupuestos exigidos para debatir decisiones de naturaleza constitucional.
1 005001410500120230066900; 5001310502620241013100; 05001400301420240152700. 2 El 26 de octubre de 2023, el Juzgado 4° Laboral de Medellín revocó la decisión impugnada y, en su lugar, ordenó al representante legal del Conjunto Residencial dar "respuesta de fondo, clara y precisa y congruente efectuada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro"Tutela de Primera Instancia Radicado 152.100
lugar, ordenó al representante legal del Conjunto Residencial dar "respuesta de fondo, clara y precisa y congruente efectuada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro"Tutela de Primera Instancia Radicado 152.100 CUI 11001023000020260008500
GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO.
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2. La demanda. GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO considera que las Salas de Casación Laboral y Penal desconocieron el contenido de su petición. Señala que el administrador del Conjunto Residencial Cataluña no expidió copia del documento que solicitó y, así, se mantiene en desacato de una orden constitucional.
Además, cuestiona la competencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila para emitir la sentencia STL 7170-2025. Argumenta que aquella, suscribió la decisión mediante la cual, la Sala de Casación Laboral amparó su derecho de postulación con fundamento en hechos similares.
En ese contexto, promueve acción de tutela en contra de las Salas de Casación Laboral y Penal. Pide a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos los fallos de tutela proferidos en el radicado 11001-02-05000-2025-0063000/01.
3. Trámite de la acción. La Sala Plena de la Corte asignó, por reparto, el asunto a este Despacho. El 26 de enero de 2026, asumió el conocimiento de la acción y vinculó a las partes e intervinientes del trámite constitucional n° 11001-02-050002025-0063000/01.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
asumió el conocimiento de la acción y vinculó a las partes e intervinientes del trámite constitucional n° 11001-02-050002025-0063000/01.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas de Medellín allegó el expediente constitucional n° 05001-41-05001-2023-00669-00.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.100 CUI 11001023000020260008500
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3 b. El Juzgado 26 Laboral de Medellín y Luz Astrid Álvarez Escobar afirmaron que los hechos y pretensiones de la demanda no lo s vinculan con la posible afectación a los derechos de la accionante. Por eso, solicit aron la desvinculación del trámite.
c. El representante legal del Conjunto Residencial Cataluña se opuso a que la acción de tutela prospere.
d. La Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal identificaron las actuaciones relacionadas con el asunto constitucional n° 11001-02-05000-2025-0063000/01.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numerales 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación 3, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, debido a
artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación 3, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, debido a que cuestiona el actuar de la Homóloga Laboral.
2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha
3 (...) la que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra magistrados de distintas salas será repartida al magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.100 CUI 11001023000020260008500
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4 reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se
irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de losTutela de Primera Instancia Radicado 152.100 CUI 11001023000020260008500
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5 derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. De la acción de tutela contra sentencias de idéntica
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5 derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. De la acción de tutela contra sentencias de idéntica naturaleza. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-6272015, unificó su jurisprudencia sobre la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y las facultades de los jueces en relación con las actuaciones previas y posteriores a la emisión del fallo constitucional. En esa decisión, estableció
las siguientes reglas y sub-reglas:
a. Para establecer la procedencia de la tutela, cuando se trata de un proceso fundamental, se debe distinguir si esta se dirige contra el fallo proferido en él o contra una actuación previa o posterior a ella.
b. Si la acción se dirige contra la providencia que pone fin al asunto, no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la Sala Plena o las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional emiten la sentencia. En ese evento, el interesado puede promover el incidente de nulidad.
(ii) Si la sentencia de tutela es proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, el mecanismo constitucional procede de manera excepcional.
Es decir, aquel debe acreditar que la acción constitucional cumple los requisitos genéricos y específicos deTutela de Primera Instancia Radicado 152.100 CUI 11001023000020260008500
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6 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y
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6 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y soportar que: i) la demanda no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo que cuestiona; ii) la decisión controvertida fue producto de una situación de fraude; y iii) no exista otro med io, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso constitucional diferentes a la sentencia, se debe distinguir si aquellas ocurrieron con anterioridad o con posterioridad a esta.
(i) Si la actuación es anterior al fallo y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales, la acción de tutela pr ocede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
(ii) Si la actuación es posterior a la sentencia y se refiere al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la acción de tutela es improcedente. Sin embargo, si se trata de la vulneración de un derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional es idóneo, de forma excepcional.
4. Caso concreto . GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO considera que la Sala de Casación Laboral y la
mecanismo constitucional es idóneo, de forma excepcional.
4. Caso concreto . GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO considera que la Sala de Casación Laboral y la Homóloga Penal, en el asunto constitucional n° 11001-02-Tutela de Primera Instancia
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7 05000-2025-0063000/01, omitieron valorar que el representante legal del Conjunto Residencial Cataluña no contestó la petición del 19 de julio de 2023.
