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CSJ - STP3870-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3870-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP3870-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.535 Acta Nº 020

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por la representante legal de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA CTA (COOVIAM CTA) contra la sentencia de tutela proferida, el 25 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 21 de agosto de 2025, la Cooperativa COOVIAM CTA preavisó al señor Alexander Caraballo Caicedo la finalización del convenio de trabajo asociado, prevista para el 10 de septiembre siguiente. Fundamentó esa decisión en la supresión del puesto de vigilancia en Cartagena y la consecuente extinción del «aporte en trabajo» acordado.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 151.535 CUI 13001220400020250055201

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1 El 27 de agosto de 2025, el señor Caraballo Caicedo interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por salud1.

El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado 20 Penal Municipal de Cartagena negó el amparo tras considerar que las

protección de su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por salud1.

El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado 20 Penal Municipal de Cartagena negó el amparo tras considerar que las recomendaciones médicas del asociado eran preventivas2. El accionante impugnó esa decisión.

El 29 de octubre de 2025, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud del actor.

En consecuencia, le ordenó a la cooperativa COOVIAM CTA reintegrarlo a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, pagarle una indemnización equivalente a 180 días de salario y sufragar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde la fecha de la desvinculación hasta el momento del reintegro3.

2. La demanda. La COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA CTA (COOVIAM CTA) afirmó que la sentencia de tutela, proferida el 29 de octubre de 2025 por el

1 El proceso está identificado con el radicado 13001400902020250039700. Acta de reparto individual, secuencia No. 5790858. Expediente digital No. 13001220400020250055201.

Archivo: 02ActaReparto.pdf. El documento está disponible en el informe de tutela remitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar). 2 Expediente No 13001220400020250055201. El documento está disponible en el archivo

03Anexo.pdf, folios 145 a 155 del expediente digital.

el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar). 2 Expediente No 13001220400020250055201. El documento está disponible en el archivo 03Anexo.pdf, folios 145 a 155 del expediente digital. 3 Ibídem. El documento está disponible en el archivo 03Anexo.pdf, folios 180 a 194.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.535 CUI 13001220400020250055201

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2 Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Reprochó que el juzgado accionado, al revocar la decisión previa y ordenar el reintegro de Alexander Caraballo Caicedo, omitió valorar que la salud del exasociado solo ameritó recomendaciones preventivas, las cuales no constituyen una limitación sustancial que active la estabilidad reforzada.

Adujo que la orden de reintegro está afectada por una imposibilidad material, pues el servicio de vigilancia prestado por Caraballo Caicedo en Cartagena fue suprimido y la entidad no tiene sedes ni contratos vigentes en esa ciudad. Asimismo, censuró la orden de pago de indemnización bajo el argumento de que el vínculo estaba regido por un convenio de trabajo asociado y no por normas laborales ordinarias.

Por los motivos expuestos, pidió dejar sin efectos la sentencia atacada y disponer la firmeza d el fallo de primera instancia, proferido el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado 20 Penal Municipal de Cartagena, que negó el amparo al señor

sentencia atacada y disponer la firmeza d el fallo de primera instancia, proferido el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado 20 Penal Municipal de Cartagena, que negó el amparo al señor Caraballo. Finalmente, solicitó como medida provisional suspender la ejecución de la sentencia acusada.

3. Trámite de la acción. El 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió traslado al Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad. Además, vinculó a Alexander Caraballo Caicedo yTutela de segunda instancia

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3 al Juzgado 20 Penal Municipal de Cartagena. Por último, negó la medida provisional solicitada.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025. Enfatizó que el amparo concedido está fundamentado en la debida valoración de la s pruebas incorporadas al proceso. Finalmente aportó el enlace digital del expediente.

b. Alexander Caraballo Caicedo relató el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral adelantado con ocasión de su condición médica. Denunció que la cooperativa ha incumplido la orden de tutela bajo el argumento de una imposibilidad material que, a su juicio, está orientada a eludir las obligaciones impuestas.

c. El Juzgado 20 Penal Municipal de Cartagena guardó

ha incumplido la orden de tutela bajo el argumento de una imposibilidad material que, a su juicio, está orientada a eludir las obligaciones impuestas.

c. El Juzgado 20 Penal Municipal de Cartagena guardó silencio.

