🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3892-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3892-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP3892-2020 Radicación 527/ 110495 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y seguridad social. Al trámite que vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, a Colfondos, Colpensiones y aImpugnación 527 JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado número 2017-00490-00. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en atención a que una vez solicitada la adición del fallo, esa Corporación no se pronunció acerca de la totalidad de los puntos objeto de alzada, además de la negativa de Colfondos a efectuar la devolución de saldos a su favor. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 12 de febrero de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las autoridades accionadas y

Con auto de 12 de febrero de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Mediante auto de 1º de junio de 2020, esta Sala requirió a la Sala de Casación Laboral allegar a esta Corporación copia de los registros de audio, sin embargo estos fueron remitidos por el actor a través de los medios digitales dispuestos para tal fin1. 1 Se anexa constancia por parte de un Profesional adscrito al despacho del Magistrado Ponente. 2Impugnación 527

JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que esa Corporación mediante fallo de 19 de junio de 2019, resolvió el recurso de apelación elevado en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad el 18 de octubre de 2018.

Refirió que, a través de auto de 5 de octubre de 2019, la Sala adicionó la sentencia emitida, decisión que fue impugnada por el actor, petición que fue rechazada por improcedente, no obstante contra la misma interpuso recurso de reposición y queja, recursos que fueron resueltos con proveído de 18 de noviembre de ese año. Explicó que esa Corporación dio contestación a cada

improcedente, no obstante contra la misma interpuso recurso de reposición y queja, recursos que fueron resueltos con proveído de 18 de noviembre de ese año. Explicó que esa Corporación dio contestación a cada una de las solicitudes hechas por el demandante, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto las determinaciones se ajustaron a la norma, sin que pueda afirmarse la trasgresión del derecho al debido proceso.

2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia de la acción, al no evidenciarse yerro alguno en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

3Impugnación 527

JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ

3. El Apoderado Judicial de Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones del demandante, al considerar que no existió vulneración alguna a derechos constitucionales.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 25 de febrero de 2020 negó el amparo al estimar que la negativa en adicionar el fallo por parte del Tribunal de Bogotá, se centra en que la segunda instancia se limitó a la temática apelada y sustentada de manera oportuna y el reconocimiento y pago de perjuicios a su favor no hizo parte de la censura dirigida en contra de la decisión de primera instancia. Respecto al auto de 5 de agosto de 2019, contra el que el actor interpuso recurso de apelación y fue rechazado por

su favor no hizo parte de la censura dirigida en contra de la decisión de primera instancia. Respecto al auto de 5 de agosto de 2019, contra el que el actor interpuso recurso de apelación y fue rechazado por improcedente por proveído de 19 de septiembre de esa anualidad, indicó que no se advierte yerro alguno, teniendo en cuenta que los articulo 65 y 66 del Código de procedimiento de Trabajo y Seguridad Social dispone las decisiones que son susceptible de ser impugnadas, en la que no se encuentra la proferida por esa Corporación en segunda instancia, Finalmente, frente a la negativa por parte de Colfondos en efectuar la devolución de saldos a su favor, conforme a lo ordenado por la segunda instancia, el actor no agotó loe 4Impugnación 527 JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ medios que tiene a su alcance, esto es el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia que le fue favorable. IMPUGNACIÓN I Inconforme con el fallo emitido por el juez constitucional, el accionante lo impugnó e insistió en los daños ocasionados por Colfondos fueron mencionados en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin embargo al resolver, la Sala Laboral no hizo mención alguna al reconocimiento y pago de los mismos, desconociendo la apelación adhesiva en que se reiteraron las “argucias, falsedades, actos dolosos de las demandadas”, por tanto, a su parecer la omisión en el pronunciamiento de tal asunto constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.

“argucias, falsedades, actos dolosos de las demandadas”, por tanto, a su parecer la omisión en el pronunciamiento de tal asunto constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

5Impugnación 527

JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que

cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela sustancialmente la providencia el 19 de junio de 2019, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal

6Impugnación 527 JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ Superior de Bogotá, revocó la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad. Su inconformidad radica en la presunta omisión del tribunal accionado en pronunciarse acerca de los daños y perjuicios ocasionados con la indebida retención de sus aportes por parte de las entidades demandadas, específicamente por Colfondos. Pues bien, examinados los registros de audio, halla

perjuicios ocasionados con la indebida retención de sus aportes por parte de las entidades demandadas, específicamente por Colfondos. Pues bien, examinados los registros de audio, halla razón esta Corporación a la manifestación hecha por la Sala Laboral homóloga, en atención a que de ninguna manera se mencionó o se hizo requerimiento alguno por parte del apoderado judicial del aquí accionante en razón al pago y reconocimiento de perjuicios por parte de Colfondos, entidad que se negó a hacer la devolución de unos aportes. Se advirtió que la solicitud estuvo dirigida a la revocatoria de la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en atención a que se declarara válida la vinculación del señor DÍAZ RAMÍREZ a Colfondos, no haber efectuado aporte a Colpensiones, que su bono pensional se encontraba a cargo de Colfondos y que las entidades indicaban una presunta multiafiliación, desconociendo la devolución de aportes a los que tenía derecho, así como también los valores por concepto del bono pensional, sin embargo se reitera, no se mencionó en la impugnación el pago de los perjuicios causados en la 7Impugnación 527 JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ modalidad de lucro cesante, ni daño emergente o perjuicios morales, como lo aduce en la demanda de tutela. Es que precisamente, bajo este respecto encontramos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del

