🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3889-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3889-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP3889-2020 Radicación 764/ 110724 Acta 127 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC , el Director Jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, vidaImpugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ digna, igualdad y debido proceso invocados por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ en contra del Presidente de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Director del INPEC y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; actuación a la que vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Director y Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Complejo Metropolitano Carcelario “La Picota” y Fiduprevisora S.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si los derechos

Carcelario “La Picota” y Fiduprevisora S.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ fueron vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en relación lo que se refiere a la garantía de distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la Organización Mundial de la Salud. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de abril de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso vincular a las autoridades arriba mencionada a efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Posteriormente, el 6 de mayo de 2020 dispuso la vinculación oficiosa del jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del COMEB La Picota Bogotá. 2Impugnación 764

RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., dijo que su principal función era la administrar y pagar los recursos en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. En dicha oportunidad indicó que carecía de legitimidad en la causa por pasiva dada su finalidad contractual y en la medida en

los recursos en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. En dicha oportunidad indicó que carecía de legitimidad en la causa por pasiva dada su finalidad contractual y en la medida en que los servicios médico asistenciales se encuentran reservados a las entidades promotoras en salud y las empresas sociales del estado que conforman el sistema general de seguridad social en salud en el marco de la Ley 100 de 1993. Además sostuvo que la tutela carecía del presupuesto de subsidiariedad en la medida en que se podía ejercer una acción popular como mecanismo para la protección de los derechos que propugnaba amparo por esta vía. Expuso la adopción de medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y propagación del COVID-19 contenidas en la directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por parte de la Dirección General del INPEC.

2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante USPEC, indicó que el accionante parte de falacias al considerar que al no salir del penal traerá como consecuencia indefectible la muerte, así como sostener que

3Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ no se han tomado los correctivos necesarios para prevenir el posible contagio; cuando por el contrario las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto

mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de 2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tiene comorbilidades con otras patologías y claramente dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas al interior del centro carcelario. Dio cuenta de que está en función del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC la implementación de la circular 000004 del 11 de marzo de 2020 proferida por el director de la entidad en todos los establecimientos de reclusión del país – ERON que se encuentran a su cargo. Sin dejar de lado que la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, ha venido adelantando las medidas que propenden por el bienestar, alimentación, salud y la infraestructura de las personas privadas de la libertad.

3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que mediante auto de 20 de abril de 2020 ofició al complejo penitenciario y carcelario de Bogotá a efectos de que éste remitiera la documentación relacionada para la verificación y estudio de la posible concesión de la prisión domiciliaria transitoria. Por lo anterior, solicitó negar la acción en tutela en la medida en

4Impugnación 764

relacionada para la verificación y estudio de la posible concesión de la prisión domiciliaria transitoria. Por lo anterior, solicitó negar la acción en tutela en la medida en 4Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de

HERNÁNDEZ VÉLEZ.

4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no le asiste razón al accionante al afirmar que las autoridades penitenciarias no han adoptado medidas tendientes a garantizar el derecho a la salud, pues contrario a tal argumento, se expidió el Decreto 546 de 2020 como medida para combatir el hacinamiento, prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19 atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial para la Salud, prueba de ello es el reducido número de contagios respecto del volumen de la población reclusa.

FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 11 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que decidió: Negar el amparo en relación con el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Bogotá y amparar respecto del Presidente de la República, Ministra de Justicia y del Derecho y los Directores del INPEC, COMEB “La Picota” y del USPEC, los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Fiduprevisora, y el

Derecho y los Directores del INPEC, COMEB “La Picota” y del USPEC, los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Fiduprevisora, y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del COMEB “La Picota”, frente a la protección de los derechos fundamentales del actor y les ordenó adoptar las medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento físico en 5Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ las condiciones prescritas por la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, en el numeral 3º le ordenó a la Oficina Asesora Jurídica del COMEB-PICOTA pronunciarse sobre la revisión preliminar acerca del cumplimiento de los requisitos del actor para acceder a la prisión domiciliaria transitoria. LAS IMPUGNACIONES Inconforme con la anterior decisión el (i) Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, la impugnó. Expuso que se imponen ordenes que se encuentran fuera de su órbita funcional y legal, pues las mismas debieron ser dirigidas a la Fiduprevisora, USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, entidades que en el marco de sus competencias deben garantizar la atención integral de la población privada de la libertad, así como la entrega de elementos de protección y no el complejo carcelario de Bogotá ni la Dirección General del INPEC.

