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CSJ - STP3872-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3872-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP3872-2026 Tutela de 1.a instancia N.°151.936 Acta 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS GERMÁN VELASCO ÁNGEL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. La Fiscalía 1° Seccional de Páez imputó a LUIS GERMÁN VELASCO ÁNGEL por la posible comisión de l delito de actos sexuales con menor de catorce años. El conocimiento deTutela de primera instancia

Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

LUIS GERMÁN VELASCO ÁNGEL

2 la actuación le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca). El 30 de agosto de 2023, ese despacho dictó y corrió traslado de la sentencia. En esa decisión, fijó las sanciones definitivas en 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, ordenó la captura. La defensa apeló.

El 7 de noviembre de 2023, el proceso fue asignado a l despacho 0 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán

Según datos de la Secretaría de la Sala Penal de ese

captura. La defensa apeló.

El 7 de noviembre de 2023, el proceso fue asignado a l despacho 0 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán

Según datos de la Secretaría de la Sala Penal de ese tribunal, entre los cuatro despachos que componen a esa corporación, el número 004 se ubica entre los que presentan menos congestión1, con 128 procesos penales a corte de enero de 2026.

2. La demanda. LUIS GERMÁN VELASCO ÁNGEL le solicitó al Tribunal Superior de Popayán, el 18 de noviembre de 2025, que emita un pronunciamiento de fondo sobre el proceso penal en el que aquel es procesado. Sin embargo, la autoridad no profiere decisión.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del tribunal mencionado, por posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la

1 El primer lugar lo ocupa el despacho 01 con 98 procesos penales.Tutela de primera instancia Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

LUIS GERMÁN VELASCO ÁNGEL

3 administración de justicia. Pidió ordenarle a la demandada resolver la apelación.

2. Trámite de la acción. El 22 de enero de 2026, la Corte avocó el conocimiento de la actuación, corrió traslado de la tutela y vinculó al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Silvia

(Cauca), al Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán y a las partes e intervinientes del proceso penal Nº

tutela y vinculó al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), al Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán y a las partes e intervinientes del proceso penal Nº 19517-60-00607-2019-00079-00.

Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas:

a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman.

b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca para que remita copia de la última estadística presentada por el despacho del magistrado Héctor Roveiro Agredo León.

c. La Sala incorporó como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, disponibles en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de primera instancia

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4 a. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) señaló las actuaciones procesales dentro del proceso penal.

b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que, el 27 de noviembre de 2025, contestó la petición del accionante y le explicó por qué aún no resuelve la

señaló las actuaciones procesales dentro del proceso penal.

b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que, el 27 de noviembre de 2025, contestó la petición del accionante y le explicó por qué aún no resuelve la apelación; sin embargo, por un error involuntario, envió la respuesta a un destinatario distinto. Por eso, el 28 de enero de 2026 remitió de inmediato la respuesta al accionante.

Sobre la demora en decidir la apelación, explicó que el proceso ingresó por reparto el 7 de noviembre de 2023 y que, a la fecha, ocupa el turno No. 6 dentro de los asuntos de segunda instancia de Ley 906. Asimismo, indicó que el despacho cuenta con una carga alta y que debe aplicar criterios de priorización en relación con las tutelas, habeas corpus, incidentes y consultas de desacato, acciones de revisión y asuntos próximos a prescribir.

c. La Fiscalía 1° Seccional de Páez y el apoderado de la víctima solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

d. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca remitieron las estadísticas de procesos penales a cargo de ese distrito judicial.Tutela de primera instancia Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

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5

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por

5

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribuna l superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 2. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de

2 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

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6 cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

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LUIS GERMÁN VELASCO ÁNGEL

6 cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a d erecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a suTutela de primera instancia

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179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a suTutela de primera instancia

Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

LUIS GERMÁN VELASCO ÁNGEL

7 cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte IDH ha decantado3 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales4; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Estos elementos resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del

3 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero,

justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del

3 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 4 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean l levados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdfTutela de primera instancia Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

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8 derecho. Así, la Corte Constitucional5 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora

CUI 11001020400020260012200

LUIS GERMÁN VELASCO ÁNGEL

8 derecho. Así, la Corte Constitucional5 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

6. Caso concreto. LUIS GERMÁN VELASCO ÁNGEL considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia

5 Corte Constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012,

Tribunal Superior de Popayán no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia

5 Corte Constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de primera instancia Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

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9 condenatoria proferida el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca).

