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CSJ - STP3879-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3879-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP3879-2024 Tutela de 1ª instancia No. 134760 Acta No. 074 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por el apoderado de ARISTÓBULO AMADO URUEÑA y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, el despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán de la Sala de Casación Penal de esta Corte, el Centro de Servicios Judiciales delTutela 1° Instancia No. 134760 CUI 11001020400020230245700

ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ

2 Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001609907020150002000. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ARISTÓBULO AMADO URUEÑA y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ por el delito de secuestro

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ARISTÓBULO AMADO URUEÑA y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ por el delito de secuestro extorsivo, cargo que no aceptaron. No fueron cobijados con medida de aseguramiento. (Rad. 11001609907020150002000). El 19 de noviembre de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el referido delito, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad judicial que, agotadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 3 de septiembre de 2019 anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, oportunidad en la que se abstuvo de ordenar la captura de los procesados. En sentencia del 19 de diciembre de 2019, la mencionada autoridad judicial condenó a JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y ARISTÓBULO AMADO URUEÑA a las penas de 460 y 370 meses de prisión, respectivamente, por el delito de secuestro extorsivo y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, dispuso la captura inmediata de ARISTÓBULO

AMADO URUEÑA. No hizo lo mismo frente a su compañero de causa,Tutela 1° Instancia No. 134760 CUI 11001020400020230245700 ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ 3 como quiera que para ese momento se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra actuación. ARISTÓBULO AMADO URUEÑA fue capturado el 21 de julio de

2020. El 27 de octubre de 2021, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dejó a disposición del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá a JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ, a favor de quien se concedió la libertad condicional en otra a actuación.

El 10 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el mencionado fallo. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se surte en la Sala de Casación Penal de esta Corte.1 El defensor solicitó al juez de primera instancia la libertad de sus representados, tras argumentar que debe aplicarse por favorabilidad el contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. La postulación fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en autos del 8 de agosto y 11 de octubre de 2023, respectivamente. El apoderado de los accionantes acude al mecanismo de resguardo constitucional, al estimar que en la actuación referida fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Señaló que JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ se encuentra ilegalmente privado de la libertad, como quiera que su captura no se

constitucional, al estimar que en la actuación referida fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Señaló que JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ se encuentra ilegalmente privado de la libertad, como quiera que su captura no se 1 En el despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán.Tutela 1° Instancia No. 134760 CUI 11001020400020230245700 ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ 4 ordenó ni en el anuncio del sentido del fallo ni en la sentencia condenatoria. De otra parte, recordó que la sentencia condenatoria no ha cobrado firmeza y que sus representados no fueron detenidos preventivamente, de tal suerte que debe aplicarse por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 conforme al cual, “Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.” A su parecer, los jueces accionados incurrieron en un defecto de motivación, toda vez que libraron la orden de captura bajo el único argumento que los sentenciados no eran merecedores de subrogados penales, sin motivar la proporcionalidad ni razonabilidad de la privación temprana de la libertad. Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene la libertad inmediata de ARISTÓBULO AMADO URUEÑA y

JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ.

temprana de la libertad. Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene la libertad inmediata de ARISTÓBULO AMADO URUEÑA y

JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS DE LAS

AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La demanda fue inicialmente repartida al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien por auto del 6 de diciembre de 2023 la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que si bien el accionante dirigió la queja constitucional contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, debíaTutela 1° Instancia No. 134760

CUI 11001020400020230245700 ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ 5 vincularse a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que en la actualidad el proceso cuestionado surte el recurso extraordinario de casación.

2. En auto del 12 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil dispuso devolver las diligencias al señalar que la vinculación de la Sala de Casación Penal es aparente.

3. El 18 de diciembre de 2023, los Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corte (salvo quien aquí funge como Ponente), manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, al haber suscrito el auto AP3260-2023, por el cual inadmitió los cargos primero, segundo y tercero de la demanda de casación promovida en el

manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, al haber suscrito el auto AP3260-2023, por el cual inadmitió los cargos primero, segundo y tercero de la demanda de casación promovida en el proceso objeto de censura y admitió el cargo cuarto.

4. Por auto del 30 de enero de 2024, esta Sala de decisión aceptó el impedimento manifestado por los mencionados Magistrados y el 13 de febrero siguiente admitió la demanda de tutela, de la cual ordenó surtir los traslados correspondientes. 4.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, relacionó las actuaciones relevantes en el proceso seguido en contra de los accionantes y aseguró no haber recibido solicitud de audiencia de libertad. 4.2. El abogado César Augusto Londoño Molina, representante de víctimas en la actuación objeto de censura, se opuso a la prosperidad del amparo. Partió por precisar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 no resulta aplicable por favorabilidad en las actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004. De otraTutela 1° Instancia No. 134760

