CSJ - STP3871-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3871-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP3871-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151631 Acta Nº 020
Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Ancuya (Nariño) contra la sentencia de tutela proferida, el 2 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 5 de agosto de 2025, en el municipio de El Peñ ol (Nariño), agentes de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) ejecutaron el registro y allanamiento ordenado por la Fiscalía 102 E specializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) de Pasto.Tutela de segunda instancia
Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
JAIDERSON CAMPO CORPUS
1 El procedimiento est á vinculado a una investigación seguida por tráfico y porte de armas ; en su desarrollo , los agentes capturaron en flagrancia a JAIDERSON CAMPO CORPUS y a otras dos personas.
El 6 de agosto de 2025 , el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento intramural contra el agenciado.
El 7 de agosto de 2025, el Comando del Departamento de Policía Nariño (DENAR) y el Distrito de Policía Sandoná
legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento intramural contra el agenciado.
El 7 de agosto de 2025, el Comando del Departamento de Policía Nariño (DENAR) y el Distrito de Policía Sandoná trasladaron al detenido a la Estación de Policía de Ancuya (Nariño). La institución sostuvo que el movimiento está justificado por «razones de seguridad».
Desde agosto hasta noviembre de 2025, ante la ausencia de un suministro alimentario oficial, la madre del detenido asumió la manutención de su hijo. Bajo instrucciones de un agente captor, pagó mensualmente la suma de $350.000 para proveerle alimentación.
El 3 de septiembre de 2025 , el municipio de El Peñol suscribió con el INPEC el Convenio Interadministrativo No. 007 de 2025. El objeto de este instrumento es regular la atención de personas privadas de la libertad bajo su jurisdicción.
El 4 de septiembre de 2025 , la Alcaldesa de Ancuya presentó una queja formal ante la Policía Nacional. En ella, manifestó su oposición a recibir internos capturados en otrasTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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2 jurisdicciones debido a la falta de presupuesto y la limitación física de su estación.
El 11 de noviembre de 2025 un agente de la policía de la Estación de Ancuya intentó devolver el último giro a la madre del agendado y le indicó que, en adelante, ella debía gestionar y pagar la alimentación directamente con un restaurante local.
Estación de Ancuya intentó devolver el último giro a la madre del agendado y le indicó que, en adelante, ella debía gestionar y pagar la alimentación directamente con un restaurante local.
El 14 de noviembre de 2025 la administración de Ancuya informó que no suministraría más alimentos al señor CAMPO CORPUS. Fundamentó esa determinación en que el detenido no figura en su censo municipal y su captura ocurrió en la jurisdicción de El Peñol.
2. La demanda. La agente oficiosa y madre de JAIDERSON CAMPO CORPUS, detenido preventivamente en la Estación de Policía de Ancuya, denunció que el Estado omitió garantizar la alimentación de su hijo. Ante esta omisión y por solicitud de los agentes captores, sufragó mensualmente la suma de $350.000 hasta noviembre de 2025. En esa fecha, la administración municipal le informó que no suministraría alimentación al agenciado debido a que no es originario de esa localidad.
En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentación y el trato digno de CAMPO CORPUS. Pretende que el Juez de tutela ordene a la autoridad competente suministrarle la alimentación básica necesaria y, en subsidio, disponer su traslado a unTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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3 establecimiento que cuente con la capacidad operativa y presupuestal para garantizar su subsistencia.
Finalmente solicitó, como medida provisional, ordenar el suministro prioritario de alimentos mientras el proceso está en
JAIDERSON CAMPO CORPUS
3 establecimiento que cuente con la capacidad operativa y presupuestal para garantizar su subsistencia.
Finalmente solicitó, como medida provisional, ordenar el suministro prioritario de alimentos mientras el proceso está en curso, para evitar un perjuicio irremediable a la salud del detenido.
3. Trámite de la acción. El 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y corrió traslado al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Procuraduría General de la Nación , a la Gobernación de Nariño, a la Fiscalía 102 Delegada contra la Criminalidad Organizada (DECOC) y a la Defensoría del Pueblo, ambas de Pasto, a la Alcaldía y Estación de Policía de Ancuya (Nariño).