5. La sentencia recurrida. El 2 5 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción. Estableció que, al interponerse contra otra sentencia de tutela que aún está en trámite de revisión ante la Corte Constitucional , la s inconformidades de COOVIAM CTA deben postularse en esa etapa o mediante el mecanismo de insistencia.Tutela de segunda instancia

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4 Como consideración adicional , adujo que los reparos contra la sentencia están circunscritos a la valoración probatoria del juzgado accionado. Para la Sala, esto reveló que el disenso radica en que el sentido de la decisión es adverso a los intereses de la cooperativa, la cual no satisfizo su carga argumentativa y probatoria respecto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos cuando se interpone una acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza.

6. La impugnación. La COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA CTA (COOVIAM C.T.A.), solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena.

revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena.

Censuró que el Tribunal declarara la improcedencia de la acción bajo el único argumento de la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la sentencia SU-627 de 2015 dispone que tal impedimento solo se configura cuando existe «cosa juzgada constitucional plena », situación que no ocurre en este caso, pues aún no está terminada la etapa de selección.

Señaló que el Tribunal calificó erróneamente la acción de tutela como una mera «inconformidad» contra el fallo acusado y omitió el estudio de los cargos de fondo, no analizó yerros sustantivos y de apreciación fáctica en los que incurrió el juzgado accionado, tampoco evaluó el desconocimiento del precedente sobre estabilidad laboral de las sentencias SU -Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.535 CUI 13001220400020250055201

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5 049/17 y T -231/23 ni valoró la imposibilidad material del reintegro ordenado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la

en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y laTutela de segunda instancia

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6 estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iii) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iii) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; v) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; y vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de losTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.535 CUI 13001220400020250055201

jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de losTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.535 CUI 13001220400020250055201

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7 derechos definidos por la Corte Constitucional) y , viii) la violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:

a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

  1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
  1. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede

este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

  1. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.Tutela de segunda instancia

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8 En este escenario, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la solicitud de amparo también debe satisfacer los siguientes presupuestos: a) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

  1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

  1. Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de laTutela de segunda instancia

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9 acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

5. Caso concreto. COOVIAM CTA acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pretende obtener la invalidez del fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena y, en consecuencia, restablecer la vigencia de la decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la acción promovida por el señor Alexander Caraballo.

6. En este contexto, la Sala advierte, como punto de partida, que la acción cumple los siguientes requisitos generales de procedencia: i) el caso es constitucionalmente

el señor Alexander Caraballo.

6. En este contexto, la Sala advierte, como punto de partida, que la acción cumple los siguientes requisitos generales de procedencia: i) el caso es constitucionalmente relevante4; ii) la cooperativa accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado e; iv) interpuso la acción en un tiempo razonable5.

No obstante, la accionante no agotó los mecanismos de defensa disponibles en el marco del trámite cuestionado . Además, su demanda pretende controvertir una sentencia de tutela.

4 Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 29 de octubre de 2025 y la demandante presentó la acción de tutela el 7 de noviembre siguiente. Es decir, la solicitud está dentro del término de inmediatez.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.535 CUI 13001220400020250055201

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7. En efecto, las decisiones impartidas en sede constitucional están sujetas a un proceso de selección para su eventual revisión por la Corte Constitucional, instancia ante la cual la accionante no mencionó haber acudido.

8. En torno a este particular, la cooperativa señaló que, distinto a lo afirmado por el Tribunal, la sentencia SU-627 de 2015 establece que el mecanismo de tutela es improcedente

8. En torno a este particular, la cooperativa señaló que, distinto a lo afirmado por el Tribunal, la sentencia SU-627 de 2015 establece que el mecanismo de tutela es improcedente cuando ha operado la «cosa juzgada constitucional plena».

