CSJ - STP3888-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3888-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP3888-2020 Radicación 741 / 110700 Acta 127 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante DANIEL MÉNDEZ SANTOS en representación del Sindicato Nacional de Conductores, Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor en adelante SINTA, contra el fallo de 8 de mayo de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la RepúblicaImpugnación 741 DANIEL MENDÉZ SANTOS y la Policía NacionalDirección de Tránsito y Transporte, siendo vinculados al trámite las Direcciones de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y de Girón, las Alcaldías de Bucaramanga y Girón, a la Gobernación de Santander, el Ministerio de Transporte así como el Área Metropolitana de Bucaramanga -AMBy el Departamento de Tránsito y Transporte de la Policía de Santander y de la PONAL MEBUC.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
(i) Se satisfacen los requisitos para permitir la agencia oficiosa de los conductores y propietarios de determinados vehículos destinados a la operación de tránsito de pasajeros. (ii) Determinar si las autoridades accionadas
(i) Se satisfacen los requisitos para permitir la agencia oficiosa de los conductores y propietarios de determinados vehículos destinados a la operación de tránsito de pasajeros. (ii) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, a partir de la imposición de comparendos por presuntas infracciones de tránsito e inmovilización de vehículos por parte de las autoridades de policía en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de abril de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. 2Impugnación 741 DANIEL MENDÉZ SANTOS El 7 de mayo de 2020 dispuso la vinculación oficiosa como accionado del Área Metropolitana de Bucaramanga.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El apoderado del Municipio de Bucaramanga expuso que se oponía a cada una de las pretensiones de la acción de tutela además que carecía de legitimidad en la causa por pasiva.
2. La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva.
3. La Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional de Tránsito y Transporte de
que carece de legitimidad en la causa por pasiva.
3. La Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional de Tránsito y Transporte de Bucaramanga sostuvo que se configura frente a dicha entidad carencia de legitimidad en la causa por pasiva.
4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Santander señaló que esa entidad no ha incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que los hechos que dieron origen a la acción de tutela le son ajenos, razón por la cual solicitó su desvinculación por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
5. La Policía Metropolitana de Bucaramanga consideró que no se reúne el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante puede acudir a diferentes medios
3Impugnación 741 DANIEL MENDÉZ SANTOS judiciales o administrativos para controvertir los comparendos que le hayan sido impuestos.
6. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga expuso la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
7. El Secretario de Tránsito y Transporte de Girón se opuso a las pretensiones del accionante en la medida en que no han transgredido sus derechos fundamentales, además de que se incumple con el requisito de subsidiariedad por existencia de otros mecanismos para agotar por la vía administrativa.
8. El apoderado del Área Metropolitana de Bucaramanga, sostuvo que la entidad carece de legitimidad
existencia de otros mecanismos para agotar por la vía administrativa.
8. El apoderado del Área Metropolitana de Bucaramanga, sostuvo que la entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó por falta de legitimidad en la causa por activa la tutela relacionada con la protección de los derechos de los taxistas del territorio nacional y la agencia oficiosa de DANIEL MÉNDEZ SANTOS frente a los conductores y propietarios de determinados vehículos destinados a la operación de tránsito de pasajeros afectados por la imposición de comparendos, ello ante el incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. 4Impugnación 741 DANIEL MENDÉZ SANTOS De otra parte, declaró la improcedencia de la demanda en su condición de presidente del Sindicato Nacional de Conductores, Trabajadores de la Industria Automotor – SINTA, al considerar que se insatisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela pues a la par de las reglas que regulan la materia y la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa, adujo que frente al contenido de las normas, su vigencia y presunción de legalidad el juez de tutela no es el llamado a pronunciarse al respecto pues ello está destinado a la Corte Constitucional o por vía contenciosa administrativa según el caso.
normas, su vigencia y presunción de legalidad el juez de tutela no es el llamado a pronunciarse al respecto pues ello está destinado a la Corte Constitucional o por vía contenciosa administrativa según el caso. LA IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación el demandante la impugnó al considerar que le asiste legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso de los trabajadores afiliados al sindicato que representa sin importar si están afiliados o no. Por otra parte, consideró que el fallo apelado no se ajusta a la realidad, debido a la persecución y vulneración de los derechos de los taxistas a nivel nacional, por parte de las autoridades de tránsito y transporte “donde se impone una serie de comparendo, se realiza la inmovilización de los vehículos y se adelantan unas acciones administrativas sancionatorias, estos hechos que son el fondo del asunto en cuestión en esta acción, se considera que estos hechos son una grave omisión, negligencia, prevaricato, abuso de autoridad, al imponer su posición dominante.”