Además, vinculó al Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, a Fiduprevisora S.A., al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad (PPL) 2024 y a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL.
Solicitó a la Estación de Policía de Ancuya consultar al señor JAIDERSON CAMPO CORPUS sobre la ratificación de la demanda y si aceptaba los términos planteados por su agente oficiosa. Finalmente, negó la medida provisional solicitada.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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oficiosa. Finalmente, negó la medida provisional solicitada.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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4 El 21 de noviembre de 2025, el Tribunal vinculó a la Alcaldía y a la Personería Municipal de El Peñol, al Distrito de Policía de Sandoná, al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto y al Comando del Departamento de Policía de Nariño.
El 24 de noviembre de 2025, vinculó a la Asociación Indígena de Cauca (AIC. EPSI)1.
El 25 de noviembre de 2025 JAIDERSON CAMPO CORPUS ratificó los términos de la acción de tutela interpuesta por su agente oficiosa2.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. la Alcaldía Municipal de Ancuya solicitó su desvinculación de la acción. Argumentó que, en los términos de la sentencia SU -122 de 2022, la responsabilidad de garantizar alimentación, salud y condiciones dignas en centros de detención transitoria recae en la entidad territorial donde se realizó la captura. En este caso, esa diligencia fue realizada en la jurisdicción de El Peñol.
Denunció que el traslado de los capturados a la Estación de Policía de Ancuya está basado en órdenes unilaterales del Comando del Departamento de Policía de Nariño y del Distrito de Policía de Sandoná. Según su declaración, este
1 Entidad Promotora de Salud Indígena. 2 Expediente digital No 52001220400020250030301. El documento está disponible en el
Comando del Departamento de Policía de Nariño y del Distrito de Policía de Sandoná. Según su declaración, este
1 Entidad Promotora de Salud Indígena. 2 Expediente digital No 52001220400020250030301. El documento está disponible en el archivo 025RtaEstaciónOliciaAncuya.pdf.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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5 procedimiento se ejecutó sin autorización previa de la administración local, lo que motivó solicitudes de explicación y reuniones con las autoridades involucradas para comunicar su rechazo.
Manifestó su preocupación ante el procedimiento surtido e indicó que, al no ser la autoridad competente, no asumirá la provisión de alimentos al sindicado.
b. la Fiscalía 102 Delegada (DECOC) defendió la legalidad de la investigación que adelanta contra el GAOR Franco Benavides y confirmó que CAMPO CORPUS fue capturado en flagrancia el 5 de agosto de 2025 y, al día siguiente el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto legalizó esa diligencia e impuso medida de aseguramiento intramural. Finalmente aportó copia de los requerimientos enviados para que el sistema penitenciario garantice la alimentación.
c. El Juzgado 1º Penal Municipal de Pasto solicitó su desvinculación al considerar que su competencia de control de garantías cesó con la expedición de la boleta de detención.
d. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) manifestó que carece de responsabilidad en el asunto.
desvinculación al considerar que su competencia de control de garantías cesó con la expedición de la boleta de detención.
d. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) manifestó que carece de responsabilidad en el asunto. Señaló que la custodia, el ingreso y la ejecución de la detención corresponden exclusivamente al INPEC y a los comandantes de estación de policía conforme al Código Penitenciario y Carcelario.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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6 Agregó que la alimentación de las personas detenidas preventivamente en estaciones de policía recae directamente sobre los entes territoriales donde se produjo la captura o donde funciona el centro de reclusión y que la Estación de Ancuya no está incluida en los contratos nacionales de suministro vigentes.
e. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que su rol está restringido a la formulación de política pública, no a la atención directa de reclusos. Destacó que, según la jurisprudencia, la obligación de sostener a los sindicados está en cabeza de las alcaldías y gobernaciones (Arts. 17 y 28A de la Ley 65 de 1993).
f. La Gobernación de Nariño solicitó su desvinculación de las diligencias tras señalar que suscribió convenios para el sistema carcelario regional por valor $320.000.000. Agregó que la obligación inmediata de suministro de alimentación recae en el municipio de Ancuya por ser el lugar de reclusión actual.
