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CSJ - STP3873-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3873-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP3873-2024 Radicación N°. 136418 (Acta n° 072) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante DAIRO FABIÁN HERNÁNDEZ SAAVEDRA contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2024 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud de amparo presentada en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. A la actuación se vinculó al Banco Davivienda y a las partes e intervinientes de la acción constitucional identificada con el radicado 73001-31-87-006-2023-00072-00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de marzo de 2024.CUI. 73001220400020240011701

Dairo Fabián Hernández Saavedra Tutela impugnación Radicado interno 136418 2

1. Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sentencia de primera instancia así: «Refirió el accionante que, el día 26 de julio de 2023 elevó varios derechos de petición ante la entidad bancaria DAVIVIENDA solicitando se eliminaran los reportes negativos de centrales de riesgos, sin embargo, no se accedió a dicha solicitud.

derechos de petición ante la entidad bancaria DAVIVIENDA solicitando se eliminaran los reportes negativos de centrales de riesgos, sin embargo, no se accedió a dicha solicitud. Razón por la que, interpuso acción de tutela, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que, protegió su derecho fundamental de petición. Expuso que, conforme lo anterior, ante el incumplimiento de la accionada entidad bancaria, interpuso incidentes de desacato, no obstante, el despacho accionado no ha impuesto las sanciones correspondientes y no ha hecho cumplir su propio fallo. Por lo expuesto, solicitó, ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué interponer las sanciones por incumplimiento a la entidad bancaria, además, que haga cumplir su propio fallo.»

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al interior del trámite de primera instancia precisó los siguientes aspectos en la tutela 73001-31-87-006-2023-00072-00.CUI. 73001220400020240011701

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2. El jugado accionado mediante fallo del 20 de octubre de 2023, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y habeas data, reclamado por el señor DAIRO FABIAN HERNANDEZ

resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y habeas data, reclamado por el señor DAIRO FABIAN HERNANDEZ SAAVEDRA identificado con la C.C. N°. 1.023.865.295 vulnerado por el BANCO DAVIVIENDA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al BANCO DAVIVIENDA, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, REVISE el caso del accionante DAIRO FABIAN HERNANDEZ SAAVEDRA identificado con la C.C. N°. 1.023.865.295, y le dé cumplimiento a lo indicado por esa entidad en la última respuesta, esto es, la modificación del estado de los productos reportados en forma negativa ante las centrales de riesgos, brindando al accionante una respuesta clara, de fondo y efectiva a su derecho de petición y habeas data, procediendo en forma inmediata a rectificar la información en las bases de datos».

3. Tal decisión fue impugnada por la entidad bancaria por lo que se concedió la alzada mediante auto del 14 de noviembre de 2013 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Concomitante con el trámite de impugnación, el demandante interpuso incidente de desacato ante la autoridad accionada en contra del banco Davivienda.

4. El Tribunal de instancia, mediante proveído del 11 de diciembre

de 2023 resolvió:

impugnación, el demandante interpuso incidente de desacato ante la autoridad accionada en contra del banco Davivienda.

4. El Tribunal de instancia, mediante proveído del 11 de diciembre de 2023 resolvió: «Primero: Decretar la nulidad de lo actuado en acción de tutela instaurada por el señor Dairo Fabián Hernández Saavedra, a partir del auto del 6 de octubre de 2023 […].CUI. 73001220400020240011701

Dairo Fabián Hernández Saavedra Tutela impugnación Radicado interno 136418 4

Segundo: Ordenar que el a quo proceda de acuerdo a los lineamientos trazados en esta determinación.»

5. En misma calenda, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso declarar que el banco Davivienda dio cumplimiento a la orden impartida, por tanto, no se sancionó a la entidad bancaria y se dispuso al archivo de las diligencias. Acto seguido, al rehacer el trámite, el 10 de enero de 2024, resolvió: «PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el accionante DAIRO FABIAN

HERNANDEZ SAAVEDRA».

6. El a quo, resaltó que, para la fecha de la emisión de su sentencia, al interior del radicado 73001-31-87-006-2023-00072-00 no se había desatado la impugnación.

7. Bajo los anteriores derroteros, el fallador de primera instancia puntualizó que al haberse declarado la nulidad de la providencia que

desatado la impugnación.