Por lo tanto, señala que aquellas debieron amparar las garantías que el Tribunal Superior de Medellín lesionó al negar la tutela, mediante la cual, solicitó ordenarle al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas sancionar el incumplimiento del fallo n° 05001-41-05-001-2023-00669-004.
5. Puestas así las cosas, la Sala observa que el accionante debate la corrección jurídica de decisiones de naturaleza constitucional. Por lo tanto, l a Sala debe verificar si aquel acreditó la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta a fin de determinar la procedencia del mecanismo excepcional.
De acuerdo con la Corte Constitucional5, esta figura se presenta cuando un proceso cumple «formalmente» con todos los requisitos procesales, pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.
Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar
los requisitos procesales, pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.
Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente. Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten, « con un alto
4 El 26 de octubre de 2023, el Juzgado 4° Laboral de Medellín revocó la decisión impugnada y, en su lugar, ordenó al representante legal del Conjunto Residencial dar "respuesta de fondo, clara y precisa y congruente efectuada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro" 5 CC. T-218/2012.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.100 CUI 11001023000020260008500
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8 grado de certeza», que las decisiones cuestionadas son falaces o fraudulentas.
6. En el caso concreto, la Corte verifica que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO no superó la carga argumentativa para concluir que la decisión de tutela incurre en un fraude.
Si bien, en primer lugar, destacó que las autoridades accionadas desconocieron el contenido de su solicitud y, por ende, no analizaron la "incongruencia" de la respuesta que recibió; no expuso las razones por las que la decisión STP10189-2025 se fundamenta en «interpretaciones contrarias a la buena fe judicial 6» o en la violación de las normas que reglamentan el ejercicio de la acción de tutela.
En segundo lugar, el actor censuró la participación de la
STP10189-2025 se fundamenta en «interpretaciones contrarias a la buena fe judicial 6» o en la violación de las normas que reglamentan el ejercicio de la acción de tutela.
En segundo lugar, el actor censuró la participación de la Magistrada Clara Inés López Dávila en la decisión STL 71702025 porque, en su criterio, aquella estaba impedida para suscribirla. No obstante, esa situación no configura el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta ; este, ocurre en procedimientos formalmente correctos y aquella, cuestiona el cumplimiento de un requisito procesal que no denota la suscripción de un negocio fraudulento, ni el perjuicio ilícito de un tercero o de la comunidad.
Así, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO lejos de justificar la ocurrencia de un fraude, centró su censura en
6 CC. T-023/2023.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.100 CUI 11001023000020260008500
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9 una interpretación alternativa de las exigencias formales de la acción de tutela contra decisiones de idéntica naturaleza. En consecuencia, la Sala no puede avanzar en el estudio escalonado de la idoneidad del mecanismo fundamental.
7. Es claro que el disenso de aquel es la expresión de su desacuerdo con una determinación que le resultó desfavorable.
No obstante, esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tal inconformidad es subjetiva y no torna incorrectos los fallos demandados. Por
desacuerdo con una determinación que le resultó desfavorable. No obstante, esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tal inconformidad es subjetiva y no torna incorrectos los fallos demandados. Por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida.
8. En ese sentido, las pretensiones de l accionante son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. También, la Sala desconocería a la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de tutela y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente
–Cfr. CC. T-272-2014–
En caso de que ese Tribunal no seleccione el fallo para su revisión, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO puede, de manera facultativa, insistir en su verificación por medio de cualquier Magistrado titular, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.100 CUI 11001023000020260008500
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9. En gracia de discusión, esta Sala encuentra que las Homólogas Laboral y Penal no actuaron de forma caprichosa o irrazonable. Esto, porque se enfrentaron a una tutela que, tal como está, pretendía la anulación de una providencia de
9. En gracia de discusión, esta Sala encuentra que las Homólogas Laboral y Penal no actuaron de forma caprichosa o irrazonable. Esto, porque se enfrentaron a una tutela que, tal como está, pretendía la anulación de una providencia de naturaleza constitucional.
Sin embargo, en esa oportunidad, el actor tampoco acreditó la procedencia excepcional del mecanismo subsidiario para debatir decisiones idénticas. Por el contrario, tan solo destacó que el Tribunal Superior de Medellín omitió analizar la falta de congruencia entre la petición del 19 de julio de 2023 y la respuesta que el administrador de la propiedad horizontal le comunicó.
Ese argumento es insuficiente para soportar que el fallo que el juez colegiado adoptó en el asunto n° 05-00-131-050262024-1013100 se origina en un fraude. Por lo tanto, la decisión de declarar improcedente el amparo resulta correcta jurídicamente y atiende la realidad probatoria del asunto.
10. En ese contexto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de una decisión de idéntica naturaleza. GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO se limitó a presentar un análisis alternativo de los requisitos de formales de la tutela.Tutela de Primera Instancia
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11 Por consiguiente, la Sala no encuentra fundamentos de hecho ni de derecho para amparar sus garantías . En
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GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO.
11 Por consiguiente, la Sala no encuentra fundamentos de hecho ni de derecho para amparar sus garantías . En consecuencia, declarará improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo que
GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO promovió.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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