🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3869-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3869-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP3869-2026 Radicación N.°152.183 Acta 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JHON DEIVY RESTREPO CARDONA en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de JHON DEIVY RESTREPO CARDONA, por el delito de acceso carnal violentoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO 152.183

CUI 11001020400020260020200

JHON DEIVY RESTREPO CARDONA

2

agravado. Este no aceptó los cargos y, previa solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La fiscalía presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales.

El 4 de abril de 2025, JHON DEIVY RESTREPO CARDONA expresó que deseaba aceptar cargos. El juzgado impartió legalidad al allanamiento. El 23 de abril siguiente, el despacho

El 4 de abril de 2025, JHON DEIVY RESTREPO CARDONA expresó que deseaba aceptar cargos. El juzgado impartió legalidad al allanamiento. El 23 de abril siguiente, el despacho emitió la sentencia. Así, condenó al accionante a una pena de 10 años y 6 meses de prisión e inhabilidad; también, le negó los sustitutos penales. La defensa apeló.

El 6 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo. El 21 de ese mes y año leyó y notificó la sentencia en estrados.

La defensa no interpuso el recurso de casación.

2. Demanda. JHON DEIVY RESTREPO CARDONA instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las providencias judiciales del 23 de abril de 2025 y del 6 de octubre siguiente, porque el juzgado no le concedió el descuento por aceptación de cargos del 50%, sino que solo le reconoció el 40%.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO 152.183

CUI 11001020400020260020200

JHON DEIVY RESTREPO CARDONA

3

3. Trámite de la acción. El 27 de enero de 2026, la Corte avocó el conocimiento de la actuación, corrió traslado de la tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 17001-60-00-030-2024-02029-00.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 17001-60-00-030-2024-02029-00.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 1° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales, remitieron el enlace del proceso y defendieron la legalidad de sus decisiones en relación con el descuento por aceptación de cargos.

b. La Procuraduría 106 Judicial II pidió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

c. La Fiscalía 23 Seccional pidió su desvinculación del trámite.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribuna l superior de distrito judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generalesTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO 152.183

CUI 11001020400020260020200

JHON DEIVY RESTREPO CARDONA

4

y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de

y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y , vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una

material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos yTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO 152.183

CUI 11001020400020260020200

JHON DEIVY RESTREPO CARDONA

5

jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. JHON DEIVY RESTREPO CARDONA solicitó a la Corte aumentar el descuento de pena por el allanamiento que el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le impusieron por el delito de acceso carnal violento agravado. Esto, porque la rebaja punitiva debía ser del 50% y no del 40%.

Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

En este orden, la Corte advierte que el actor acudió al mecanismo de amparo; sin embargo, por medio de su defensa, no interpuso el recurso extraordinario de casación respecto de

sentencia de tutela.

En este orden, la Corte advierte que el actor acudió al mecanismo de amparo; sin embargo, por medio de su defensa, no interpuso el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia del 6 de octubre de 2025. Esa situación solamente le es atribuible a él y a su apoderado. Asimismo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Manizales corrió el traslado para la interposición de ese mecanismo, sin que en el lapso previsto se haya manifestado tal intención.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO 152.183

CUI 11001020400020260020200

JHON DEIVY RESTREPO CARDONA

6

Por este motivo, se encuentra que el demandante utilizó la acción de tutela como mecanismo principal para dejar sin efecto las decisiones que considera que no le son favorables a sus intereses y, con ello, desconoció el principio de subsidiariedad.

4. Así, JHON DEIVY RESTREPO CARDONA no puede pretender la intervención del juez constitucional como medio de presión para que las autoridades emitan pronunciamientos distintos a pesar de no haber agotado los mecanismos a su alcance. Lo anterior, debido a que los conflictos jurídicos deben resolverse, en primer lugar, mediante los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Solo cuando estos no existen o resultan ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, es posible recurrir a la acción de tutela como vía excepcional.

La subsidiariedad , desde luego, implica que quien promueve la acción de tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su

recurrir a la acción de tutela como vía excepcional.

La subsidiariedad , desde luego, implica que quien promueve la acción de tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales. Por ello, el solicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos dispon ibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque el mecanismo de amparo no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales

ordinarias.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO 152.183

CUI 11001020400020260020200

JHON DEIVY RESTREPO CARDONA

7

En este orden, es claro que la parte accionante no planteó la controversia en el proceso penal. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal correspondiente. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contravía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

5. Ante este panorama, la Corte declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado por el demandante.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

al acceso a la administración de justicia solicitado por el demandante.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JHON DEIVY RESTREPO CARDONA en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO 152.183

CUI 11001020400020260020200

JHON DEIVY RESTREPO CARDONA

8

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7EDE074E399C622E52BD39FE406F2CA74BC525859C65E1B7DF2952AA8A77CFCE Documento generado en 2026-03-18

Consultar sobre este documento ...