CONSIDERACIONES
5Impugnación 741
DANIEL MENDÉZ SANTOS
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de mayo de 2020, al ser su superior funcional.
interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de mayo de 2020, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En primer lugar, la Corte no encuentra ningún reparo frente al rechazo por ausencia de legitimidad para actuar
6Impugnación 741 DANIEL MENDÉZ SANTOS sobre las pretensiones encaminadas a suspender, revocar o eliminar las sanciones ante presuntas infracciones de tránsito, pues indiscutiblemente son los directos afectados quienes deben acudir ante las autoridades competentes para exponer su disenso o demostrarse con claridad las razones que les impiden acudir en nombre propio.
tránsito, pues indiscutiblemente son los directos afectados quienes deben acudir ante las autoridades competentes para exponer su disenso o demostrarse con claridad las razones que les impiden acudir en nombre propio. Lo anterior, según lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: … podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original). El texto de esa disposición normativa muestra la posibilidad de que el amparo sea invocado, bien por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, ora a través de representante, siempre y cuando en este último caso se trate de abogado titulado y, además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando demuestre, al menos de 7Impugnación 741
DANIEL MENDÉZ SANTOS
de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando demuestre, al menos de 7Impugnación 741 DANIEL MENDÉZ SANTOS forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017). Lo cierto es que para el presente asunto, el demandante no demuestra con suficiencia las razones que lo legitiman para acudir en representación de derechos ajenos, pues únicamente ostenta la calidad y titularidad para acudir en sede constitucional respecto de los afiliados al sindicato de trabajadores SINTA, sin que haya acreditado las particulares circunstancias que lo legitiman para acudir en sede de amparo respecto de los demás conductores y propietarios de vehículos tipo taxi inmovilizados o sujetos de comparendos o sanciones por aparentes infracciones de tránsito. Ahora, si bien es cierto, en atención a la coyuntura por el COVID-19 la Sala ha flexibilizado el asunto, es evidente que en este caso, no se puede superar tal condición, pues se advierte que el actor se abrogó la representación de una comunidad de personas, sin hacer especificaciones de casos conocidos, solo expone su descontento contra unas actuaciones de manera general, luego deben ser aquellos quienes demanden la protección de sus derechos ante los estamentos administrativos o judiciales según sea el caso.
4. Ahora, como fue señalado por la primera instancia, al
actuaciones de manera general, luego deben ser aquellos quienes demanden la protección de sus derechos ante los estamentos administrativos o judiciales según sea el caso.
4. Ahora, como fue señalado por la primera instancia, al realizar un examen de los documentos allegados al expediente, se advierte con suficiencia que no se demuestra ningún hecho vulnerador de sus derechos fundamentales,
8Impugnación 741 DANIEL MENDÉZ SANTOS pues lo cierto es que los comparendos, sanciones o controles que pretende sean debatidos por este mecanismo, no se muestran alejados de la normativa que regula el tránsito terrestre, mismas que guardan relación con el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a la Policía Nacional tal como lo señala el artículo 20 del Código Nacional de Policía y Convivencia; además de sus pretensiones no se evidencia de que manera las diversas autoridades accionadas estén perturbando su derecho de asociación sindical, pues el demandante únicamente expuso de manera genérica una persecución contra el gremio de los taxistas sin clarificar los hechos sobre los que sustenta tan argumento.
5. Ahora bien, se extrae del supuesto de que las autoridades de tránsito al momento de desplegar los controles terrestres, respecto del funcionamiento del transporte público, han dispuesto una serie de comparendos y/o sanciones, que el demandante considera que no están acorde
terrestres, respecto del funcionamiento del transporte público, han dispuesto una serie de comparendos y/o sanciones, que el demandante considera que no están acorde con los decretos expedidos por el Ministerio de Transporte en el marco del estado de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, sin embargo, insistentemente se ha dicho que la existencia de otros mecanismos tornan improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, las pretensiones del accionante desconocen que conforme al Decreto 483 de 26 de marzo de 2020 emitido por el Ministerio de Transporte que en el marco 9Impugnación 741 DANIEL MENDÉZ SANTOS de la emergencia sanitaria para la operación del transporte público de pasajeros solo puede ofertarse vía telefónica o a través de plataformas tecnológicas. Cualquier inconformidad relacionada con las sanciones policivas sobre las que repara el accionante deben ser ventiladas previamente ante los mecanismos ordinarios administrativos y/o judiciales de defensa.
6. Además de esto no se demostró de qué manera la acción de tutela serviría para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ante la ineficacia de los demás instrumentos ordinarios, pues inequívocamente la vía constitucional no remplaza los mecanismos de defensa instituidos por el legislador y la ley, mismos que resultan igualmente eficaces para la defensa de los derechos que resulten amenazados por las autoridades.
instituidos por el legislador y la ley, mismos que resultan igualmente eficaces para la defensa de los derechos que resulten amenazados por las autoridades.
7. Así, como no lograron demostrar la existencia de vías de hecho en el trámite demandado; y contrario a ello se concluyó que estuvo apoyado en la normatividad y jurisprudencia vigente, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10Impugnación 741
DANIEL MENDÉZ SANTOS
1. Confirmar la determinación conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
11Impugnación 741
DANIEL MENDÉZ SANTOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12