En atención a ello, la Corte debe estudiar si el plazo superior a dos años y dos meses que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ha tardado en decidir la apelación de la sentencia que condenó a LUIS GERMÁN VELASCO ÁNGEL corresponde a una situación de mora judicial justificada o de mora judicial injustificada y, por tanto, violatoria de su garantía al plazo razonable. Además, si es procedente que el juez constitucional requiera a la entidad mencionada.

7. Pues bien, la Corte advierte que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en sala de decisión, la que cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación, el fallo debe notificarse en audiencia de lectura en

reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en sala de decisión, la que cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación, el fallo debe notificarse en audiencia de lectura en el término de 10 días.

De acuerdo con los hechos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán excedió el término legal. Transcurridos más de 801 días, es decir, dos años y dos meses.

8. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido a que todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tomeTutela de primera instancia

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10 decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica6.

Luego, como esta Corte lo analizó en la sentencia STP9335-2025, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Col ombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

Así, la Corte estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos

materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

Así, la Corte estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio».

9. Ahora, comoquiera que el titular del despacho de la Sala Penal accionada aludió a la alta congestión judicial como factor determinante para dilatar la solución al recurso de apelación, la Corte analizó, de mayor a menor, el promedio de la cantidad de ingresos efectivos de procesos, discriminado por

distrito judicial entre los años 2023 y 20247:

6 Corte Constitucional, sentencias C-176 de 1994 del 12 de abril de 1994 y C-556 de 2001 del 31 de mayo de 2001. 7 Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico. Años de 2023 a 2024.Tutela de primera instancia Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

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11 Posición Distrito8 Promedio Ingresos Efectivos (2023-2024) 1 Bogotá 14.120 2 Medellín 5.350 3 Cali 3.969 4 Bucaramanga 3.114 5 Ibagué 2.710 6 Cundinamarca 2.180 7 Cúcuta 2.396 8 Buga 2.341 9 Antioquia 2.348 10 Villavicencio 2.309 11 Barranquilla 1.661 12 Manizales 1.522 13 Neiva 1.633

7 Cúcuta 2.396 8 Buga 2.341 9 Antioquia 2.348 10 Villavicencio 2.309 11 Barranquilla 1.661 12 Manizales 1.522 13 Neiva 1.633 14 Popayán 1.558 15 Valledupar 1.747 16 Cartagena 1.424 17 Tunja 1.474 18 Pereira 1.259 19 Pasto 1.154 20 Santa Marta 1.054 21 Montería 810 22 Armenia 617 23 Sincelejo 501 24 San Gil 388 25 Riohacha 345

Asimismo, identificó los despachos judiciales de salas penales de tribunales que recibieron más ingresos efectivos durante el mismo periodo9:

8 La Sala no tuvo en cuenta el distrito de Florencia, dada la falta del reporte de los datos en la estadística. 9 Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado.Tutela de primera instancia Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

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Tabla II. 10 Posición Despacho 2023 2024 Promedio 1 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 778 621 700 2 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 712 659 686 3 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 725 635 680 4 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 764 576 670 5

712 659 686 3 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 725 635 680 4 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 764 576 670 5 Despacho 024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 738 532 635 82 Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán 374 398 386 83 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira 419 349 384 84 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva 382 376 379 85 Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga 412 345 379 86 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán 375 380 378

En ese orden, el Despacho 00 4 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán: i) pertenece al distrito judicial que ocupa la posición 14 de 25, en relación con los que más asignaciones por reparto recibieron entre el 2023 y 2024, y ii) no hace parte de los diez despachos de tribunal a los que se asignó mayor cantidad de procesos en el mismo lapso; por el contrario, está en la posición 82.

