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CSJ - STP3893-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3893-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP3893-2020 Radicación nº 843 / 110798 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado 3° de la misma especialidad de Tunja, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Establecimiento Carcelario de Cómbita (Boyacá), a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debidoRadicado n° 843

ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA

Primera Instancia 2 proceso y libertad al interior de los procesos de ejecución de penas con radicados No. 52001-3107-002-2014-00016-00 y 52001-31-07-002-2016-00062-00. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER i) Refiere el apoderado del accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto vulneró los derechos fundamentales de su prohijado al abstenerse de comunicar, al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el contenido auto emitido el pasado 30 de enero del presente año, en virtud del cual resolvió acumular jurídicamente las penas

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el contenido auto emitido el pasado 30 de enero del presente año, en virtud del cual resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas en los radicados No. 52001-31-07-002-2016-0006200 y 52001-31-07-002-2014-00016-00. Solicitó igualmente que se declarara la vulneración de las garantías fundamentales y se ordenara: ii) Al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, allegar copia íntegra del expediente 5200131-07-002-2016-00062-00, o de los documentos faltantes «toda vez que, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no cuenta con la documentación correspondiente que certifique la calidad de defensor de confianza del procesado». iii) A la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el envío al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de la información relativa a laRadicado n° 843

ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA

Primera Instancia 3 privación efectiva de la libertad de TATAMUES GARCÍA dentro de los radicados 52001-3107-0022014-00016-00 y 52001-3107-002-2016-00062-00, lo anterior con el fin obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional o

07-002-2016-00062-00, lo anterior con el fin obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria que elevó a su favor.

  1. Al Juzgado 1 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que remitiera a su homólogo 3° de Tunja, copia íntegra del expediente No. 52001-31-07-002-2014-0001600 para dar cumplimiento al auto de acumulación jurídica de penas.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 8 de junio del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto sostuvo que en su momento le correspondió la vigilancia de la ejecución de la sanción impuesta al actor en el radicado No. 52001-31-07-002-2014-00016-00; no obstante, mediante auto de 17 de septiembre de 2015 decretó la libertad condición de la ejecución de la pena, y con auto de 13 de mayoRadicado n° 843

ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA

Primera Instancia 4 de 2019 emitió a su favor la extinción de la sanción penal, ordenando el envío del proceso al juez de conocimiento para su correspondiente archivo definitivo.

ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA

Primera Instancia 4 de 2019 emitió a su favor la extinción de la sanción penal, ordenando el envío del proceso al juez de conocimiento para su correspondiente archivo definitivo.

2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto manifestó que conoció de la vigilancia de la pena en el radicado No. 52001-31-07-002-2016-00062-00 hasta el 27 de noviembre de 2019, fecha en la cual remitió las diligencias a su homólogo 3° de Tunja dado el traslado del sentenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Cómbita (Boyacá).

3. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que actualmente vigila la ejecución de la causa con radicado No. 52001-31-07-002-2016-00062-00 que se siguió contra ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA.

Agregó que en atención a la información suministrada por su abogado IVÁN ALEXANDER PRADO CORTAZAR, respecto a la existencia de un auto adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que ordenaba la acumulación jurídica de penas en los radicados 2014-00016-00 y 2016-00062-00, con auto de 12 de junio de 2020 dispuso solicitar a dicha autoridad la remisión o comunicación formal de la providencia.

en los radicados 2014-00016-00 y 2016-00062-00, con auto de 12 de junio de 2020 dispuso solicitar a dicha autoridad la remisión o comunicación formal de la providencia. Precisó que en la aludida providencia también se pronunció respecto de la solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria elevadas por el actor a través de apoderado.Radicado n° 843

ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA

Primera Instancia 5

4. La Sala Penal del Tribunal accionado indicó que comunicó a todas las partes y destinatarios el contenido del auto de acumulación jurídica de penas de fecha 10 de marzo de 2020.

Aclaró que para ese entonces no sabía que la vigilancia de la pena estaba a cargo de un despacho diferente al que adoptó la decisión de primer grado y que fue en virtud de la presente acción de tutela que tuvo conocimiento que no se había enterado formalmente de su contenido al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Que por lo anterior, mediante auto 12 de junio del presente año dispuso comunicar el contenido del auto de acumulación de penas al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá); al tiempo que enteró de tal determinación al abogado IVÁN ALEXANDER PRADO CORTAZAR y al sentenciado, ahora accionante, ÉDGAR AMILKAR

Carcelario de Cómbita (Boyacá); al tiempo que enteró de tal determinación al abogado IVÁN ALEXANDER PRADO CORTAZAR y al sentenciado, ahora accionante, ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA. A su respuesta anexó copia de los comprobantes de envío del citado auto por correo electrónico a los destinatarios mencionados. Bajo ese entendido, concluyó, no concurren actuaciones de su parte que se puedan catalogar como vulneradoras de derechos fundamentales, más aún si en estricto sentido lo que se requería no era la notificación a los sujetos procesales en la actuación; sino que el despacho a cargo de la vigilancia de la pena tuviera conocimiento de la decisión adoptada.Radicado n° 843

ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA

Primera Instancia 6

5. La Dirección General del INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar el amparo formulado en su contra.

6. El Director del Establecimiento Carcelario de Cómbita

(Boyacá) guardó silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA, a través de apoderado, al comprometer presuntas acciones u omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.

es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA, a través de apoderado, al comprometer presuntas acciones u omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.