Asimismo, indicó que mediante el Auto 897 de 2025, la
la obligación inmediata de suministro de alimentación recae en el municipio de Ancuya por ser el lugar de reclusión actual.
Asimismo, indicó que mediante el Auto 897 de 2025, la Corte Constitucional ordenó a la USPEC continuar prestando el servicio de alimentación en los centros de detención transitoria mientras las entidades territoriales no acrediten un esquema propio que garantice continuidad, calidad y suficiencia.
Respecto al traslado del detenido a un centro penitenciario, destacó que la responsabilidad corresponde al municipio de Ancuya, con apoyo de la Policía Nacional ya queTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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7 esa obligación solo esta a cargo del INPEC respecto de los detenidos con sentencia condenatoria.
g. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva . Argumentó que su función está limitada a la vigilancia preventiva y no a la ejecución de servicios de alimentación o custodia.
En su informe, detall ó que adelanta el seguimiento preventivo P-2025-4165885, mediante el cual documentó que la Alcaldía de Ancuya denunció el traslado del detenido como una decisión inconsulta de la Policía Nacional.
En las diligencias de seguimiento, constató que la Alcaldía de El Peñol reportó la suscripción del Convenio 007 de 2025 con el INPEC para gestionar la atención de sus sindicados. Asimismo, verificó que la alimentación de JAIDERSON CAMPO CORPUS ha sido costeada por sus familiares,
2025 con el INPEC para gestionar la atención de sus sindicados. Asimismo, verificó que la alimentación de JAIDERSON CAMPO CORPUS ha sido costeada por sus familiares, situación que la Policía justificó como una elección voluntaria frente a las condiciones de seguridad. Por último, recalcó que ha intervenido en el asunto mediante múltiples requerimientos y visitas de seguimiento, por lo que no está llamada a responder por la omisión de las autoridades ejecutoras.
h. la Fiduprevisora (Patrimonio Autónomo PPL) sostuvo que las responsabilidades respecto del accionante no están bajo su cobertura debido a que él permanece en una estación de policía. Constató que el ciudadano está afiliado al régimenTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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8 subsidiado en la AIC EPSI, entidad que, señaló, debe asumir su atención en salud.
- El Departamento de Policía Nariño (DENAR) justificó el traslado del agenciado al Municipio de Ancuya por medidas de seguridad y orden público. Indicó que, en los términos de del artículo 19 de la Ley 65 de 1993 y la sentencia SU-122 de 2022, la Alcaldía de El Peñol suscribió con el INPEC el Convenio 0072025 para la atención de personas privadas de la libertad.
Aclaró que, mientras se ejecuta el traslado, la familia asumió voluntariamente la alimentación mediante un restaurante local.
j. El INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Pasto solicitaron su desvinculación debido a que
voluntariamente la alimentación mediante un restaurante local.
j. El INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Pasto solicitaron su desvinculación debido a que el señor CAMPO CORPUS es sindicado en un centro transitorio. Recalcaron que la ley prohíbe trasladar el hacinamiento de las estaciones a las cárceles nacionales . Agregaron que la manutención de los reclusos , la gestión de traslados y la atención médica es competencia de los entes territoriales.
k. La Unión Temporal Medisalud Integral PPL argumentó que el accionante no está en su base censal, concluyó que su atención médica está a cargo de la AIC EPSI dado que el interno mantiene su afiliación activa en el sistema general de salud.
l. La Alcaldía Municipal de El Peñol solicitó su desvinculación tras argumentar que carece de competencia territorial y presupuestal para asumir la manutención del detenido. Estableció que, aunque la captura ocurrió en suTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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9 jurisdicción, el ciudadano no está domiciliado ni reside habitualmente en dicho municipio, por lo que la carga prestacional debe recaer en su lugar de origen para garantizar una distribución administrativa justa.
