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CSJ - STP3890-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3890-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP3890-2020 Radicación nº 520/ 110488 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS DANIEL SÁNCHEZ , coadyuvado por su cónyuge Yasmín Camacho López, en nombre propio y de su hija menor D.A.S.R., contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Barbosa (Santander), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, a quienes acusaRadicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 2 de haber vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, salud e igualdad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales y los de su menor hija están siendo vulnerados con la suspensión de términos en las actuaciones judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas por el Gobierno Nacional, por cuanto no le han permitido ejercer su profesión de abogado y los recursos económicos de su familia se vieron considerablemente afectados, al punto que no cuenta con ingresos para sufragar sus obligaciones financieras, gastos de salud, arriendo y alimentación. Por lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela

afectados, al punto que no cuenta con ingresos para sufragar sus obligaciones financieras, gastos de salud, arriendo y alimentación. Por lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela para que ordene su inclusión en los programas de ayuda o auxilios económicos adoptados por la Presidencia de la República, la Gobernación del Departamento de Santander y la Alcaldía Municipal de Barbosa para afrontar la emergencia sanitaria generada por el virus Covid-19.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El conocimiento de la precitada acción le correspondió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 3 Judicial de Bucaramanga, autoridad que mediante fallo de 16 de abril de 2020 resolvió negar el amparo solicitado.

2. Al desatar la impugnación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por auto de 29 de abril siguiente, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento y ordenó remitir el proceso a la Secretaría General para que se realizara el correspondiente reparto por Sala Plena, pues al estarse demandando supuestas actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, quien debían conocer en primera instancia de la demanda era la Sala Plena de esta Corporación.

3. Asignado el proceso al despacho del magistrado ponente, mediante auto de 22 de mayo de 2020 se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a

3. Asignado el proceso al despacho del magistrado ponente, mediante auto de 22 de mayo de 2020 se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

En la misma decisión se dispuso admitir como pruebas los documentos allegados por el accionante y las respuestas ofrecidas por las accionadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

4. Con auto de 4 de junio del presente año se dispuso vincular a Coomeva EPS.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo, señalando que las medidasRadicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 4 administrativas a las que se refiere el actor se originaron como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia social y económica decretado por el Gobierno Nacional por cuenta del denominado virus Covid-19 , mas no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de la Corporación. Agregó por otro lado, que para el sector justicia implementó «firma Digital, Expediente Electrónico y Justicia Digital» además de otras medidas que giraron alrededor de: el trabajo en casa para servidores judiciales y la suspensión de los términos procesales. Para ello, dispuso habilitar canales virtuales que permitieran hacer audiencias y reuniones, así como protocolos especiales para el manejo de expedientes, de manera tal que la

servidores judiciales y la suspensión de los términos procesales. Para ello, dispuso habilitar canales virtuales que permitieran hacer audiencias y reuniones, así como protocolos especiales para el manejo de expedientes, de manera tal que la suspensión no cobije la totalidad de las actuaciones, como ejemplo de excepción citó: acciones de tutela, habeas corpus, control de garantías y ejecución de penas. Que dichas medidas buscaron garantizar la vida de todos los ciudadanos, servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, el público en general y usuarios, por lo que no podrían considerarse como vulneradoras de derechos fundamentales, máxime cuando «para responder a los colombianos con más servicios de administración de justicia» está estudiando la posibilidad retomar algunas actividades aún en estado de emergencia. Así mismo, aseguró que si la emergencia continuaba, la suspensión de términos no sería indefinida y que tomaríaRadicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 5 «medidas de reacción y medidas estructurales que permitan continuar con la administración de justicia en condiciones de aislamiento». Finalmente adujo que no desconocía la situación de los abogados y sus familias, pero que tampoco podía pasar por alto el estado de emergencia decretado por el Presidente de la República y que para obtener beneficios y alivios económicos, el accionante debía dirigirse al poder ejecutivo, no siendo posible para el Consejo Superior de la Judicatura crear alivios o fondos

República y que para obtener beneficios y alivios económicos, el accionante debía dirigirse al poder ejecutivo, no siendo posible para el Consejo Superior de la Judicatura crear alivios o fondos especiales puesto que ello «conllevaría a afectar el presupuesto general de la nación en medio de un estado de excepción, lo cual no es viable por este medio constitucional que se caracteriza por ser residual, subsidiario y expedito».