garantizar la atención integral de la población privada de la libertad, así como la entrega de elementos de protección y no el complejo carcelario de Bogotá ni la Dirección General del INPEC. En segundo lugar, consideró que el a quo no valoró sus argumentos y esfuerzos dirigidos a proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al interior de los establecimientos de reclusión en especial del Complejo Carcelario de Bogotá, por el contrario le impuso una orden 6Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ imposible de cumplir física y materialmente, misma que se encuentra fuera de la realidad del país y la pandemia del COVID, además de desproporcionada teniendo en cuenta la crisis del sistema carcelario en Colombia y los altos índices de hacinamiento que no es posible solucionar en lo que refiere al distanciamiento social de un metro. Expuso a detalle cada una de las medidas que se han adoptado por parte de la dirección general de la entidad a efectos de mitigar y prevenir el contagio de la población reclusa, mismas que refiere se encuentran acorde a las pautas expedidas por el Ministerio de Salud y las organizaciones internacionales en la materia. Consecuente con ello, solicitó la revocatoria de la determinación o en su lugar se definan las competencias de cada entidad, incluyendo los entes territoriales, para el manejo de la contingencia en salud por la que atraviesa el país.

determinación o en su lugar se definan las competencias de cada entidad, incluyendo los entes territoriales, para el manejo de la contingencia en salud por la que atraviesa el país. Por su parte el (ii) Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que la sentencia apelada incurre en un defecto fáctico y adicionalmente incurre en indebida motivación al no realizar un juicio de ponderación con otros valores y principios constitucionales que encajan en la realidad que atraviesa el país, razón por la cual demandó la revocatoria de la decisión al prescindir especialmente del análisis de los esfuerzos que ha desplegado el ejecutivo a efectos de proteger los derechos constitucionales de la población privada de la libertad. 7Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ En lo relacionado al defecto fáctico, expuso que se omitió la valoración de las pruebas que demuestran indefectiblemente que se han venido ejecutando acciones para la prevención del COVID en los reclusorios nacionales, no se valoró ninguna circular, resolución o lineamiento aportado como prueba, limitando su análisis a las medidas de sustitución domiciliaria incluidas en el decreto 564 de 2020. En lo que atañe al defecto por indebida motivación dijo que el mismo se estructura sobre el hecho de que para sustentar su decisión el tribunal a quo no analizó los argumentos de la parte accionada, únicamente se limitó a

que el mismo se estructura sobre el hecho de que para sustentar su decisión el tribunal a quo no analizó los argumentos de la parte accionada, únicamente se limitó a hacer una descripción de algunos documentos relacionados con el derecho a la salud, sin cotejar y analizar los mismos sobre las medidas adoptadas por el sector justicia, nunca mencionó, en términos concretos, cuáles eran insuficientes, así como tampoco propuso una solución al problema. Aunado a esto mencionó que tanto el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas solo pueden ser estudiados conforme a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad, señalados en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, quedando en tiempos de excepción y en consideración a los mismos, excluida de dicha facultad a los jueces de tutela. 8Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ Conforme a lo anterior, solicitó revocar la determinación apelada o en su lugar negar las pretensiones respecto de la cartera ministerial. La (iii) Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, disidente de la determinación la impugnó al considerar que dentro del marco de sus competencias ha realizado actividades y adoptado planes para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad viral en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, a fin de salvaguardar la vida y la salud de la población privada de la libertad.

detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad viral en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, a fin de salvaguardar la vida y la salud de la población privada de la libertad. Refirió además que la USPEC no es una institución prestadora de salud ni una empresa promotora de salud, su único objetivo es gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los servicios a los establecimientos a cargo del INPEC. Expuso las medidas de saneamiento básico y entrega de material de aseo personal y limpieza de los pabellones y de las áreas de posible contagio, con todo consideró que ha desplegado las acciones tendientes a evitar el contagio de la enfermedad denominada COVID-19.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11 de

9Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo

estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

4. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues en relación a la solicitud de concesión del subrogado de prisión domiciliaria transitoria, se ordenó por parte que la Oficina Asesora Jurídica del establecimiento carcelario examinara el cumplimiento de los requisitos del accionante para acceder a la misma, sin que ello fuere controvertido por ninguna de las partes, como tampoco fue objeto de apelación la actuación del juzgado de penas.

