🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3874-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3874-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP3874-2024 Radicación No. 136193 (Acta No. 072) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de DAVID MARTÍNEZ GONZÁLEZ , contra el fallo de tutela de 2 febrero de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios y el Procurador 86 Judicial II Penal de Cúcuta.

2. Al trámite constitucional se vincularon como terceros con interés legítimo al Director y al Área Jurídica del Complejo Penitenciario y

Carcelario Metropolitano de Cúcuta

II. HECHOSCUI. 54001220400020240004101

David Martínez González Número interno 136193 Impugnación de tutela 2

3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en los siguientes términos: «Refiere básicamente el apoderado que su prohijado fue capturado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, utilizando un abogado contractual para su defensa y el 04 de diciembre de 2023 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO LOS PATIOS le otorga

defensa y el 04 de diciembre de 2023 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO LOS PATIOS le otorga personería jurídica para actuar dentro del proceso con radicado No. 544056001223202200003 y radicado interno: 2023-00091-01. El 5 de diciembre del año 2023 estaba programada la audiencia donde se debiera sustentar con elementos materiales probatorios recolectados el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Expone que le indicó al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO LOS PATIOS que no tenía formalmente cómo ofrecerle a su representado una defensa técnica acorde para obtener y demostrar que el procesado se encuentra en prisión domiciliaria, la cual se encuentra sustentada, pues está a cargo de su señor padre de 91 años de edad y, como padre cabeza de familia, podría continuar en esa misma condición pues es único hijo. Menciona que el señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO LOS PATIOS, consideró que no era necesario darle esa oportunidad a su defendido, así mismo, en asocio con el señor PROCURADOR LUIS RAMÓN PEÑARANDA PEÑARANDA consideraron que no primaba esta condición sobre la urgencia de dictar sentencia y que se podría sobrepasar por los derechos al debido proceso de su representado y, además de ello, corroborando que no importaba tampoco una persona de 91 años de edad a quien deben dársele las consideraciones por su edad, su derecho a la familia y a su acercamiento, más cuando su único hijo está siendo sentenciado y no podría contar con una persona que le provea lo necesario.

tampoco una persona de 91 años de edad a quien deben dársele las consideraciones por su edad, su derecho a la familia y a su acercamiento, más cuando su único hijo está siendo sentenciado y no podría contar con una persona que le provea lo necesario. Al negarse el mencionado aplazamiento, el señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO LOS PATIOS consideró, igualmente, que no se requería una defensa técnica y adelantó la audiencia, sin que el señor PROCURADOR LUIS RAMÓNCUI. 54001220400020240004101 David Martínez González Número interno 136193 Impugnación de tutela 3 PEÑARANDA PEÑARANDA se hubiera pronunciado sobre el particular obligando al sentenciado a que fuera él mismo quien apelara la decisión, vulnerándole el derecho fundamental al debido proceso, defensa técnica y contradicción y defensa.”

4. Por tal motivo, el accionante pretende a través de esta vía preferente que se conceda el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, “se ordene la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en la que se dictó sentencia y obligó a su representado para que -contrario a la leyfuera quien alegara el recurso de apelación.”

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que contra el auto de 15 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que contra el auto de 15 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios el accionante ni su apoderado interpusieron el recurso de reposición correspondiente.

IV. DE LAS IMPUGNACIONES

6. El apoderado de DAVID MARTÍNEZ GONZÁLEZ, impugnó la anterior determinación y solicitó que «se REVOQUE el NUMERAL PRIMERO del RESUELVE del fallo de tutela de primera instancia que manifestó NO CONCEDER la presente acción de tutela, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, teniendo en cuenta las razones expuestas y en su defecto se haga la aclaración de que si procede la acción de tutela contra la parte accionada por violación a los derechos fundamentales.»

V. CONSIDERACIONESCUI. 54001220400020240004101

David Martínez González Número interno 136193 Impugnación de tutela 4

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior funcional es esta Corporación.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

de Cúcuta, cuyo superior funcional es esta Corporación.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. En el sub examine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae en verificar si se vulneraron garantías fundamentales al debido proceso de DAVID MARTÍNEZ GONZÁLEZ , por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los

Patios y el Procurador 86 Judicial II Penal de Cúcuta.