CUI 11001020400020230245700 ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ 6 parte, recalcó que la orden de captura librada contra los accionantes obedece al cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra. 4.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, relacionó las providencias relevantes proferidas al interior de la causa

obedece al cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra. 4.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, relacionó las providencias relevantes proferidas al interior de la causa seguida en contra de los accionantes. Puntualmente señaló que, en el auto del 8 de agosto de 2023, analizó los presupuestos legales y jurisprudenciales para dar aplicación al artículo 188 de la Ley 600 de 2000, postulación que resulta improcedente por desconocer las reglas del debido proceso. 4.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que en fallo del 11 de octubre de 2023 confirmó la sentencia condenatoria proferida contra los accionantes por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Aseguró que dicha decisión estuvo precedida del análisis de las pruebas allegadas a la actuación y la normatividad que regula la materia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 8° del artículo 1° Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 1° Instancia No. 134760 CUI 11001020400020230245700

ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ

7 Generalidades La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de

7 Generalidades La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como quedó visto en el acápite correspondiente, la crítica

motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como quedó visto en el acápite correspondiente, la crítica constitucional del accionante se centra en la orden de captura librada en contra de sus representados para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 19 de diciembre de 2019, la cual no ha cobrado 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 1° Instancia No. 134760 CUI 11001020400020230245700 ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ 8 firmeza, así como en la negativa de las autoridades convocadas en aplicar por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Para resolver lo pertinente, la Sala partirá por hacer un breve repaso de la jurisprudencia relacionada con la motivación exigida para ordenar la captura de que trata el artículo 450 de la Ley 906, así como el criterio jurisprudencial actual frente a la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Al cabo de ello se estudiará si la detención ordenada contra los accionantes para el cumplimiento de la sentencia condenatoria que no ha cobrado firmeza satisface los parámetros de motivación exigidos por esta

188 de la Ley 600 de 2000. Al cabo de ello se estudiará si la detención ordenada contra los accionantes para el cumplimiento de la sentencia condenatoria que no ha cobrado firmeza satisface los parámetros de motivación exigidos por esta Corte para el momento en que fue librada y, si la negativa de las autoridades accionadas en aplicar el mencionado artículo 188 de la Ley 600 de 2000, estructura un defecto de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente. La privación de la libertad conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario establecer el alcance del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que a la letra dice: ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Tutela 1° Instancia No. 134760 CUI 11001020400020230245700

ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ

9 Como se ve, en relación con la restricción de la libertad mediante orden de captura dictada para el cumplimiento de la pena, la Ley 906 de 2004 consagra la posibilidad de que la misma sea librada desde el mismo

9 Como se ve, en relación con la restricción de la libertad mediante orden de captura dictada para el cumplimiento de la pena, la Ley 906 de 2004 consagra la posibilidad de que la misma sea librada desde el mismo momento en que se dicta el sentido del fallo condenatorio y, con mayor razón, cuando se profiere la sentencia condenatoria escrita. Sobre la aplicación de dicho precepto, venía haciendo eco en la Sala de Casación Penal de esta Corte, una postura según la cual el mismo habilitaba la aprehensión del acusado al momento de la enunciación del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia condenatoria, si no resultaba procedente la concesión de subrogados penales, eventos en los cuales se admitía la expedición de la orden de captura de manera casi que automática, sin carga motivacional alguna:4 «El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: (…) Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: [...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa

libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria 4 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162: “cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo” (negrilla fuera del texto) Este criterio ha sido reiterado en la sentencia CSJ SP3353-2020 de 15 de julio de 2020, SP3734-2021 y, en s ede de tutela, en los fallos STP14237-2021,

STP13837-2021, STP11436-2021, STP7927-2021, STP17433-2021 y STP3300-2022.Tutela 1° Instancia No. 134760 CUI 11001020400020230245700 ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ 10 la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas» . Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.» Esta posición fue objeto de reproche por la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017, donde al estudiar la constitucionalidad del

evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.» Esta posición fue objeto de reproche por la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017, donde al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo declaró su exequibilidad, pero explicó que el precepto demandado no contiene una regla general de ordenar la captura y una excepcional de disponer la libertad del condenado. En tal sentido precisó que la expresión “necesidad” de privar de la libertad a una persona desde el anuncio del sentido del fallo contenida en la disposición estudiada, “hace referencia a las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.” Advirtió, en todo caso, que el estándar de motivación exigido para esa fase del proceso no es el mismo que se requiere para la imposición de la medida de aseguramiento, donde reconoció la exigencia de una carga argumentativa mayor. Dicho criterio fue recordado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2023 en la que en el caso allí estudiado estimó que, el que el juez accionado al momento de dar lecturaTutela 1° Instancia No. 134760 CUI 11001020400020230245700 ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ 11 al fallo condenatorio no hubiese argumentado por qué era necesario ordenar la captura inmediata del actor, vulneró su derecho fundamental a la libertad.