modalidad de lucro cesante, ni daño emergente o perjuicios morales, como lo aduce en la demanda de tutela. Es que precisamente, bajo este respecto encontramos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014, CSJ SL2764-2017, entre otras). Por ello, quien acude al recurso de alzada está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del a quo, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque, sin que se acepte por parte de esta Sala la argumentación del accionante, al indicar que del contenido del recurso se puede extraer los daños y perjuicios ocasionados por las autoridades demandadas, pues como lo indicará el tribunal accionado, se resolvió lo que fue materia del recurso y en esta ocasión, esta Sala de Decisión de Tutelas examinó detenidamente el registro de audio de la audiencia en la que intervino el apoderado judicial del actor y confirmó que efectivamente lo que aquí se debate no fue solicitado. 8Impugnación 527

JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ

intervino el apoderado judicial del actor y confirmó que efectivamente lo que aquí se debate no fue solicitado. 8Impugnación 527 JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ Ahora, insistió el demandante que, el requerimiento frente al reconocimiento de los perjuicios por el daño causado con las actuaciones de la entidad demandada, fue señalado en la «apelación adhesiva como en la adición y complementación de la sentencia », sin que esto fuera resuelto por el Tribunal accionado, al ser omitido su estudio en virtud de lo contenido en el artículo 10º de la Ley 1149 de 2007, lo que a su parecer es trasgresor de sus derechos fundamentales. En lo atinente a la apelación adhesiva, debe indicar esta Corte que tal figura procesal se encuentra consagrada en el artículo 353 del CPC, hoy 322 del Código General del Proceso, la cual fue utilizada por el apoderado judicial del accionante ante el Tribunal y en la que se insiste según la parte actora se solicitó el pago de perjuicios por las actuaciones de la demandada, empero lo anterior, debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha sostenido que la misma no tiene cabida en el ordenamiento laboral. Así se ha precisado en diversas sentencias del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral al indicar que2 “No se equivoca el tribunal al no decidir la apelación adhesiva de la parte demandante, pues ya esta Sala, de antaño, tiene resuelto que en el

sentencias del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral al indicar que2 “No se equivoca el tribunal al no decidir la apelación adhesiva de la parte demandante, pues ya esta Sala, de antaño, tiene resuelto que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social están regulados, en su integridad, la oportunidad, el trámite y la sustentación de la apelación, y no previó la apelación adhesiva, sin que por ello se entienda que existe un vacío normativo que haga imperioso acudir a otras disposiciones por analogía, como lo enseña la Sala en la sentencia citada 2 Cfr. Decisiones SL15394-2017, AL866-2017, SL692-2019, AL2852-2019, entre otras. 9Impugnación 527 JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ por el tribunal con radicado 19876.

La apelación adhesiva no hace parte del núcleo esencial del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la norma superior, y si el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa no la previó en el proceso laboral, regulado por los principios de la oralidad y concentración, a ello debía atenerse el demandante, sin que le sea dable acudir a una figura procesal no prevista para tratar de salvar una oportunidad que desaprovechó; lo cual, de aceptarse, sí violaría el debido proceso”. Por lo anterior, la figura de la apelación adhesiva, contemplada en la legislación civil, no puede ser utilizada en

oportunidad que desaprovechó; lo cual, de aceptarse, sí violaría el debido proceso”. Por lo anterior, la figura de la apelación adhesiva, contemplada en la legislación civil, no puede ser utilizada en materia laboral, esto al estar debidamente regulada la apelación en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual la apelación que debía ser examinada por el Tribunal accionado no era otra que la presentada por el apoderado de DÍAZ RAMÍREZ ante el Juez de primera instancia, tal como se hizo. En ese orden, es claro que no incurrió el tribunal en el yerro atribuido por la parte actora, al negar la inclusión de la apelación adhesiva, en atención a lo preceptuado en el artículo 10º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el que se estableció que las sentencias de primera instancia, son apelables, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; la que se surtió, como se dijo ante el juzgado de primera instancia, sin que sea dable aceptar una apelación de esa categoría, en estos casos. 10Impugnación 527 JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ Por consiguiente, una vez revisada la providencia con la que culminó el proceso objeto de controversia, no se evidencia que se haya incurrido por parte de la autoridad demandada en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.

que culminó el proceso objeto de controversia, no se evidencia que se haya incurrido por parte de la autoridad demandada en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Adicionalmente, se aprecia que inconforme con la decisión censurada, el actor solicitó la adición de la sentencia, la cual fue denegada en virtud del mismo argumento aquí utilizado y es que, lo solicitado por el accionante no fue objeto de recurso, por ende, no fue examinado por el superior, por lo que en esta oportunidad, tal insistencia se traduce en la pretensión de usar la vía constitucional como una tercera instancia, al traer una controversia legal, que no solo escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, sino que también fue analizada suficientemente por autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Impugnación 527

JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ

RESUELVE

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Impugnación 527 JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...