2. La Defensoría del Pueblo, a través de su Oficina Jurídica, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que las pretensiones del accionante desbordaban el marco de su competencia legal y constitucional, la cual está orientada al respeto, promoción y divulgación de los derechos humanos.

3. La Alcaldía Municipal de Barbosa (Santander) sostuvo que si bien el Gobierno Nacional y esa Administración Municipal han tenido que adoptar medidas de aislamiento para mitigar la posibilidad de contagio del virus Covid-19, estas nos desconocen la garantías del accionante puesto que aun cuando limitan el ejercicio de su profesión como abogado, no le impiden hacer uso de medios tecnológicos y virtuales para continuar con sus actividades laborales, además que las medidas de prevención buscaron proteger el interés público, la seguridad nacional, elRadicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 6 orden y la salud pública, bienes jurídicos que gozan de supremacía y deben prevalecer sobre los intereses del actor. Hizo un recuento de los decretos emanados del Gobierno Nacional para dar alivio económico a la población más

supremacía y deben prevalecer sobre los intereses del actor. Hizo un recuento de los decretos emanados del Gobierno Nacional para dar alivio económico a la población más vulnerable, resaltando entre otros el Decreto Legislativo No. 518 de 4 de abril de 2020 que consistió en transferencias monetarias a personas y hogares identificados en situación de pobreza por el Departamento Nacional de Planeación en el marco del programa de ingreso seguro. Respecto a la inclusión en los programas sociales de auxilio económico adelantados por el Municipio, informó que están dirigidos a la población más necesitada y no a quienes fueron desmejorados en su situación económica; no obstante, para brindarle mayor información de las ayudas que ofrece y quiénes podrían ser sus beneficiarios, invitó al actor a inscribirse en la base de datos de la Secretaría de Desarrollo Económico y Social de la Alcaldía Municipal de Barbosa, al correo electrónico contactenos@barbosa-santander.gov.co.

4. La Gobernación de Santander refirió que las medidas de prevención y aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional no afectan de manera directa las garantías fundamentales del actor puesto que puede continuar con el ejercicio de su profesión a través de canales virtuales.

Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido aumentando paulatinamente las excepciones a la suspensión de términos en los procesos judiciales relacionados con la salud,Radicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 7 vida y libertad de las personas, y que mediante Acuerdo

términos en los procesos judiciales relacionados con la salud,Radicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 7 vida y libertad de las personas, y que mediante Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 mayo de 2020 las amplió a todas las áreas del derecho «contencioso administrativo, civil, familia, laboral, penal y disciplinario», de manera que en estricto orden no existe restricción total para el desarrollo del ejercicio de la profesión de abogado y que las excepciones aludidas le permiten actuar en los diferentes procesos de manera virtual, incluso celebrar audiencias. Finalmente solicitó negar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

5. La Presidencia de la República se opuso a la prosperidad del amparo y sostuvo que las medidas adoptadas en el marco del estado de excepción fueron necesarias para preservar la vida de los ciudadanos en todo el territorio nacional.

Agregó que si algún reparo tenía el actor frente a los subsidios entregados, debía acudir a los entes territoriales y a las autoridades públicas encargadas puesto que la Presidencia de la República carecía de competencia para hacer valoraciones de situaciones particulares concretas como se demanda en el presente asunto.

