CSJ - STP388-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP388-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación N°.388 Acta 108 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 22 de abril de 2020 que negó el amparo invocado contra el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., EPS Suramericana S.A., Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Flavia Andrea Vásquez por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y seguridadImpugnación 388 BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO social, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2019 vulnera los derechos fundamentales del accionante al omitir, en su criterio, el examen integral de los medios de prueba allegados al plenario. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral de
vulnera los derechos fundamentales del accionante al omitir, en su criterio, el examen integral de los medios de prueba allegados al plenario. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. La parte demandante allegó a esta instancia la decisión censurada por solicitud que hiciera el Despacho1.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., consideró que la acción de tutela se torna improcedente ante la inexistencia de vulneración de 1 Se anexan al expediente digital los correos electrónicos y los archivos remitidos.
2Impugnación 388 BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO los derechos fundamentales del accionante, pues el fallo que pretende sea abordado por esta Corporación fue respetuoso de sus garantías procesales. Por otra parte, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva en la medida en que, por parte de esa compañía no se ha ejecutado acción u omisión alguna que afecte en forma ostensible los derechos constitucionales acá pretendidos.
2. El representante legal judicial de la compañía EPS Suramericana S.A., dijo en cuanto a los hechos que dieron origen a la demanda laboral, que los mismos ocurrieron el 23 de octubre de 2010, siniestro que fue calificado como accidente de trabajo, declaración que fue desestimada por la ARL Positiva ante la inexistencia de prueba al respecto, por tanto, procedió a realizar remisión ante la AFP Colpensiones
23 de octubre de 2010, siniestro que fue calificado como accidente de trabajo, declaración que fue desestimada por la ARL Positiva ante la inexistencia de prueba al respecto, por tanto, procedió a realizar remisión ante la AFP Colpensiones el 6 de noviembre de 2012 con concepto médico de rehabilitación favorable. En cuanto a las pretensiones del accionante consideró que las mismas no le son oponibles, pues no es la llamada a darle cumplimiento. Dicho esto reclamó la declaratoria de improcedencia del amparo ante la inexistencia de violación de derecho fundamental alguno además por la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO
3Impugnación 388 BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 22 de abril de 2020 negó el amparo al estimar que no se cumplió con la carga probatoria de la parte demandante, en tanto no allegó copia de la providencia judicial censurada y ante el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela, no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que la determinación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituye una verdadera vía de hecho al obviar las pruebas que fueron aportadas al trámite, más aun cuando de considerarlo necesario debió practicar pruebas de oficio, sin embargo de manera
de la Corte Suprema de Justicia constituye una verdadera vía de hecho al obviar las pruebas que fueron aportadas al trámite, más aun cuando de considerarlo necesario debió practicar pruebas de oficio, sin embargo de manera arbitraria desestimó su demanda y le negó el amparo sin el análisis de los medios probatorios. Sostuvo además que se debe prodigar la acción de tutela ante la vulneración de sus prerrogativas fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esa capital ante la existencia de medios de prueba que permiten predicar la ocurrencia de un accidente de origen laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta
impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
5Impugnación 388 BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite
vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no 6Impugnación 388
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acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no 6Impugnación 388 BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de octubre de 2019 es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia , contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
5. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron revocar la decisión adoptada por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, pues su disertación se concretó en establecer si en el evento sufrido por el accionante el 23 de octubre de 2010 era una contingencia cubierta por el sistema general de riesgos profesionales – hoy laboral – entre otras pretensiones que gravitaban sobre este problema jurídico.
Para llegar a la conclusión refutada por esta vía, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, sostuvo que: « (…)no está acreditado en este proceso que el evento sufrido por el demandante el día 23 de octubre de 2010 se hubiera dado por causa y con ocasión de la actividad laboral como vendedor de ropa
Laboral del Tribunal de Medellín, sostuvo que: « (…)no está acreditado en este proceso que el evento sufrido por el demandante el día 23 de octubre de 2010 se hubiera dado por causa y con ocasión de la actividad laboral como vendedor de ropa ambulante, tal como se afirmó en el hecho segundo de la demanda 7Impugnación 388
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(ver folio tres del expediente) encontrando esta Sala de Decisión Laboral que existen inconsistencias que generan dudas respecto a ese hecho, tales como: en historia clínica del Hospital San Roque de Antioquia se indica que el señor BALLARDO ANTONIO fue recogido en autopista Medellín vía Puerto Berrio, por presentar accidente de tránsito en calidad de pasajero, en historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe queda registrado que sufrió accidente como conductor de la moto (ver folio 334 del expedienté) además en esa misma historia clínica del hospital Pablo Tobón Uribe de fecha 23 de octubre de 2010, mismo día del accidente, se indica que: trabajaba como coordinador de construcción (ver folios 334 y 366 del expediente) y aparece que en ese centro hospitalario le prescribieron incapacidades, con prórroga, por enfermedad común. De aceptarse la tesis de que si fuera trabajador independiente tiene protección en riesgos laborales, así aparezca afiliado como dependiente, de tratarse de un trabajador de la construcción el evento ocurrido en accidente de tránsito, no sería en su caso laboral protegido por riesgos laborales, pues en este caso lo que se trató de