11 al fallo condenatorio no hubiese argumentado por qué era necesario ordenar la captura inmediata del actor, vulneró su derecho fundamental a la libertad. En palabras de la Corte, “un derecho penal respetuoso de la dignidad humana pasa por explicar la necesidad de la pena y por qué el condenado merece la restricción de la libertad mientras se surte el proceso. En este estado de cosas, la interpretación consistente en que la negación de los subrogados penales apareja inmediatamente la orden de captura es contraria a la Constitución , como indicó la Sentencia C-342 de 2017.” (negrillas de la Sala). En fecha reciente, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP8591-2023 del pasado 23 de agosto suscrita por todos los magistrados que la integraban en ese entonces, zanjó esa discusión proponiendo y unificando unas reglas claras en torno a los estándares de argumentación del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. En dicha decisión la Corte, para claridad de la accionante y en lo que importa al presente asunto, hizo las siguientes precisiones: “La Sala, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reitera su criterio respecto de la motivación de la sentencia y lo sintetiza en los siguientes términos: El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Cada uno encierra distintos estándares de motivación. El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto

encierra distintos estándares de motivación. El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer laTutela 1° Instancia No. 134760 CUI 11001020400020230245700 ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ 12 privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.

pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento. Cada caso, por tanto, requiere un análisis concreto. En el momento del anuncio del fallo, factores relativos a impedimentos objetivos para la concesión de sustitutos y subrogados penales o los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia, en casos de delitos cometidos por servidores judiciales, pueden influir en la decisión de privar el derecho a la libertad. Por otra parte, se pueden considerar circunstancias especiales, como enfermedades graves, para diferir la emisión de la orden de captura al momento de notificar en estrados la sentencia escrita.” (Negrillas de la Sala). Allí, la Sala de Casación Penal de igual manera reiteró su postura jurisprudencial frente a la inaplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la

jurisprudencial frente a la inaplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y éste se encontraba gozando de una libertad provisional. Sobre el particular, precisó que en el Código Procesal Penal de 2004 la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para elTutela 1° Instancia No. 134760 CUI 11001020400020230245700 ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ 13 cumplimiento de la sentencia, a diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. Lo anterior en la medida en que (en el nuevo estatuto procesal penal) la definición de la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o en el momento de proferir la sentencia escrita hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo. A partir de lo expuesto, se concluye que, el criterio de motivación actual exigido por esta Corte para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados

actual exigido por esta Corte para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros. No sobra destacar, como lo hace la Corte Constitucional, que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal en realidad no impone a los jueces la obligación de disponer la captura al anunciar el sentido condenatorio del fallo en los casos del Art. 68A del Código Penal, sino que les otorga la potestad de hacerlo, valga decir, de ser necesario. La expresión: “...el juez podrá disponer la captura…”, no es equivalente a: “…el juez deberá disponer la captura…”. Tal margen de discrecionalidad exige, en el contexto del derecho procesal penal de un Estado DemocráticoTutela 1° Instancia No. 134760 CUI 11001020400020230245700 ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ 14 de Derecho, una carga argumentativa encaminada a determinar con precisión las razones por las que resulta necesario privar de la libertad a una persona antes de que se agoten las alternativas defensivas previstas en

14 de Derecho, una carga argumentativa encaminada a determinar con precisión las razones por las que resulta necesario privar de la libertad a una persona antes de que se agoten las alternativas defensivas previstas en garantía de la presunción de inocencia. Solo después de esa evaluación se determinará si el procesado no privado de la libertad debe ser capturado inmediatamente o si, por el contrario, puede continuar en el estado de excarcelación en que viene. El caso concreto En el caso objeto de estudio, verifica la Sala que en el fallo condenatorio del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la aprehensión de ARISTÓBULO AMADO URUEÑA para el cumplimiento de la pena de 370 meses de prisión allí impuesta. Por su parte, la boleta de encarcelación para el cumplimiento de la pena de 460 meses de prisión atribuida a JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ se expidió el 27 de enero de 2021, momento en que fue dejado en libertad condicional en el proceso 110016099070201500020 y puesto a disposición en el asunto que concita nuestra atención. Recuérdese que, para ese momento, regía el criterio jurisprudencial conforme al cual se admitía la expedición de la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia condenatoria sino resultaba procedente la concesión de subrogados penales, sin que se exigiera una carga de motivación adicional. Al margen de lo anterior, se verifica que al tasar la pena, el juez de

sino resultaba procedente la concesión de subrogados penales, sin que se exigiera una carga de motivación adicional. Al margen de lo anterior, se verifica que al tasar la pena, el juez de conocimiento encontró que a JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ leTutela 1° Instancia No. 134760 CUI 11001020400020230245700 ARISTÓBULO AMADO URUEÑA Y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ 15 figura un antecedente por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Luego, advirtió que la conducta cometida por los aquí accionantes es “altamente lesiva para el ordenamiento jurídico, pues lesionaron

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