7. Bajo los anteriores derroteros, el fallador de primera instancia puntualizó que al haberse declarado la nulidad de la providencia que amparó los derechos del accionante, perdían validez las órdenes emitidas en la misma, así las cosas, resultaban inexistentes las órdenes susceptibles de cumplimiento, de manera que, al no existir orden de tutela de la que pueda reprocharse un incumplimiento por parte de la entidad bancaria, no es posible la iniciación de un incidente de desacato. En consecuencia, negó el amparo deprecado.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el sentido de la decisión el accionante la impugnó, reiteró sus pretensiones e hizo énfasis en que cuenta con una providencia del 20 de octubre de 2023, emitida por el Juez Sexto deCUI. 73001220400020240011701

Dairo Fabián Hernández Saavedra Tutela impugnación Radicado interno 136418 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la cual le concedió el amparo de sus derechos, sin embargo, pese a interponer incidentes de desacato el banco Davivienda sigue vulnerando sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto, logra extraerse que el ciudadano DAIRO FABIÁN HERNÁNDEZ SAAVEDRA censura los resultados efectuados al interior del trámite incidental en la medida que no se ha efectuado el acatamiento de las órdenes proferidas por el juzgado accionado en providencia de 20 de octubre de 2023, mediante la cual se dispuso amparar sus derechos fundamentales de petición y habeas data.

4. Por lo anterior, dado que la censura es contra una providenciaCUI. 73001220400020240011701

Dairo Fabián Hernández Saavedra Tutela impugnación Radicado interno 136418 6 judicial, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va

Dairo Fabián Hernández Saavedra Tutela impugnación Radicado interno 136418 6 judicial, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros ( generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y ; f) no se trate de sentencias de tutela2.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo

funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 73001220400020240011701 Dairo Fabián Hernández Saavedra Tutela impugnación Radicado interno 136418 7 Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.

7. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, ya que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra al derecho fundamental de petición, b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la decisión objeto de censura ordena el archivo de las diligencias; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió el 11 de diciembre de 2023; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela.

8. Sin embargo, no encuentra la Sala que las decisiones por esta vía

2023; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela.

8. Sin embargo, no encuentra la Sala que las decisiones por esta vía atacadas adolezcan de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues como lo determinó la magistratura de primera instancia, al interior de la causa identificada con el No. 73001-31-87-006-2023-00072-00 el juez plural de segunda instancia decretó la nulidad, de manera que las órdenes proferidas en ese asunto ostentan los principios de cosa juzgada y certeza del derecho3.

9. Se recuerda que al rehacerse la actuación el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante sentencia de 10 de enero de 2024, negó el amparo y dicha decisión la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito el pasado 29 de febrero.

10. Dado que el actor busca el cumplimiento de la sentencia emitida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y 3 CC A003-11.CUI. 73001220400020240011701

Dairo Fabián Hernández Saavedra Tutela impugnación Radicado interno 136418 8 Medidas de Seguridad de Ibagué y sancionar a la institución financiera por el desobedecimiento de esta, es menester aclarar que no se puede acceder a tales pretensiones como pasa a verse: (i) Como se plasmó en líneas anteriores y bajo el mismo derrotero

el desobedecimiento de esta, es menester aclarar que no se puede acceder a tales pretensiones como pasa a verse: (i) Como se plasmó en líneas anteriores y bajo el mismo derrotero señalado por el Colegiado a quo, la decisión referida por el actor se nulitó y al rehacerse la causa, las resultas tanto en primera como en segunda instancia no concedieron el amparo pretendido. (ii). De igual modo, según la jurisprudencia constitucional, se pueden evitar sanciones si se cumple el fallo de tutela, porque el trámite de desacato no pretende imponer un castigo, sino que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumple (CSJ ATP, 9 abr. 2013, rad. 66245, CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015), sin embargo, en este asunto, no existe orden alguna que deba cumplir el banco Davivienda por lo que no es procedente imponerle una sanción.

11. Por estos motivos, dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI. 73001220400020240011701

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI. 73001220400020240011701

Dairo Fabián Hernández Saavedra Tutela impugnación Radicado interno 136418 9

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(EN COMISIÓN)

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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