🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3891-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3891-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP3891-2020 Radicación nº 436 / 110408 Acta 127 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ÉDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS , a través de apoderado, contra el fallo de 27 de febrero del presente año, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotáRadicado n° 436

ÉDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS

Impugnación 2 y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y del Fondo de Pasivos Sociales Ferrocarriles Nacionales de Colombia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado y Tribunal accionados por cuanto sin motivación alguna, mediante decisiones de 17 de mayo y 26 de noviembre respectivamente, declararon probada la excepción de pago a favor de la contraparte, dejándolo sin la posibilidad de reclamar ante la cartera ministerial un derecho «de carácter indemnizatorio» por hallarlo erróneamente incompatible con salarios devengados en otra entidad pública. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de febrero del presente año, la Sala

«de carácter indemnizatorio» por hallarlo erróneamente incompatible con salarios devengados en otra entidad pública. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado en esa instancia y adujo queRadicado n° 436

ÉDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS

Impugnación 3 durante todas las etapas del proceso observó y respetó las garantías y derechos fundamentales de las partes. A su respuesta anexó en calidad de préstamo el expediente laboral.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vinculada en calidad de tercera con interés, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión censurada estuvo debidamente sustentada en normas de derecho laboral y obedeció a la labor hermenéutica del juez, la cual no puede ser cuestionada por este medio excepcional solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.

LA IMPUGNACIÓN

sustentada en normas de derecho laboral y obedeció a la labor hermenéutica del juez, la cual no puede ser cuestionada por este medio excepcional solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó insistiendo en que las autoridades judiciales accionadas emitieron una decisión sin motivación. Adelantados los trámites secretariales pertinentes, el 29 de mayo del año que avanza pasó al despacho la presente actuación a efectos de resolver el recurso de alzada.Radicado n° 436

ÉDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS

Impugnación 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada

por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.

Ello se funda en uno de los más preciados principios

controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado n° 436

ÉDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS

Impugnación 5 No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC

cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparoRadicado n° 436

ÉDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS

Impugnación 6 de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de

ÉDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS

Impugnación 6 de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo laboral, esta Sala únicamente abordará el estudio de la sentencia de segundo grado (26 de noviembre de 2019) proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, lo anterior por cuanto con dicho fallo se dirimió de manera definitiva la controversia que se cuestiona.

En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no faltó a las reglas mínimas de sustentación que rigen el derecho laboral, ni es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida con plenas garantías para las partes; con ella no se ha vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida con plenas garantías para las partes; con ella no se ha vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuadoRadicado n° 436

ÉDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS

Impugnación 7 plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas una supuesta falta de motivación de la sentencia para declarar probada la excepción de pago , pues a todas luces se observa que tal afirmación obedece a una percepción particular del accionante y no al fondo de la decisión. Encontró el Tribunal, con fundamento en las pruebas allegadas, que al accionante le habían sido canceladas las todas mesadas correspondientes al reconocimiento de su derecho prestacional y que el único monto faltante obedecía al periodo causado entre el 1° de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2013 cuando prestó sus servicios en la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. Tal eventualidad, estar vinculado con el Estado y devengar un salario a cargo del tesoro público, fue precisamente la que configuró la excepción de pago propuesta por la contraparte, pues resulta incompatible recibir más de una asignación de las arcas del Estado.

devengar un salario a cargo del tesoro público, fue precisamente la que configuró la excepción de pago propuesta por la contraparte, pues resulta incompatible recibir más de una asignación de las arcas del Estado. Para el efecto, citó el Ad quem los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992 que señalan la aludida prohibición: ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiénd[a]se por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. ARTÍCULO 19 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignaciónRadicado n° 436

ÉDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS

Impugnación 8 que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Advertida entonces la imposibilidad legal y constitucional de reconocer en favor de una persona, una doble asignación por cuenta del erario público, era deber del Tribunal reconocer la excepción de pago propuesta. Para esta Sala, tal conclusión resulta razonable y fundada, pues si bien el reconocimiento del derecho a la pensión sanción del accionante tuvo origen en una decisión judicial, no por ello el juez puede desconocer prohibiciones constitucionales como la aquí analizada. Lo anterior no indica que exonerarse de manera indefinida al Fondo de Pasivos Sociales Ferrocarriles Nacionales de Colombia del pago de esa pensión sanción concedida a favor del actor, sino solamente eximirla de su pago en el periodo transcurrido entre el 1° de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2013, que correspondió al tiempo laborado en la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. Así las cosas, independientemente de que el accionante no comparta la decisión censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto procedimental porRadicado n° 436

Pública ESAP. Así las cosas, independientemente de que el accionante no comparta la decisión censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto procedimental porRadicado n° 436

ÉDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS

Impugnación 9 ausencia de motivación, por el contrario, se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la decisión. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

6. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado n° 436

ÉDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS

Impugnación 10 Cúmplase

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...