La interpretación que la accionante atribuye al pronunciamiento de la Corte Constitucional dista de la exposición del fallador de primera instancia y de los términos de la propia sentencia de unificación. Su tesis desconoce que la revisión está instituida como la vía idónea para controlar las decisiones impartidas en sede de tutela, siempre que la Corte Constitucional lo considere pertinente (Cfr. CC. T-272-2014).

Ciertamente, cuando la sentencia de tutela que busca atacarse por vía del mismo accionamiento ha sido excluida por la Corte Constitucional para efectuar su revisión, las partes interesadas tienen la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia (Cfr. CSJ STP10363 -2022, STP7129 -2022, STP4526-2022).

Así, según el estado del proceso de selección, la cooperativa cuenta, al menos, con el mecanismo de insistencia; de manera que, al estar habilitada esa herramienta, no es posible debatir sus inconformidades mediante otra acción de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.535 CUI 13001220400020250055201

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9. Cómo se ve, la accionante no agotó los mecanismos de defensa procesal dispuestos en su favor . A partir de esa

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9. Cómo se ve, la accionante no agotó los mecanismos de defensa procesal dispuestos en su favor . A partir de esa omisión, incumplió los presupuestos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (§. III.3) y de aquellos que reiteran esa exigencia cuando el pronunciamiento judicial es una sentencia de tutela (§. III.4.b).

10. Sumado a lo anterior, l a Corte advierte que el propósito de la presente acción es idéntico al manifestado en la oposición a la tutela de radicado 13001400902020250039700 -promovida por Alexander Caraballo Caicedo-: lograr que se declare la improcedencia del amparo solicitado por el exasociado.

Al emplear exclusivamente esa línea argumentativa, l a cooperativa accionante no alegó ni acreditó que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, al proferir la decisión del 29 de octubre de 2025, actuara inducido a error o bajo engaño de las partes. Por lo tanto, la solicitud está desprovista de los presupuestos necesarios para cuestionar la probidad de la decisión judicial.

11. De esta manera, resulta evidente que los argumentos que presentó la actora no están dirigidos a constatar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación 6 y, por lo

6 Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.535

cual tendría la aptitud de corromper la actuación 6 y, por lo

6 Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.535 CUI 13001220400020250055201

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12 tanto, de habilitar la intervención excepcional del juez de amparo para dejar sin efectos un fallo de tutela.

12. Como se expuso previamente, la Corte Constitucional ha sostenido que la parte que pretenda ejercer la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos y coherentes, la situación de fraude que la invalidaría.

Asimismo, le corresponde precisar la incidencia de ese fenómeno en la decisión adoptada, y el que esa afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante respecto de la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional (CC T-3222019).

13. Sobre esa base, para la Corte, los disensos de la demandante son únicamente la expresión de su desacuerdo con la providencia que objeta. Luego, su pretensión no puede prosperar.

De hacerlo, la Sala crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección que perturbaría la seguridad jurídica y la economía procesal. Por lo tanto, está en el deber de hacer prevalecer el principio de autonomía judicial

De hacerlo, la Sala crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección que perturbaría la seguridad jurídica y la economía procesal. Por lo tanto, está en el deber de hacer prevalecer el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, menos, cuando es de índole constitucional y, en ella, no se constituye una situación de fraude.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.535 CUI 13001220400020250055201

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14. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra providencias judiciales toda vez que la accionante no acreditó haber agotado todos los mecanismos de defensa a su disposición.

Además, la solicitud tampoco satisface las exigencias requeridas cuando la providencia atacada es una decisión de tutela, pues la coo perativa no argumentó ni acreditó la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.

Por estos motivos, la Sala confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, d el 25 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, d el 25 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la acción instaurada por la representante legal de la

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(COOVIAM CTA) contra del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.535 CUI 13001220400020250055201

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14 Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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