CSJ - STP387-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP387-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP387-2020 Radicación n.° 108549 Acta 001 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de VÍCTOR JULIO SIERRA ABRIL contra la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 20080191.Tutela 108549
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, VÍCTOR JULIO SIERRA ABRIL promovió un proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep-, con el propósito de obtener la reliquidación de su mesada pensional, tomando como ingreso base de liquidación el promedio devengado en el último año de prestación de servicios con un 75%.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá que, por fallo del
liquidación el promedio devengado en el último año de prestación de servicios con un 75%. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá que, por fallo del 27 de marzo de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionada apeló y en sentencia del 12 de marzo de 2010 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó para, en su lugar, ordenar el reajuste del valor de la primera mesada pensional. En criterio del demandante, el Tribunal efectuó « un estudio juicioso y pormenorizado aclarando que el monto de la mesada pensional que de[bía] reconocerse (…) era de $1.762.047 para el año 2001» y que, «respecto a la indexación, que desde marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, el valor total por este concepto sería de $193.787.477». No obstante, en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, se indicó un valor inferior a la primera mesada pensional, esto es, de «$554.824».Tutela 108549
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3 Informó que, mediante Resolución 2093 del 5 de agosto de 2010, -Foncepdio cumplimiento al fallo, «pero el reconocimiento fue de $212.798» . En su criterio, consideró que existió «una confusión a la hora de establecer el valor del reconocimiento de las mesadas».
reconocimiento fue de $212.798» . En su criterio, consideró que existió «una confusión a la hora de establecer el valor del reconocimiento de las mesadas». Así las cosas, radicó solicitud de aclaración de la sentencia ante el Tribunal, pero en auto del 27 de marzo de 2019, esa autoridad resolvió no acceder a esa petición. Acudió ante el juez constitucional con el propósito de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, realice un «estudio de fondo» de las sentencias que lo «pensionaron (…), y se estableciera el monto real de la mesada». A la par, requirió que se exhorte a esa autoridad para que aclare la parte resolutiva del fallo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos . No obstante, durante el término legalmente conferido las entidades accionadas guardaron silencio.
El Foncep solicitó que se niegue la demanda ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia criticada era del año 2010. Pese a ello, aclaró que su actuación se ajustó a lo dispuesto en el mandato judicial.Tutela 108549
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4 La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
4 La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El accionante impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en solicitar la aclaración de la sentencia, emitida el 12 de marzo de 2010, tuvo la posibilidad de pedirlo dentro del término contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir, la ejecutoria de esa providencia. No obstante omitió hacerlo y, por ello, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217 de 2003-.Tutela 108549
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5 Resulta evidente entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la
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5 Resulta evidente entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Con todo, advierte la Sala que l os razonamientos planteados en la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de los que se dispuso la reliquidación de la pensión del accionante estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, revisada la sentencia cuestionada, se acreditó que las presuntas inconsistencias planteadas por el accionante no existieron, pues al momento de calcular la mesada pensional, el Tribunal explicó que, según el «Certificado de Devengados» expedido por la demandada y, acorde con el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el promedio de lo devengado entre el 19 de octubre de 1993 y el 19 de octubre de 1994, por concepto de salarios y trabajo suplementario fue el siguiente: Promedio de lo devengado en el último año: $204.845 Actualización a la fecha del reconocimiento de la pensión: (3 de julio
1994, por concepto de salarios y trabajo suplementario fue el siguiente: Promedio de lo devengado en el último año: $204.845 Actualización a la fecha del reconocimiento de la pensión: (3 de julio de 2007) $ 739.790 Monto Mesada (IBL.X 75%): $ 554.842Tutela 108549
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6 En ese orden, concluyó que como el anterior valor era superior al reconocido por la entidad mediante la Resolución 2147 de 2007 y, por tanto, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada a reajustar el valor de la mesada pensional, a partir del 3 de julio de 2007, «(…) tomando como valor de la primera mesada la suma de $554.842 y a pagar las diferencias causadas entre los valores pagados por la entidad y los que realmente debió recibir», tal y como se consignó en la parte resolutiva de esa decisión. Se advierte entonces, que la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por último, tal y como lo aclaró la Sala Laboral de
tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por último, tal y como lo aclaró la Sala Laboral de primera instancia se acreditó que respecto de los valores a los que hizo alusión el accionante, estos en realidad corresponden a la sentencia CSJ SL31222, del 13 de diciembre de 2007, la cual fue transcrita y estudiada por elTutela 108549
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7 Tribunal para adoptar la decisión cuestionada pero, en ningún momento, son las sumas que se calcularon respecto del demandante, ni a las condenas que finalmente fueron impuestas a su favor. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 2 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR JULIO SIERRA ABRIL.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 108549
del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria