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CSJ - STP3878-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3878-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3878-2021 Radicación No. 115133 Acta No.43 Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO PEREA MONTOYA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76520310500120160015401.Tutela No. 115133 Carlos Alberto Perea Montoya

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) CARLOS ALBERTO PEREA MONTOYA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y el Municipio de Palmira – Valle del Cauca, actuación dentro de la cual el prenombrado interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. (ii) Refiere el gestor del amparo que, a través de proveído del 22 de julio de 2020, la Corporación accionada declaró

proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. (ii) Refiere el gestor del amparo que, a través de proveído del 22 de julio de 2020, la Corporación accionada declaró desierto el recurso, por cuanto la demanda fue presentada fuera del término legal previsto para ello. Frente a esa decisión el aquí demandante incoó recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo con auto del 11 de noviembre del mismo año. (iii) Según el actor, el término de 20 días hábiles para presentar la demanda empezó a contabilizarse desde el 10 de marzo de 2020 y fenecía el 9 de abril siguiente; empero, como el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria en virtud de la pandemia por el virus COVID-19, los términos judiciales fueron suspendidos a partir del 16 de marzo de esa anualidad, de conformidad con el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo anterior, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, situación que se prorrogó sucesivamente hasta el 30 de junio de 2020, pues los términos fueron reanudados a partir del 1º de julio atendiendo lo dispuesto por esa Corporación. (iv) Afirma el promotor de la acción que, bajo esas circunstancias, radicó la demanda de casación el 1º de julio de 2020, esto es, antes de que venciera el plazo para ello, toda vez que, en su concepto, el mismo se extendía hasta el 27 de julio. 2Tutela No. 115133 Carlos Alberto Perea Montoya

julio de 2020, esto es, antes de que venciera el plazo para ello, toda vez que, en su concepto, el mismo se extendía hasta el 27 de julio. 2Tutela No. 115133 Carlos Alberto Perea Montoya (v) Dentro de ese contexto, el demandante critica la actuación de la Sala de Casación Laboral, en tanto, en contravía de lo dispuesto en los decretos del Gobierno Nacional y las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, emitió el Acuerdo No. 51 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual, respecto del trámite de asuntos internos de su competencia, levantó la suspensión de términos a partir del 27 de mayo siguiente, inclusive, y que sirvió de sustento normativo para declarar desierto el recurso extraordinario.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 76520310500120160015401, deje sin efecto los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral, a través de los cuales declaró desierto el recurso extraordinario y extemporáneo el recurso de reposición, y ordene a la autoridad convocada dar trámite a la demanda de casación presentada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 15 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas, para que ejercieran su

Mediante auto del 15 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a aportar copia de los proveídos objeto de reproche. El apoderado especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” 3Tutela No. 115133 Carlos Alberto Perea Montoya acudió al trámite para informar que “una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo establecer que en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto I.S.S., como tampoco a este Patrimonio”. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la

homóloga Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las 4Tutela No. 115133 Carlos Alberto Perea Montoya partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial1 se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada

manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Con el propósito de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales consisten en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 5Tutela No. 115133 Carlos Alberto Perea Montoya claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Adicionalmente, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y por último, que no se trate de sentencias de tutela.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y por último, que no se trate de sentencias de tutela. Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a

para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, 2 Ibídem. 6Tutela No. 115133 Carlos Alberto Perea Montoya legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Además, solo cuando se supera el cumplimiento de los presupuestos generales, habrá lugar a examinar la configuración de alguno de los citados defectos, en la providencia judicial que se cuestiona. Descendiendo al sub-lite, al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ALBERTO PEREA

MONTOYA.

También se entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición de amparo se formuló 3 meses después de emitida la última de las providencias

También se entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición de amparo se formuló 3 meses después de emitida la última de las providencias refutadas por el aquí demandante, esto es, el auto de fecha 11 de noviembre de 2020, de manera que la protección constitucional se está solicitando dentro de un término razonable. De otra parte, en esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones proferidas en sede 7Tutela No. 115133 Carlos Alberto Perea Montoya extraordinaria de casación, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 76520310500120160015401. Ahora bien, el ciudadano accionante concentra su ataque en el hecho de que la Sala de Casación Laboral, a través de providencia del 22 de julio de 2020, declaró desierto el recurso extraordinario promovido por el gestor del amparo, aduciendo para ello el Acuerdo No 51 del 22 de mayo de 2020, expedido por esa Sala Especializada, que levantó los términos judiciales a partir del 27 de mayo, inclusive, el cual, en concepto del promotor del resguardo, desconoce el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de ese mismo año, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, así como los subsiguientes acuerdos que de manera consecutiva suspendieron los términos hasta el 30 de junio de 2020. Examinados los medios de convicción allegados a la

emanado del Consejo Superior de la Judicatura, así como los subsiguientes acuerdos que de manera consecutiva suspendieron los términos hasta el 30 de junio de 2020. Examinados los medios de convicción allegados a la actuación, encuentra la Sala que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción tutelar, en la medida en que el demandante pudo rebatir la providencia motivo de inconformidad, a través de la presentación oportuna del recurso de reposición, establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; pero, además de que presentó fue una solicitud de “reconsideración”, entendida como reposición por la autoridad demandada, en aras de salvaguardar sus garantías procesales, la misma fue allegada fuera del término legal, si se parte del hecho de que el auto del 22 de julio de 2020, se notificó por estado del 5 de agosto siguiente, y el apoderado del accionante solo radicó su memorial hasta el 19 de agosto, pese a que el término para interponer recursos fenecía el 10 de agosto anterior, 8Tutela No. 115133 Carlos Alberto Perea Montoya circunstancias que, en conjunto, se traducen en el desperdicio de una oportunidad procesal y en un evidente descuido que permitió que la decisión reprochada en sede de tutela cobrara firmeza.

Bajo ese entendimiento, refulge nítido que la justicia constitucional no es opción a la que se pueda acudir en último momento para revivir oportunidades precluidas o

tutela cobrara firmeza.

Bajo ese entendimiento, refulge nítido que la justicia constitucional no es opción a la que se pueda acudir en último momento para revivir oportunidades precluidas o términos fenecidos, máxime si se tiene en cuenta que al juez de tutela le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 9Tutela No. 115133 Carlos Alberto Perea Montoya Por consiguiente, como el gestor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003, situación que no puede modificarse a través de esta vía excepcional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Por sustracción de materia, al no encontrar satisfechos a cabalidad los requisitos generales señalados, esta Corporación queda relevada de adelantar estudio de fondo de la queja, respecto de la existencia de un defecto específico en las decisiones que controvierte el demandante. Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará por improcedente la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO PEREA MONTOYA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

10Tutela No. 115133 Carlos Alberto Perea Montoya

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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