6. Con respuesta allegada el 11 de junio de 2020, Coomeva E.P.S. informó que el accionante se encontraba activo en calidad de cotizante independiente, perteneciente al régimen contributivo y con estado de afiliación ACTIVO, sin que a la fecha registrara algún tipo de inconveniente con la prestación de sus servicios de

de cotizante independiente, perteneciente al régimen contributivo y con estado de afiliación ACTIVO, sin que a la fecha registrara algún tipo de inconveniente con la prestación de sus servicios de salud, por lo que solicitó negar el amparo formulado en su contra.Radicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 8

7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS DANIEL SÁNCHEZ, al comprometer actuaciones del

Consejo Superior de la Judicatura.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

No obstante, establece el inciso 3º d el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado

procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismoRadicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 9 excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la inconformidad del abogado LUIS DANIEL SÁNCHEZ y su agenciada recae en la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y la no inclusión de su núcleo familiar en los programas de auxilio económico creados por el Gobierno Nacional para la mitigación de la emergencia económica y social generada por el virus

Covid-19. Sin embargo, conviene precisar que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pronto se advierte que: i) la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan y ii) no se encuentra acreditada la vulneración de derechos fundamentales. 3.1 En efecto, cierto es que actualmente el país se encuentra

presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan y ii) no se encuentra acreditada la vulneración de derechos fundamentales. 3.1 En efecto, cierto es que actualmente el país se encuentra en estado de emergencia sanitaria decretado por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia causada por el virus Covid-19. Para hacerle frente a las contingencias que se presentaron como consecuencia a las medidas de aislamiento obligatorioRadicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 10 preventivo decretado, el ejecutivo implementó una serie de programas que dieran alivio económico a la población más vulnerable. Dentro de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en materia económica se resaltan el 488 de 27 de marzo y el 518 de 4 de abril de 2020 que contemplan: el primero, una transferencia económica como mecanismo de protección al cesante, ya sea trabajador dependiente o independiente, como en el presente asunto; y el segundo, una transferencia monetaria por valor de $160.000 en el marco del Programa Ingreso Seguro, destinado a personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, previamente identificado por el Departamento Nacional de Planeación. Decreto Legislativo No. 488 de 27 de marzo de 2020, artículo 6: «Beneficios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta donde

6: «Beneficios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categoría A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales queRadicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 11 se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses.» (Resalta la Sala). Decreto Legislativo No. 518 de 4 de abril de 2020, artículo 1°: «Entrega de transferencias monetarias no condicionadasPrograma Ingreso Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad…» Frente a la solicitud de los actores de ser beneficiados con

no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad…» Frente a la solicitud de los actores de ser beneficiados con los auxilios económicos durante el tiempo que dure la emergencia, encuentra la Sala que la demanda no superó las exigencias de subsidiariedad y residualidad aludidas, pues no acreditaron por lo menos su postulación a alguno de dichos programas. En el marco del estado de emergencia decretado, le corresponde al Presidente de la República atender la crisis y buscar beneficios o alivios económicos a la población en general. En ese orden, mal haría el juez de tutela en usurpar esas competencias y asignar de manera particular los accionantes un auxilio especial que les ayudes a solventar sus gastos, cuando ni siquiera han solicitado a los entes gubernamentales competentes su inclusión en los programas sociales. De concederse el amparo, se afectarían recursos públicos de la nación en medio de un estado de excepción, lo cual es inviable por esta vía constitucional.Radicado n° 520

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Primera Instancia 12 Lo anterior se corrobora con lo señalado por la Alcaldía Municipal de Barbosa, que durante el término de traslado informó no tener registros o postulaciones a nombre de los actores, por lo que para hacerse beneficiarios, entiende este juez tutela, deberán por lo menos cumplir con los requisitos exigidos

informó no tener registros o postulaciones a nombre de los actores, por lo que para hacerse beneficiarios, entiende este juez tutela, deberán por lo menos cumplir con los requisitos exigidos en el respectivo decreto y agotar el trámite correspondiente ante la autoridad competente. Se resalta que incluso la Alcaldía Municipal los invitó a inscribirse en la base de datos de la Secretaría de Desarrollo Económico y Social, correo electrónico contactenos@barbosa-santander.gov.co. 3.2 Censuraron los demandantes la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior. En lo que respecta al sector justicia, con el fin mitigar posibles contagios, el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura adoptaron medidas preventivas que buscaban proteger tanto a los usuarios del servicio de la administración de justicia, como a los funcionarios y empleados judiciales. Esas medidas involucraron, en algunos casos, la implementación de trabajo no presencial o en casa, y en otros, la suspensión de términos judiciales. Acorde con la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido implementando el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera tal que los funcionarios judiciales puedan adelantar en aquéllos casos exceptuados de laRadicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 13 suspensión, comunicaciones, diligencias y notificaciones de audiencias, permitiendo a las partes, abogados, terceros e

