CSJ - STP3872-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3872-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3872-2024 Radicación n°. 136164 (Acta No. 072) Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 01 de marzo de 2024.CUI No. 11001020500020230196001
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Impugnación de tutela Rad. 136164 2
1. La Sala Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Sustentó su pretensión, en que fungió como demandando al interior del proceso ordinario laboral con número de radicado 05615310500120200023500, mediante el cual María Cristina Mazo
autoridades convocadas. Sustentó su pretensión, en que fungió como demandando al interior del proceso ordinario laboral con número de radicado 05615310500120200023500, mediante el cual María Cristina Mazo Zapata pretendió la declaratoria de ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que se surtió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia. Adicionó que, en el curso del mismo, la activa presentó reforma de la demanda, en la cual agregó como pretensión subsidiaria la condena al pago de los perjuicios ocasionados por la indebida asesoría. Al efecto, manifestó que, mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2022, la parte demandante pretendió realizar la notificación personal del auto admisorio de la referida demanda sin anexar el mentado proveído, el cual – aclara - tampoco fue recepcionado por la entidad convocante con posterioridad a dicha data, incumpliendo con ello lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Adujo a su vez que, el 13 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro notificó en la sede física de su representada el oficio no. 079, (…) Así las cosas, indicó que, el 27 de junio siguiente, remitió comunicación con destino al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, solicitando el expediente digital a efectos de conocer el estado del
con destino al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, solicitando el expediente digital a efectos de conocer el estado del proceso; además arguyó que, una vez recibido el link de acceso al plenario, la demandada se dio por enterada de que, mediante auto del 21 de noviembre de 2022, el despacho tuvo por no contestada la demanda, validando erróneamente la indebida notificación surtida por la parte activa. En consecuencia, el 30 de junio siguiente, radicó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, solicitudCUI No. 11001020500020230196001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Impugnación de tutela Rad. 136164 3 que fue rechazada de plano por parte del Juzgado accionado, autoridad que sostuvo: Con todo lo anterior, llama la atención del despacho las aseveración de la apoderada incidentista, quien pretende desvirtuar las constancias allegadas, manifestado que su representada no fue notificada por parte del demandante ni del despacho, del auto admisorio de la demanda, ni del auto que admitió la reforma, u (SIC) es que la norma es clara, al indicar que los términos empezaran a contar una vez se logre establecer el acceso del destinatario al mensaje, sin que la misma norma indique o limite esas constancias solo a ciertos servidores, aunado a ello, la misma apoderada reconocer que si recibieron el escrito de demanda, y que lo hicieron mediante el correo enviado el 16 de agosto de 2022 pero que no volvieron a saber más del proceso, solo hasta la notificación física
la misma apoderada reconocer que si recibieron el escrito de demanda, y que lo hicieron mediante el correo enviado el 16 de agosto de 2022 pero que no volvieron a saber más del proceso, solo hasta la notificación física del oficio que se hiciera por parte del despacho, en este punto, es importante aclarar que desde la vigencia del Decreto 806 de 2020 y posteriormente la Ley 2213 de 2022 la notificación del auto admisorio de la demanda se puede realizar a través de los medios electrónicos, o si Protección estaba interesada en notificarse de manera personal del auto admisorio de la demanda, una vez recibió la demanda, debió acercarse a las instalaciones del despacho para ello, pero tampoco procedió de tal forma. Frente al particular, indicó que, desconoce el despacho que, en el marco de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal sólo se entiende surtida una vez se remite la providencia a notificar, por lo que, en su criterio, la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro accedió a las pretensiones de la demanda está viciada de nulidad, al igual que todas las actuaciones que se surtieron con posterioridad a la indebida actuación de la activa.»
2. De conformidad con lo anterior, solicitó: «PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de mi representada al
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO al interior del proceso ordinario laboral 05615310500120200023500 por omitir la debida notificación personal del auto admisorio de la demanda
de PROTECCIÓN S.A.
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO al interior del proceso ordinario laboral 05615310500120200023500 por omitir la debida notificación personal del auto admisorio de la demanda
de PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDA: ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO que declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el con radicadoCUI No. 11001020500020230196001
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Impugnación de tutela Rad. 136164 4 05615310500120200023500 con posterioridad al auto admisorio de la demanda dado que se omitió practicar en debida forma la notificación personal a PROTECCIÓN S.A del auto admisorio de la demanda, al haberse remitido al correo electrónico de esta entidad el traslado de la demanda sin la copia de la providencia a notificar, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 incurriendo así en una causal de nulidad conforme a lo establecido en el art. 133 del Código General del Proceso.
TERCERA: ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO que proceda en debida forma con la notificación personal del auto admisorio de la demanda a PROTECCIÓN S.A tal como lo regula el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, remitiendo copia de la providencia o auto a notificar y el
PROTECCIÓN S.A tal como lo regula el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, remitiendo copia de la providencia o auto a notificar y el traslado de la demanda pertinente al correo de notificaciones judiciales: accioneslegales@proteccion.com.co, brindando a mi representada el término legal para pronunciarse frente a la misma y ejercer el derecho de defensa que le asiste.»