10. En el presente asunto la Sala considera necesario realizar un estudio de fondo.

11. A juicio del accionante, se violaron prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de “lo actuado a partir de la audiencia en la que se dictó sentencia y obligó a su representado para que -contrario a la leyfuera quien alegara el recurso de apelación, lo cual permitiría al apoderado sustentar el artículo 447 del Código deCUI. 54001220400020240004101

David Martínez González Número interno 136193 Impugnación de tutela 5 Procedimiento Penal para que su representado pueda acceder a la prisión domiciliaria, como cabeza de hogar en favor de su padre”

12. En el asunto bajo examen la Sala anticipa que confirmará la

Número interno 136193 Impugnación de tutela 5 Procedimiento Penal para que su representado pueda acceder a la prisión domiciliaria, como cabeza de hogar en favor de su padre”

12. En el asunto bajo examen la Sala anticipa que confirmará la decisión proferida el 2 de febrero de 2024, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , por cuanto, como se explicará más adelante obra prueba de que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios , citó anticipadamente y en debida forma a las partes a la audiencia de lectura de sentencia que se realizó el 5 de diciembre de 2023.

13. En el caso que se analiza, se advierte que no se demostró la configuración de un defecto procedimental en la actuación adelantada por el Juzgado accionado, que estructure una vía de hecho y que ameritara, en consecuencia, la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, es necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el

concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.

C.C.S.T781/2011).

14. Acorde con lo anterior e íntimamente ligado a las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habráCUI. 54001220400020240004101

David Martínez González Número interno 136193 Impugnación de tutela 6 de decirse que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que destacar, en particular, que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción»1 , de manera que se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses» 2 . Ello significa que, al entrañar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, el juez debe propender porque aquélla se materialice de manera efectiva.

15. Trasladando estos postulados al sub-lite, en cuanto a la supuesta

que, al entrañar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, el juez debe propender porque aquélla se materialice de manera efectiva.

15. Trasladando estos postulados al sub-lite, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso del actor por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios por no conceder el aplazamiento de la audiencia de lectura de sentencia, se tiene que, consultadas las diligencias aportadas por el Juzgado accionado, en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 5 de diciembre de 2023 no se presentó el defensor del procesado.

Por otra parte, de las pruebas allegadas en el expediente se evidencia que se le explicó a la defensa mediante mensaje enviado al correo electrónico abogadomalcriado@outlook.com que no se aceptaba el aplazamiento dado que se agotó el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en la audiencia celebrada el día anterior y, por ende, se 1 C.C. Sentencia C-648/01. 2 C.C. Sentencia T-419/94.CUI. 54001220400020240004101 David Martínez González Número interno 136193 Impugnación de tutela 7 entendía notificado conforme al artículo 169 ibidem, siguiendo la línea establecida por la Sala de Casación Penal en la sentencia STP1129-2023, radicado 128458 de 14 de febrero de 2023.

16. De lo anterior se concluye que la defensa fue citada en debida forma y que el actor tuvo la posibilidad de interponer el recurso de

radicado 128458 de 14 de febrero de 2023.

16. De lo anterior se concluye que la defensa fue citada en debida forma y que el actor tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2023, el cual debía sustentar por escrito dentro de los cinco días siguientes, con la posibilidad de ser asesorado por su abogado de confianza.

17. Finalmente resulta necesario resaltar que la Constitución Política, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

18. Dicho mecanismo constitucional no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas procesales.

19. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

20. Acorde con lo expuesto DAVID MARTÍNEZ GONZÁLEZ contaba con la posibilidad de interponer el recurso reposición contra elCUI. 54001220400020240004101

David Martínez González Número interno 136193 Impugnación de tutela 8

contaba con la posibilidad de interponer el recurso reposición contra elCUI. 54001220400020240004101 David Martínez González Número interno 136193 Impugnación de tutela 8 auto de 15 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios , lo cual ratifica el desconocimiento del carácter residual del amparo.

21. No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por la entidad accionante, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, cuando la parte actora, en este caso demandada, acceda a los mecanismos de contradicción establecidos.

22. Además, según el principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y solo ante la ausencia de senderos o cuando no son idóneas o efectivas para evitar un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la acción de tutela.

23. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, para obtener la protección de sus garantías fundamentales.

24. Como esta acción no pretende suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y solo puede invocarse una vez agotados todos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad.

defensa judicial ordinarios del interesado y solo puede invocarse una vez agotados todos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad.

25. Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela.CUI. 54001220400020240004101

David Martínez González Número interno 136193 Impugnación de tutela 9

26. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI. 54001220400020240004101

David Martínez González Número interno 136193 Impugnación de tutela 10

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(COMISIÓN DE SERVICIOS)

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...