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 13 suspensión, comunicaciones, diligencias y notificaciones de audiencias, permitiendo a las partes, abogados, terceros e intervinientes, actuar en los procesos mediante el uso de medios tecnológicos y evitando formalidades como acudir físicamente a salas de audiencias en sedes judiciales (ver Acuerdo PCSJA2011556 de 22 de mayo de 2020). Con el fin de ser menos restrictivos y ampliar aún más el acceso a los servicios de justicia, el Consejo Superior, levantando manera gradual la suspensión de términos, exceptuó inicialmente de tal determinación las acciones de tutela, los habeas corpus, los despachos judiciales que cumplían funciones de control de garantías y juzgados penales de conocimiento con audiencias programadas con personas privadas de la libertad. Posteriormente, mediante los Acuerdos PCSJA20-11546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de 7 de mayo y PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, amplió esa cobertura de excepciones a todas las ramas del derecho civil, familia, laboral, penal, disciplinaria y administrativa, y especificó por cada especialidad qué tipo de procesos y acciones quedaban cobijadas con la excepción. Finalmente, durante el estudio de la presente demanda, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 determinó que levantaría la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el territorio nacional a partir del 1°de julio de 2020. En ese orden, es indiscutible que desde que se declaró la

determinó que levantaría la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el territorio nacional a partir del 1°de julio de 2020. En ese orden, es indiscutible que desde que se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la RamaRadicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 14 Judicial no ha cesado sus actividades1 y aun cuando para garantizar la salud de todos los servidores judiciales, abogados litigantes y auxiliares de la justicia se vio en la necesidad de adoptar medidas extremas como el cierre de atención al público en general y la suspensión de términos en algunos procesos, implementó el uso de medios tecnológicos y canales virtuales para continuar con la prestación del servicio, por lo que no es de recibo para esta Sala de Tutelas la tesis del accionante en punto a que esas medidas del Consejo Superior de la Judicatura le imposibilitan ejercer su profesión de abogado. Desde luego que la Sala no desconoce que eventualmente los ingresos económicos del actor pudiesen haberse visto afectados por el estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional y la suspensión de algunas actuaciones judiciales, no obstante, de ninguna manera ello puede tenerse como una acción abiertamente vulneradora de sus derechos fundamentales o los de su agenciada, pues estuvo sustentada causales objetivas de protección de los derechos a la salud y seguridad pública, bienes jurídicos superiores que deben prevalecer frente a intereses particulares, además que, se insiste, en todo momento se ha garantizado la atención y prestación del servicio de la

jurídicos superiores que deben prevalecer frente a intereses particulares, además que, se insiste, en todo momento se ha garantizado la atención y prestación del servicio de la administración de justicia. Así las cosas, es innegable que el actor cuenta con garantías suficientes para ejercer su profesión como abogado y que para ello podrá hacer uso de diferentes medios tecnológicos, por lo que en ese sentido la tutela tampoco está llamada a prosperar. 1 Decreto 385 del 12 de marzo de 2020.Radicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 15 Frente los servicios de salud del accionante, encuentra esta Sala que ningún reproche merece su E.P.S Coomeva, pues a la fecha, su vinculación se encuentra activa y no ha generado ninguna novedad o negación en la prestación del servicio, lo que permite concluir que no ha afectado sus garantías fundamentales. Evidenciada entonces la inexistencia de la vulneración alegada por el accionante, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo reclamado, conforme a las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la

expuestas en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado n° 520

LUIS DANIEL SÁNCHEZ

Primera Instancia 16 Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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