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CSJ - STP3876-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3876-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3876-2024 Radicación n° 135847 Acta No. 58 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Segundo Eduardo Figueroa Oviedo respecto del fallo proferido el 22 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra de Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020230196301

N.I. 135847 Tutela segunda instancia A/ Segundo Eduardo Figueroa Oviedo 2 Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo, fueron resumidos por el A quo así: « (…) Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Segundo Eduardo Figueroa Oviedo promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización convencional por despido sin justa causa o, en subsidio, bonificación de que trata el artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, entre otros conceptos, asunto que se asignó al Juzgado Catorce Laboral del

pago de una indemnización convencional por despido sin justa causa o, en subsidio, bonificación de que trata el artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, entre otros conceptos, asunto que se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501420210032301. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2001, el Juzgado de conocimiento condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $169.603.676, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada y absolvió de las restantes pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2002, en la que se modificó la condena impuesta, en el sentido de indicar que el valor de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexado, ascendía a la suma de $129.912.004. Esta Sala de Casación casó parcialmente el fallo del ad quem en decisión de 22 de julio de 2004 y ordenó a la demandada pagar al convocante $242.550.271.76, por concepto de despido injusto. A través de Resolución 2983 de 3 de septiembre de 2004, la Caja Agraria en Liquidación, «hizo reserva» para el pago del proceso ordinario, en cuantía de $290.076.227. Mediante Resolución 3010/2005, la misma entidad ordenó pagar al señor

Liquidación, «hizo reserva» para el pago del proceso ordinario, en cuantía de $290.076.227. Mediante Resolución 3010/2005, la misma entidad ordenó pagar al señor Figueroa Oviedo la suma de $169.603.675 por concepto de indemnización, así como $24.255.071.76 por costas judiciales causadas en primera instancia, con un saldo insoluto de $72.940.596.70. El 18 de diciembre de 2020, el accionante promovió demanda ejecutiva, procurando el pago completo de su acreencia.CUI 11001020500020230196301 N.I. 135847 Tutela segunda instancia A/ Segundo Eduardo Figueroa Oviedo 3 A través de auto de 8 de julio de 2022, el juez cognoscente libró orden de pago, la cual fue notificada al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, administrado por Fiduprevisora S.A., entidad que propuso la excepción de prescripción, argumentando que, desde la fecha en se hizo exigible el título hasta la fecha en que se radicó la acción ejecutiva, trascurrieron cerca de 18 años, lapso que excede el señalado por el artículo 2536 del Código Civil. En audiencia de 21 de febrero de 2023, la jueza cognoscente declaró probada la excepción formulada por la pasiva y finalizó el proceso, al estimar que, en el caso particular analizado, el término prescriptivo era el previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, ante el proceso liquidatorio de la entidad, estuvo suspendido en razón a que,

el caso particular analizado, el término prescriptivo era el previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, ante el proceso liquidatorio de la entidad, estuvo suspendido en razón a que, por disposición legal, «no era viable adelanta procesos ejecutivos; no obstante, luego de la terminación de dicho trámite, el actor dejó trascurrir el término trienal para adelantar la acción ejecutiva». Contra tal determinación, el ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual se desató en proveído de 15 de mayo de 2023, confirmando el auto objeto de alzada. El promotor acude a la acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus garantías al proferir las decisiones de primera y segunda instancia en el juicio ejecutivo, toda vez que la Caja Agraria en Liquidación hizo una reserva para el pago del citado proceso, equivalente a $290.076.227. En consecuencia, requiere que se deje sin valor ni efecto la decisión de 15 de mayo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 21 de febrero del año en curso y, de manera consecuente, se continúe con la ejecución contra la demandada por el pago de los rubros que le adeuda, con los intereses moratorios sobre dicha acreencia y demás emolumentos a que haya lugar.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional por incumplimiento de los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional por incumplimiento de los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente, el de inmediatez. Ello por cuanto, laCUI 11001020500020230196301 N.I. 135847 Tutela segunda instancia A/ Segundo Eduardo Figueroa Oviedo 4 presente acción se interpuso 6 meses después de la emisión de la decisión confutada, sin que se advierta justificación alguna. Asimismo, adujo que «con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.» LA IMPUGNACIÓN Con miras a lograr la revocatoria del fallo de primera instancia y obtener el amparo solicitado, el promotor, mediante escrito, alegó que si bien, la providencia confutada «tiene fecha del 15 de mayo del 2023, misma que se notificó por estado el día 19 de mayo de la misma calenda, resultando “ejecutoriada” el día 26 de mayo del 2023» , contra ella se formuló recurso de reposición «en subsidio apelación» respecto a las costas decretadas en el proceso, lo que «afecta directamente la parte decisoria de la respectiva providencia y por lo tanto su ejecutoria»; razón por la cual estima que la presente tutela resulta procedente, pues ello da cuenta del tiempo trascurrido.