10Impugnación 764

RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ

5. En primer lugar debe decirse que si bien se acude a la acción de tutela por medio de una agencia oficiosa que

10Impugnación 764

RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ

5. En primer lugar debe decirse que si bien se acude a la acción de tutela por medio de una agencia oficiosa que para el caso de RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ, se fundamenta por estar privado de su libertad, dicha particularidad por si misma conduciría al rechazo de la demanda; sin embargo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).

6. Bajo este respecto, esta Sala de tutelas ha considerado morigerar tales condicionamientos1, en atención a la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio nacional derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus, que entre otras medidas dispuestas por el Gobierno Nacional, trajo consigo el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción de la movilidad de los ciudadanos. 6.1. En este caso, tratándose de una persona privada de la libertad y atendiendo a la situación actual, la Sala de manera excepcional flexibilizará los requisitos para la interposición de la acción de tutela, debido a que resulta

6.1. En este caso, tratándose de una persona privada de la libertad y atendiendo a la situación actual, la Sala de manera excepcional flexibilizará los requisitos para la interposición de la acción de tutela, debido a que resulta razonable permitir que el actor acuda a la acción de amparo a través de la agente oficiosa. 1 Cfr. CSJ rad. 235 12 may 2020 11Impugnación 764

RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ

7. En esta oportunidad, las entidades recurrentes de manera similar reprochan la orden impartida a efectos de salvaguardar el derecho a la salud del accionante, pues afirman que dentro del marco de sus competencias y modelos asistenciales para la prestación de servicios médicos a la población reclusa en la pandemia denominada COVID-19, han implementado diversos mecanismos para contener, prevenir y controlar la llegada, avance o propagación del virus en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC; luego distan de las apreciaciones del a quo, al sostener que no se valoraron los esfuerzos institucionales y las medidas adoptadas, únicamente el fallo se limitó a exponer las particularidades señaladas en la demanda sin cotejarlo con las pruebas aportadas.

8. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020

8. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. Sin embargo ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la sobreviniencia e imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave

12Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ calamidad pública que afecta el país. 8.1 De cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades del nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID-19. 8.2 Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, (iii)

8.2 Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los ERON o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos celulares del personal asistencia de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud. Además de eso se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas para casos de brote. 13Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ Con posterioridad se emitió la resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios. En orden cronológico se expidieron las siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus, así: (i) Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020. (ii) Resolución 001274 de 2020 de 25 de marzo de

mitigar la expansión del virus, así: (i) Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020. (ii) Resolución 001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020declaratoria urgencia manifiesta INPEC. (iii) Circular 0009 de 26 de marzo de 2020. (iv) Oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020. (v) Circular 0016 de 7 de abril de 2020. (vi) Oficio 202IE 00620016 (vii) Circular 00019 de 16 de abril de 2020.

9. Además de la exposición normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes

14Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad. Acorde con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se adoptaron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no

expedidas a través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se adoptaron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) Con base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud.

10. Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 10.1 Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a

15Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y

por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a 15Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente suministro de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. Se verificó además la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria. 10.2 En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inició de un plan ambicioso de restructuración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional. 10.3 Afirmó que ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con

priorizaciones del Gobierno Nacional. 10.3 Afirmó que ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para 16Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios. Manifestó que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a décadas atrás y así mismo requiere la acción coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la pena. Además de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por COVID para la población privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país, se orientan a la

comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país, se orientan a la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales. Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía y URI son de competencia exclusiva del 17Impugnación 764

RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ

USPEC , Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019.

11. Resulta indiscutible que tratándose de población privada de la libertad se ha determinado que ésta se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional, al sostener: «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”.

libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”.

Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» 11.1. Ahora bien, es menester precisar que el vínculo entre internoEstado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

18Impugnación 764 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.» Tales postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo

desarrollo de conductas activas.» Tales postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció: «En su jurisprudencia, la Corte Constitucional   ha expresado de manera reiterada que, si bien algun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...