Agregó que la omisión en el suministro de alimentación no está motivada por un acto caprichoso, sino por la insuficiencia de recursos fiscales para cubrir obligaciones que legalmente corresponden a la USPEC o al INPEC. No obstante, el municipio reconoce que el derecho al mínimo vital está por
no está motivada por un acto caprichoso, sino por la insuficiencia de recursos fiscales para cubrir obligaciones que legalmente corresponden a la USPEC o al INPEC. No obstante, el municipio reconoce que el derecho al mínimo vital está por encima de las disputas de competencia y manifiesta su disposición para colaborar institucionalmente.
Finalmente, calificó como grave la exigencia de dinero a los familiares por servicios que el Estado debe garantizar e insta a las autoridades a investigar estos hechos.
5. La sentencia recurrida. El 2 de diciembre de 2025, La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto determinó que la responsabilidad de garantizar la alimentación de JAIDERSON CAMPO CORPUS está compartida de manera concurrente entre las alcaldías de Ancuya y El Peñol. Según la Sentencia SU-122 de 2022 y la Ley 65 de 1993, el sostenimiento de quienes están en detención transitoria es una obligación indelegable del Estado que no puede trasladarse a las familias bajo ningún pretexto.
Estableció que la carga económica asumida por la madre del ciudadano no fue un acto voluntario, sino una medida desesperada ante la omisión administrativa de los entesTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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10 territoriales. Por lo tanto, el municipio donde está el centro de reclusión y aquel donde ocurrió la captura deben coordinar el suministro de raciones suficientes y dignas, sin que el agotamiento de recursos o la falta de convenios específicos sirvan de excusa para vulnerar el mínimo vital del interno.
En consecuencia, el Tribunal amparó los derechos
suministro de raciones suficientes y dignas, sin que el agotamiento de recursos o la falta de convenios específicos sirvan de excusa para vulnerar el mínimo vital del interno.
En consecuencia, el Tribunal amparó los derechos fundamentales de JAIDERSON CAMPO CORPUS y ordenó a las alcaldías municipales de Ancuya y de El Peñol garantizar, de forma inmediata y coordinada, el suministro continuo y digno de su alimentación. Advirtió al municipio de El Peñol que debe gestionar cualquier trámite administrativo o contractual necesario para cumplir esta orden sin dilaciones. Asimismo, dispuso que las personerías municipales y la Procuraduría Provincial de Pasto ejerzan una vigilancia permanente y documentada sobre la calidad y frecuencia de las raciones, informando oportunamente cualquier incumplimiento que requiera activar acciones legales adicionales.
Por otra parte, ordenó a la USPEC determinar, en un plazo de cuarenta y ocho horas, si el ciudadano está amparado por el Auto 897 de 2025 para asumir directamente el suministro de alimentos o, en su defecto, motivar técnicamente su exclusión. Finalmente, instó al INPEC a dar cumplimiento a la Sentencia SU-122 de 2022 para materializar los traslados pendientes de personas con medida de detención en residencia o prisión domiciliaria.
6. La impugnación. La Alcaldía Municipal de Ancuya solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primeraTutela de segunda instancia
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11 instancia. Específicamente, solicitó a la Corte exonerarla de la
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11 instancia. Específicamente, solicitó a la Corte exonerarla de la carga conjunta de alimentar al accionante y, en su lugar, ordenar al Municipio de El Peñol, en su calidad de ente captor, que asuma de manera exclusiva e inmediata dicha responsabilidad alimentara, o, en su defecto, lo realice la USPEC y, finalmente disponer el traslado inmediato del detenido a la jurisdicción competente.
Reprocho que el Tribunal erró al priorizar un criterio geográfico circunstancial sobre el criterio legal de competencia territorial. Enfatizó que el ciudadano fue capturado en El Peñol y que su traslado a Ancuya ocurrió mediante una actuación arbitraria de la fuerza pública, realizada sin autorización de la alcaldía, lo que convierte al municipio en un receptor forzoso de obligaciones ajenas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela de segunda instancia
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12 particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho constitucional a la salud de la población privada de la libertad. El derecho a la salud es un servicio público bajo vigilancia estatal reconocido como una garantía fundamental e irrenunciable. Esta última condición exige que el Estado asegure el acceso oportuno, eficaz y de calidad a todos los bienes y establecimientos médicos necesarios.