CONSIDERACIONES

proceso, lo que «afecta directamente la parte decisoria de la respectiva providencia y por lo tanto su ejecutoria»; razón por la cual estima que la presente tutela resulta procedente, pues ello da cuenta del tiempo trascurrido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,CUI 11001020500020230196301

N.I. 135847 Tutela segunda instancia A/ Segundo Eduardo Figueroa Oviedo 5 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de resguardo constitucional promovida por el apoderado especial de Segundo Eduardo Figueroa Oviedo, al no verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

constitucional promovida por el apoderado especial de Segundo Eduardo Figueroa Oviedo, al no verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Frente a ello, la Sala anticipa que confirmará la anterior determinación.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones yCUI 11001020500020230196301 N.I. 135847 Tutela segunda instancia A/ Segundo Eduardo Figueroa Oviedo 6 procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020230196301 N.I. 135847 Tutela segunda instancia

material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020230196301 N.I. 135847 Tutela segunda instancia A/ Segundo Eduardo Figueroa Oviedo 7 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala accionada al

estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala accionada al confirmar, mediante auto del 15 de mayo de 2023, la providencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y, ordenó la terminación del proceso, imponiendo costas a la parte recurrente, incurrió en una causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela, y con ello, la concesión de un amparo.CUI 11001020500020230196301 N.I. 135847 Tutela segunda instancia A/ Segundo Eduardo Figueroa Oviedo 8 Asimismo, se evidenció que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. De otra parte, se corroboró que el promotor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, debido a que la decisión cuestionada resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia. No obstante lo anterior, en el presente caso se detecta con claridad el incumplimiento del requisito general de la inmediatez, pues desde que se profirió la decisión cuestionada, esto es, el 15 de mayo de 2023

el incumplimiento del requisito general de la inmediatez, pues desde que se profirió la decisión cuestionada, esto es, el 15 de mayo de 2023 -notificada el 19 de mayo siguientehasta que se promovió la presente acción de amparo el 4 de diciembre de la anterior anualidad, trascurrieron 6 meses y 11 días, es decir, se superó el plazo estimado como razonable para acudir ante el juez constitucional para demandar la protección de sus derechos fundamentales. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración.CUI 11001020500020230196301 N.I. 135847 Tutela segunda instancia A/ Segundo Eduardo Figueroa Oviedo 9 El cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: «…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso

ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: «…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.» Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: «Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional,

«Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde   a   un   examen   más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principiosCUI 11001020500020230196301 N.I. 135847 Tutela segunda instancia A/ Segundo Eduardo Figueroa Oviedo 10 de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre   la   firmeza   de   las   decisiones   judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia,

cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.» Ahora bien, para el impugnante si se cumple el requisito de inmediatez, pues considera que la decisión no se «encuentra ejecutoriada ya que interpuso recurso de reposición « y en subsidio de apelación» frente a la liquidación de las costas asignadas su poderdante como actor en el proceso ejecutivo. De tal argumento discrepa la Sala, pues tal como lo relató el libelista en el escrito tutelar y en la impugnación, la decisión que pretende dejar sin vigencia a través de este trámite excepcional fue efectivamente conocida por el interesado el 19 de mayo de 2023 y surge contradictorio e inadmisible que ahora, con la finalidad de subsanar la omisión en la que incurrió, pretenda que la contabilización del término de 6 meses se efectúe a partir del auto que resuelva inconformidades sobre la liquidación de costas procesales, asunto, que no guarda sincronía con los reparos de fondo planteados, verbigracia, la declaratoria de excepción de prescripción de la

a partir del auto que resuelva inconformidades sobre la liquidación de costas procesales, asunto, que no guarda sincronía con los reparos de fondo planteados, verbigracia, la declaratoria de excepción de prescripción de la acción ejecutiva, lo que, como se reseñó previamente, no fue objeto del recurso impetrado, y por lo tanto se estaba definido desde el 15 de mayo de 2023.CUI 11001020500020230196301 N.I. 135847 Tutela segunda instancia A/ Segundo Eduardo Figueroa Oviedo 11 En ese orden de ideas, se evidencia que lo argumentado por el apoderado de Figueroa Oviedo en la impugnación, se trata de una exculpación carente de entidad para derruir la conclusión de la primera instancia frente al incumplimiento del principio de inmediatez. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de inmediatez frente a la cuestión planteada, lo que impone confirmar el fallo objetado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones consignadas en este fallo. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020500020230196301

N.I. 135847 Tutela segunda instancia

eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020500020230196301

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GERSON CHAVERRA CASTRO

MIRYAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020230196301

N.I. 135847 Tutela segunda instancia A/ Segundo Eduardo Figueroa Oviedo 13

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