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral de esta Corporación, admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
4. A través de providencia de 12 de enero de 2024, la homóloga Sala Laboral resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada», al considerar lo siguiente:CUI No. 11001020500020230196001
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Impugnación de tutela Rad. 136164 5 «Pues bien, revisado el expediente, advierte la Sala que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello por cuanto, avizora esta Sala de la Corte que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada al interior de las instancias, si se tiene en cuenta que, frente al auto que resolvió de fondo el incidente de nulidad por indebida notificación elevado por la parte accionante, se tenía la posibilidad de presentar recurso de apelación, desechándose esa opción por la parte proponente.»
IV. DE LA IMPUGNACION
5. La accionante reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que el juez constitucional no «tuvo en cuenta que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO incurrió en una violación del derecho de defensa y debido proceso» al no notificar correctamente la demanda y no incluir el auto admisorio de la demanda, al igual que el expediente completo, así mismo, que no motivo la decisión que rechazo el incidente de nulidad, por lo que se vulnero, en su criterio, flagrantemente el debido proceso.
6. Así mismo, solicitó que: «(…) se REVOQUE la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – MP. GERARDO BOTERO ZULUAGA y en su lugar se CONDENE AL JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO A
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – MP. GERARDO BOTERO ZULUAGA y en su lugar se CONDENE AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO A DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN ELCUI No. 11001020500020230196001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Impugnación de tutela Rad. 136164 6
PROCESO CON RADICADO 05615310500120200023500 A PARTIR
DEL AUTOR ADMISORIO DE LA DEMANDA POR OMITIR LA
DEBIDA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE PROTECCIÓN S.A. CONFORME AL ART. 8 DE LA LEY 2213 DE 2022 Y EL ART.133 DEL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO.
En consecuencia ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO que proceda en debida forma con la notificación personal del auto admisorio de la demanda a PROTECCIÓN S.A tal como lo regula el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, remitiendo copia de la providencia o auto a notificar y el traslado de la demanda pertinente al correo de notificaciones judiciales: accioneslegales@proteccion.com.co , brindando a mi representada el término legal para pronunciarse frente a la misma y ejercer el derecho de defensa que le asiste. En cualquier caso, se solicita, que en el evento en que el Juez de Segunda Instancia llegara a confirmar la condena a esta Administradora, se le
término legal para pronunciarse frente a la misma y ejercer el derecho de defensa que le asiste. En cualquier caso, se solicita, que en el evento en que el Juez de Segunda Instancia llegara a confirmar la condena a esta Administradora, se le solicita respetuosamente tener presente al momento de proferir sentencia, el principio de “No Reformatio In Pejus” contemplado en el artículo 328 del Código de General del Proceso, que establece en su inciso cuarto: “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella...”».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
de Casación Laboral.
8. La acción de tutela es un mecanismo de protecciónCUI No. 11001020500020230196001
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Impugnación de tutela Rad. 136164 7 excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que esta Corporación, en posición
Rad. 136164 7 excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
9. Los primeros se concretan en: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
10. Mientras que los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa laCUI No. 11001020500020230196001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Impugnación de tutela Rad. 136164 8 desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela
Impugnación de tutela Rad. 136164 8 desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
Análisis del caso en concreto
12. En punto del estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, es decir, inferior a 6 meses; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) trata de una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo o determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) no se dirige contra un fallo de tutela; sin embargo, no es dable decir lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad.
13. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmará el fallo impugnado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
14. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se legitimidad de su órbita funcional”.
preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI No. 11001020500020230196001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Impugnación de tutela Rad. 136164 9 encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.
15. Sobre el asunto en concreto, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía informó que por reparto le correspondió el conocimiento del proceso ordinario laboral con radicado número 05615 31 05 001 2020 00235 01 a la Dra. Nancy Edith Bernal Millán y que dentro del mismo se surtieron las siguientes actuaciones: i) se repartió a esa Corporación el 07 de noviembre de 2023 por medio de acta n° 1054; ii) mediante auto del 28 de noviembre de 2023 admitió el recurso de apelación presentado por Protección S.A. contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro el 24 de octubre de 2023 y; iii) el 05 de diciembre del 2023 fue fijado en lista de traslados para la presentación de alegatos de conclusión, iniciando el día 6 y finalizando el 13 de diciembre del mismo año. Es decir, aún está en turno para proferir decisión de segunda instancia.
traslados para la presentación de alegatos de conclusión, iniciando el día 6 y finalizando el 13 de diciembre del mismo año. Es decir, aún está en turno para proferir decisión de segunda instancia.
16. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juicio ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.
17. Por lo anterior, el juez constitucional no ha de definir de fondo la situación expuesta por el actor, al ser una actuación en curso, según el presupuesto de la subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen, máxime cuando el accionante aún puede solicitar la nulidad de lo actuado según los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así como la segunda instancia.
18. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en caso de proceso en curso, es al interior de la actuación en la que el actor puede usar losCUI No. 11001020500020230196001
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Impugnación de tutela Rad. 136164 10 medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
19. El presupuesto de subsidiariedad-requisito general de procedibilidad de la tutela - implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva
procedibilidad de la tutela - implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable9.
20. Respecto a «actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia10.
21. Por todo, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
9 C.C.S.T-103/2014.
existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. 9 C.C.S.T-103/2014. 10 CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política.CUI No. 11001020500020230196001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Impugnación de tutela Rad. 136164 11
22. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(EN COMISIÓN)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaCUI No. 11001020500020230196001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Impugnación de tutela Rad. 136164 12