La jurisprudencia constitucional establece que el amparo de la salud procede ante dos escenarios específicos: i) la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios sin un fundamento médico legítimo; ii) la omisión del reconocimiento de prestaciones excluidas de dichos planes en situaciones en las que el usuario carece de capacidad económica para costearlas. Así, para decidor la protección por vía de tutela, el juez debe examinar las circunstancias del caso concreto sin exigir la afectación de otras garantías. Al ser un derecho fundamental autónomo es innecesario acudir al argumento de conexidad.
vía de tutela, el juez debe examinar las circunstancias del caso concreto sin exigir la afectación de otras garantías. Al ser un derecho fundamental autónomo es innecesario acudir al argumento de conexidad.
Respecto a la población privada de la libertad, el Estado tiene el deber de garantizar una atención integral y digna. La administración debe evitar dilaciones que precaricen la situación de los internos. Bajo esta premisa, le corresponde brindar atención médica oportuna, proteger la integridad físicaTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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13 en los centros de reclusión y asegurar condiciones adecuadas de higiene, seguridad, salubridad y alimentación.
En conclusión, este derecho está vigente en todo momento y no admite limitaciones ni restricciones. El Estado debe materializarlo mediante la inclusión efectiva de los reclusos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para ofrecer soluciones reales a sus necesidades.
4. El derecho fundamental a la vida digna. La Constitución Política consagra el derecho a la vida en su Preámbulo y en los artículos 1°, 2° y 11 como un valor superior que el Estado debe asegurar. Esta prerrogativa está definida como la de mayor connotación jurídico -política, pues constituye el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos constitucionales; cualquier otra garantía en la sociedad depende necesariamente de la existencia humana.
La jurisprudencia constitucional enfatiza que el derecho a la vida trasciende la simple existencia biológica. Por el
derechos constitucionales; cualquier otra garantía en la sociedad depende necesariamente de la existencia humana.
La jurisprudencia constitucional enfatiza que el derecho a la vida trasciende la simple existencia biológica. Por el contrario, exige condiciones dignas y prohíbe la prolongación de dolencias físicas, la generación de malestares o el mantenimiento de estados de enfermedad cuando el sistema puede mejorar la calidad de vida del individuo.
En consecuencia, este derecho fundamental no solo protege la existencia del ser, sino las condiciones que le permiten desarrollar sus facultades y alcanzar la plenitud de sus capacidades corporales y espirituales. Por esta razón, la tutela prospera no solo ante amenazas de desaparición totalTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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14 del derecho, sino ante eventos de menor gravedad que perturben su núcleo esencial o desvirtúen la calidad de vida en cada caso específico.
5. El derecho fundamental al mínimo vital . La jurisprudencia constitucional establece que el derecho fundamental al mínimo vital trasciende la simple perspectiva cuantitativa. Por el contrario, el juez debe analizarlo desde un enfoque cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones part iculares de cada individuo y del estatus socioeconómico alcanzado durante su vida.
Bajo esta p remisa, no toda variación en los ingresos vulnera esta garantía. El análisis debe centrarse en que el mínimo vital está ligado intrínsecamente a la dignidad humana y a la posibilidad real de satisfacer las necesidades básicas. En
Bajo esta p remisa, no toda variación en los ingresos vulnera esta garantía. El análisis debe centrarse en que el mínimo vital está ligado intrínsecamente a la dignidad humana y a la posibilidad real de satisfacer las necesidades básicas. En consecuencia, la protección constitucional busca asegurar que la persona cuente con las condiciones materiales mínimas para una existencia digna, considerando su situación específica y la obligación estatal de evitar condiciones de precariedad extrema.