2. De manera preliminar ha de aclararse que, aunque el abogado IVÁN ALEXANDER PRADO CORTAZAR no allegó poder especial que lo acreditara como apoderado de TATAMUES GARCÍA para radicar la presente demanda de tutela en su nombre, la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite, por esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar dicho requisito para la interposición de la acción de tutela y por ende, superar la exigencia echada de menos para abordar el fondo del asunto.Radicado n° 843

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Primera Instancia 7

3. La Sala, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados en precedencia, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la

Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.

4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es,

presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado n° 843

ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA

Primera Instancia 8 porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. 4.1 Indicó el accionante que el Tribunal accionado vulneraba los derechos fundamentales de su prohijado por haberse sustraído de su obligación de comunicar formalmente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el contenido del auto de 10 de marzo de 2020 por medio del cual acumuló jurídicamente las sanciones impuestas en los radicados No. 52001-3107-002-2014-00016-00 y 52001-31-07-002-201600062-00. 4.2 De la respuesta ofrecida por el Tribunal se logró establecer que durante el trámite de esta tutela, dicha autoridad dispuso comunicar y enterar formalmente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá),

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), el contenido del auto de acumulación jurídica de penas; es más, también enteró de tal determinación al abogado IVÁN ALEXANDER PRADO CORTAZAR y al sentenciado ÉDGAR

AMILKAR TATAMUES GARCÍA.

4.3 En los anexos allegados por el Tribunal accionado obra constancia del envío que realizó a los correos electrónicos de cada uno de los destinatarios arriba mencionados, elementos de juicio que le permiten a esta Sala dar por superada la supuesta vulneración que se alega en la demanda.

5. En este orden, es evidente que la vulneración del derechoRadicado n° 843

ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA

Primera Instancia 9 fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente de tutela se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto ya comunicó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el contenido del auto de 10 de marzo de 2020, tal como lo solicitó el accionante. Así las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que la originó, se negará el amparo reclamado; pues durante el trámite de la acción de tutela se notificó lo resuelto en segunda instancia al juez ejecutor, al establecimiento carcelario, al actor y a su apoderado, (Cf. CSJ

reclamado; pues durante el trámite de la acción de tutela se notificó lo resuelto en segunda instancia al juez ejecutor, al establecimiento carcelario, al actor y a su apoderado, (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

6. Similar conclusión se predica de su reclamo frente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para que allegara los documentos del proceso con radicado No. 2016-00062-00 que, a su juicio, no habían sido remitidos y resultaban necesarios para acreditar su calidad de defensor de

confianza de ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA.

Lo anterior, por cuanto con auto de 12 de junio de 2020, del cual se allegó copia a esta actuación, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le reconoció personería jurídica y aclaró que, en efecto, a folios 45-49 del expediente No. 2016-00062-00 obraba auto de su homólogo 2° de Pasto reconociéndole tal condición en el proceso, situación que permite a la Sala dar por superada su pretensión.Radicado n° 843

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Primera Instancia 10

7. Por otro lado, tampoco resulta procedente el cuestionamiento elevado contra la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dado que con el auto de 12 de junio de 2020 se resolvió la solicitud de libertad

cuestionamiento elevado contra la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dado que con el auto de 12 de junio de 2020 se resolvió la solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria elevada por el apoderado del actor, por lo que tal situación también se encuentra superada. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar que le corresponde al Juez que vigila la ejecución de la pena, de conformidad con las reglas específicas de su competencia, reclamar al establecimiento penitenciario correspondiente, los documentos que estime pertinentes para analizar y resolver las solicitudes que ante su despacho presenten los sujetos procesales en los asuntos que son de su conocimiento. Así, mientras el juez ejecutor no se sustraiga de sus competencias y continúe resolviendo las solicitudes que ante él presentan las partes, como en el presente asunto que ya se pronunció de fondo sobre los subrogados reclamados por el actor, el juez constitucional está inhabilitado para interferir en el proceso, so pena de desconocer la autonomía e independencia judicial que también tienen protección constitucional (artículo 228 de la Carta Política).

8. Respecto de las censuras formuladas contra los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, encuentra esta Sala de Tutelas que deberá despacharse de manera desfavorable, pues contrario a lo sostenido por el actor, no se evidencian actuaciones u omisiones de su parte queRadicado n° 843

INPEC, encuentra esta Sala de Tutelas que deberá despacharse de manera desfavorable, pues contrario a lo sostenido por el actor, no se evidencian actuaciones u omisiones de su parte queRadicado n° 843

ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA

Primera Instancia 11 hagan procedente conceder el amparo reclamado. En lo que concierne al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, se tiene que actualmente no conoce de procesos de ejecución de penas en contra de TATAMUES GARCÍA y la única actuación que adelantó (radicado No. 2014-00016-00), se encuentra archivada desde el 13 de mayo de 2019, cuando decretó a su favor la extinción de la acción penal. En ese orden, si el actor considera necesario trasladar parte de esa actuación o de las decisiones allí adoptadas al radicado 2016-00062-00 que actualmente vigila el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, así deberá hacérselo saber al juez ejecutor para que adopte la determinación que en derecho corresponda, pues en virtud de sus específicas competencias puede solicitar copia de la información que considere pertinente del radicado 2014-0001600. Pasar por alto tal situación sería interferir en la competencia propia del juez ordinario y desnaturalizar el carácter excepcional y subsidiario que rige la acción de tutela. Así las cosas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

propia del juez ordinario y desnaturalizar el carácter excepcional y subsidiario que rige la acción de tutela. Así las cosas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVERadicado n° 843

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Primera Instancia 12

1. Negar el amparo reclamado por ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al haberse superado el hecho que lo originó.

2. Negar por improcedente en lo demás el amparo solicitado por TATAMUES GARCÍA, conforme lo expuesto en la motivación que antecede.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado n° 843

ÉDGAR AMILKAR TATAMUES GARCÍA

Primera Instancia 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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