Entonces, para concluir si la mora judicial, en el caso concreto, obedece a la histórica congestión judicial estructural y objetiva, la Sala analizará ahora l os datos que reportó el

10 Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura. Op. Cit.Tutela de primera instancia Radicado 151.936

10 Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura. Op. Cit.Tutela de primera instancia Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

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13 Consejo Superior de la Judicatura entre los años 2023 y 2024 para el despacho accionado:

Tabla III Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2023 84 374 312 146 68.12% 2024 146 398 337 207 61.95%

Ahora bien, vale la pena comparar este desempeño con uno de los despachos de mayor rendimiento a nivel nacional, el cual recibe mayor cantidad de procesos y está adscrito al distrito judicial más congestionado: el Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá11. Obsérvese:

Tabla IV Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2023 41 364 335 70 82,72% 2024 27 443 429 41 91,28%

Ante ese panorama, entre 2023 y 2024, el despacho accionado recibió en promedio 386 y resolvió 324, lo que significa que egresó el 65.035%. En el año 2023, que ingresó

Ante ese panorama, entre 2023 y 2024, el despacho accionado recibió en promedio 386 y resolvió 324, lo que significa que egresó el 65.035%. En el año 2023, que ingresó la apelación del actor, el accionado inició con 84 asuntos, recibió por reparto 374, resolvió 312 y al final de este periodo acumuló 146. Es decir, no decidió ni siquiera lo que le ingresó por reparto ese año. Por su parte, el Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , ese año, tuvo en su

11 De acuerdo con la Ficha Técnica del Consejo Superior de la Judicatura, los datos no reflejan la entera realidad del despacho, sino una aproximada.Tutela de primera instancia Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

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14 inventario 405 procesos y resolvió 335, lo que indica que egresó el 87% de su inventario.

Nótese que, en el periodo, ese despacho logró decidir sus procesos asignados en términos razonables y, al final, controló la carga laboral y la mantuvo muy cercana a los números de su inventario inicial. Por el contrario, el Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ni en el año 2023 ni en el 2024, logró resolver los asuntos que le asignaron por reparto, lo que generó que su inventario inicial aumentara.

En conclusión, un análisis estadístico permite descartar las justificaciones del despacho demandado en relación con la mora judicial en la que ha incurrido por más de dos años; ella

reparto, lo que generó que su inventario inicial aumentara.

En conclusión, un análisis estadístico permite descartar las justificaciones del despacho demandado en relación con la mora judicial en la que ha incurrido por más de dos años; ella no es atribuible a la histórica congestión judicial estructural y objetiva12 del sistema judicial colombiano.

De esta manera, se está ante un despacho judicial con una carga laboral inferior a la de otro de la misma índole que, en lugar de tener el buen rendimiento de él, se congestiona de manera sistemática, año tras año. Esta situación se agrava, ya que el actor está privado de la libertad, lo que debería constituir un criterio de priorización p ara el Despacho 00 4 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Sin embargo, dos años y dos meses después, LUIS GERMÁN VELASCO ÁNGEL sigue a la espera de que este resuelva su situación jurídica.

12 Ver, Corte Constitucional, sentencias T -052 de 2018, C -443 de 2019, SU -333 de 2020, SU-179 de 2021 y SU-297 de 2023.Tutela de primera instancia Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

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10. Por lo tanto, la Sala se encuentra ante una mora judicial injustificada que ha implicado la violación de los derechos fundamentales del actor y advierte que las explicaciones suministradas por la autoridad accionada no la justifican.

11. Ante ese panorama, ordenará al Despacho 004 del Tribunal Superior de Popayán que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva

justifican.

11. Ante ese panorama, ordenará al Despacho 004 del Tribunal Superior de Popayán que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) en el proceso 19517-60-00607-2019-00079-00.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido

proceso de LUIS GERMÁN VELASCO ÁNGEL.

Segundo. Ordenar al Despacho 004 del Tribunal Superior de Popayán que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciaTutela de primera instancia Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

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16 condenatoria, proferida el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) en el proceso 19517-60-00607-2019-00079-00.

Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de

19517-60-00607-2019-00079-00.

Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 469B4030D5E49D1247A6E66F4A9B5CBF972BDCBAD9A6553F8D0788229F244488

Documento generado en 2026-03-20 Tutela de primera instancia Radicado 151.936 CUI 11001020400020260012200

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