6. Caso concreto. La Alcaldía Municipal de Ancuya sostuvo que la responsabilidad de garantizar el mínimo vital del sindicado, aquí accionante, no está en cabeza de su administración. Argumentó que la obligación alimentaria está ligada al lugar donde ocurrió la captura y no al sitio donde la Policía Nacional, de forma unilateral, decidió trasladar al ciudadano.Tutela de segunda instancia
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15 En consecuencia, censuró la orden impartida al considerar que, incluso de manera conjunta, esta le impone asumir una carga prestacional y presupuestal que legalmente le corresponde al municipio de El Peñol o, en su defecto, a la USPEC.
7. Frente a los términos de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela, esta Corporación advierte que la responsabilidad de las alcaldías en el sostenimiento de los sindicados está fundamentada en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 65 de 1993. Según este marco normativo, los entes territoriales tienen la obligación de crear, dirigir, organizar y
sindicados está fundamentada en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 65 de 1993. Según este marco normativo, los entes territoriales tienen la obligación de crear, dirigir, organizar y sostener los centros de reclusión de detención preventiva.
En consecuencia, el suministro de alimentación de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas está bajo el cargo presupuestal directo de los municipios y gobernaciones, y no del INPEC o la USPEC, cuya competencia se limita a la población condenada.
8. La postura de la Corte Constitucional, consolidada en la Sentencia SU-122 de 2022, define que la responsabilidad territorial objetiva, consistente en la obligación de garantizar condiciones dignas (alimentación y salud) está en cabeza del ente territorial donde ocurre la captura o donde el capturado queda a disposición de la autoridad judicial, independientemente de si el municipio cuenta con un centro de detención propio.Tutela de segunda instancia
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9. Toda vez que la entidad territorial está compelida a garantizar este servicio de manera inmediata y directa, las eventuales dificultades presupuestales no son oponibles para omitir el suministro alimentario. La Corte sostiene que el derecho al mínimo vital de quienes están bajo custodia del Estado prevalece sobre cualquier disputa administrativa y califica como una violación grave a la dignidad humana que el Estado obligue a los familiares de personas recluidas costear su alimentación.
10. Aunque la USPEC está llamada a brindar apoyo técnico o transitorio solo en casos de vulnerabilidad extrema
Estado obligue a los familiares de personas recluidas costear su alimentación.
10. Aunque la USPEC está llamada a brindar apoyo técnico o transitorio solo en casos de vulnerabilidad extrema comprobada, esto no releva a la alcaldía de su competencia legal primaria.
11. Ante este panorama, la Sala concluye que la competencia para la atención de la población sindicada está asignada por el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 a las entidades territoriales.
Según este mandato, la carga de dirigir, organizar y sostener los centros de detención preventiva recae en los departamentos y municipios, quienes deben garantizar el mínimo vital de los internos.
En este marco legal, está comprendida la Alcaldía de Ancuya, cuya responsabilidad no desaparece por el hecho de haber recibido al capturado de otra jurisdicción, pues su obligación está ligada al lugar donde el ciudadano ejerce de manera efectiva su reclusión transitoria.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.631 CUI 52001220400020250030301
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12. En el caso de JAIDERSON CAMPO CORPUS, el serio compromiso de sus derechos fundamentales y la transferencia indebida de la carga alimentaria a su familia exigen una respuesta judicial inmediata. Por lo tanto, al verificar que la responsabilidad prestacional es ineludible para los entes municipales involucrados, la Corte confirma la decisión del Tribunal por considerarla correcta y ajustada a los mandatos de dignidad humana que el Estado debe salvaguardar.
Por estos motivos, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Tribunal por considerarla correcta y ajustada a los mandatos de dignidad humana que el Estado debe salvaguardar.
Por estos motivos, la Sala confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la alimentación y el mínimo vital de JAIDERSON CAMPO CORPUS y ordenó a las Alcaldías Municipales de Ancuya y de El Peñol que, de manera conjunta y coordinada, suministren de forma inmediata y diaria la alimentación al agenciado mientras este permanezca en la Estación de Policía de Ancuya.Tutela de segunda instancia Radicado N