dependiente, de tratarse de un trabajador de la construcción el evento ocurrido en accidente de tránsito, no sería en su caso laboral protegido por riesgos laborales, pues en este caso lo que se trató de mostrar, no de demostrar sino de mostrar, fue que estaba protegido por el accidente de tránsito que sufrió por ser vendedor ambulante, pero ello no fue demostrado en el proceso; tal como lo dijo Positiva S.A., pues de aceptarse que así sea trabajador independiente estaba afiliado por la señora Flavia, lo que protege riesgos laborales son lo que es objeto de esas cotizaciones para la protección de los eventos y de los oficios que en su momento cumple el empleador en caso de que sea trabajador dependiente, que en este caso Positiva tal como lo dijo no coinciden en ningún momento con las actividades que fueron registradas por la señora Flavia y si fuera como trabajador independiente tal como se vio anteriormente, no tenemos la calidad para decir que el demandante era vendedor ambulante pues en la historia clínica que aparece en el proceso, prueba documental que da credibilidad a esta judicatura y ante otras pruebas, aparece que trabajaba era como coordinador de construcción, si trabajaba como coordinador de construcción el trayecto desde su casa hasta el sitio de trabajo en general no está cubierto, a no ser de que se vea ese trayecto prestado por la empleadora y, en este caso no sabemos quién es el empleador, supuestamente si se acepta la tesis del juzgado de primera instancia pues es trabajador independiente, por tanto se entiende que esos eventos no están protegidos por la legislación
prestado por la empleadora y, en este caso no sabemos quién es el empleador, supuestamente si se acepta la tesis del juzgado de primera instancia pues es trabajador independiente, por tanto se entiende que esos eventos no están protegidos por la legislación laboral de riesgos laborales. Sumado a lo anterior, es que no solamente es eso sino que son más situaciones, lo cierto es que en el caso concreto tampoco está probado que el señor BALLARDO ANTONIO se le hubieran generado incapacidades medicas por todo el tiempo que va entre el 21 de enero de 2011 y el 23 de octubre del mismo año, que es el presupuesto que en principio surja la obligación de pago de subsidios por ese lapso a cargo del sistema general de riesgos laborales, prueba que estaba a cargo de la parte demandante, 8Impugnación 388 BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO obsérvese que tanto en el histórico de incapacidades medicas prescritas por EPS Sura allegado con la respuesta a la demanda, así como en el remitido en respuesta a prueba decretada de oficio por esta Sala de Decisión Laboral, en los años 2010 y 2011 el demandante tiene prescritas incapacidades en forma continua desde el 23 de octubre de 2010 hasta el 20 de enero de 2011, cuyo pago está plenamente demostrado en cuantía de $1.390.500, según lo certificados ya citados y así lo reconoció el juez de primera instancia, para el resto del año 2011 solo aparecen diez días por incapacidad del 8 al 17 de agosto de 2011 que al parecer no fueron
según lo certificados ya citados y así lo reconoció el juez de primera instancia, para el resto del año 2011 solo aparecen diez días por incapacidad del 8 al 17 de agosto de 2011 que al parecer no fueron pagadas, no está la prueba del pago, sin que con la demanda se hubiera allegado prueba de otros certificados por incapacidad en el año 2011, debe tenerse en cuenta que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en la sentencia se debe tener cualquier hecho modificativo extintivo del hecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio» En ese orden, se evidencia que la decisión censurada por el accionante se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. Así las cosas, el reproche propuesto por el actor no tiene vocación de prosperar, pues es claro que el demandante
pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. Así las cosas, el reproche propuesto por el actor no tiene vocación de prosperar, pues es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción 9Impugnación 388 BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Finalmente se advierte que, la Sala de Casación Laboral ha considerado que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo a
probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes. Así se ha considerado: «Desconoce el censor que el error de hecho debe ser protuberante y solo se estructura por falta de apreciación o indebida valoración de los medios de acreditación, más no por conferir mayor 10Impugnación 388 BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO credibilidad a una prueba, ya que tal ejercicio es autónomo y libre del juez de instancia. Así lo ha expuesto esta Sala en sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, que, a su vez, cita la de 27 de abril de 1977: "El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo”. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto
fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho» 3 Todo lo anterior para significar que, si bien el demandante funda su descontento en sostener que el Tribunal accionado desconoció las pruebas aportadas al 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas
Quevedo. Rad. 78547. SL222-2020. 22 de enero de 2020. 11Impugnación 388 BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO proceso, lo cierto es que la Sala demandada, valoró las que fueron arrimadas al escenario procesal y, con base en ellas soportó su libre convencimiento con el cual desestimó las argumentaciones planteadas, en ejercicio de la autonomía judicial que cobija a los falladores. De otro lado, la Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en consideración que, al interior de trámites como el que se examina, la sentencia CC T-423 de 2011 de la Corte Constitucional, señala los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el caso estudiado. Lo anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporación adujo que no era dable pronunciarse sobre la providencia censurada porque no fue posible evaluarlas de manera digital. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 12Impugnación 388
ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 12Impugnación 388 BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13Impugnación 388
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