CSJ - STP3893-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3893-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3893-2024 Radicación N°. 136190 (Acta n° 072) Bogotá D.C., dos (2°) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , contra el fallo de tutela del 21 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal de Tunja amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
2. En el trámite se ordenó notificar a las autoridades convocadas respecto de la decisión denegatoria de la solicitud de libertad condicional, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda.
II. HECHOSImpugnación de tutela Rad. 136190
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3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «3. (sic) Jhon Alexander Soto Caicedo, accionante, persona privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne” de Cómbita (Boyacá) refiere que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de
Barne” de Cómbita (Boyacá) refiere que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de auto interlocutorio No. 708 del 1 de septiembre de 2023 le negó la libertad condicional con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la ley (sic) 1121 de 2006 pues fue condenado por terrorismo agravado.
4. Dice, que contra esa decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad que confirmó la providencia objeto de impugnación, que en la actuación solicitó que se aplicara la sentencia T133 del 30 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez en la que se estudió un caso similar, accediendo al amparo solicitado.
Sin embargo, ello no sucedió.
5. Con fundamento en lo expuesto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y pide se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas que revoque el auto interlocutorio No. 708 del primero de septiembre de 2023 y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que revoque la decisión de segunda instancia».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Ante el amparo solicitado el Tribunal concluyó en primera medida que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, se examinó el auto interlocutorio proferido
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Ante el amparo solicitado el Tribunal concluyó en primera medida que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, se examinó el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, debatido por el accionante, en el cual se advierte la existencia de unImpugnación de tutela Rad. 136190
CUI 15001220400020240006501 JHON ALEXANDER SOTO CAICEDO 3 defecto material o sustantivo que habilita la protección constitucional frente a las decisiones de naturaleza jurisdiccional. 4.1. Se asentó la conclusión en la errónea aplicación extensiva de la Ley 1121 de 2006, pues, en efecto, la prohibición de la libertad condicional aplicada a JHON ALEXANDER SOTO CAICEDO respecto al delito de terrorismo agravado y por el que cumple la pena de prisión, si bien se ajusta a derecho por la exclusión que está prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no ocurre lo mismo frente a la condena por el punible de tentativa de homicidio agravado (por indefensión), el cual no se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales y no es conexo con el terrorismo. 4.2. En consecuencia, se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos la providencia interlocutoria del primero de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero de
4.2. En consecuencia, se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos la providencia interlocutoria del primero de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la del 25 de enero hogaño emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que se realice el estudio de la libertad condicional acorde al principio de legalidad, dando aplicación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 únicamente respecto al delito donde es oponible y verificando el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sobre los punibles no contemplados en las exclusiones. Sin que ello implique el otorgamiento del subrogado legal pretendido. 4.3. En consecuencia, se ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia emita una nueva decisión.Impugnación de tutela Rad. 136190 CUI 15001220400020240006501
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IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja interpuso el recurso solicitando la revocatoria del fallo de tutela, por cuanto la situación narrada por el accionante no se ajusta realmente a un tema que pueda ser catalogado como de índole constitucional, sino netamente legal.
de tutela, por cuanto la situación narrada por el accionante no se ajusta realmente a un tema que pueda ser catalogado como de índole constitucional, sino netamente legal. 5.1. Por otra parte, asegura que a JHON ALEXANDER SOTO CAICEDO se le ha garantizado el derecho al acceso a la administración de justicia, dándose trámite a los escritos presentados al interior de su causa, en armonía con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal. 5.2. Ahora bien, que, frente a la condena en contra del accionante por los punibles de tentativa de homicidio, terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, todos aquellos agravados, le es aplicable la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006 por el punible de terrorismo agravado, al determinarse que los hechos fueron acaecidos durante la vigencia de dicha norma. Y que, de no hacerse extensiva dicha aplicación normativa, afectaría los principios de unidad procesal y conexidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela Rad. 136190
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6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contra el fallo de tutela del 21 de febrero de 2024, mediante el cual
de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contra el fallo de tutela del 21 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Tunja concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por despacho en mención y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el presente asunto, el despacho accionado alega que en la decisión cuestionada se negó la libertad condicional por cuanto el accionante fue condenado entre otros, por el delito de terrorismo agravado, frente al cual existe la prohibición de conceder el beneficio. Ahora bien, aunque respecto a los demás delitos objeto de condena ello no aplica, resulta procedente en aras de los principios de unidad procesal y conexidad.
9. Ante tal discusión, resulta relevante traer a colación los requisitos
resulta procedente en aras de los principios de unidad procesal y conexidad.
9. Ante tal discusión, resulta relevante traer a colación los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Impugnación de tutela Rad. 136190
CUI 15001220400020240006501 JHON ALEXANDER SOTO CAICEDO 6 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe dejarse en evidencia que tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos
evidencia que tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 136190 CUI 15001220400020240006501
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7 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 136190 CUI 15001220400020240006501 JHON ALEXANDER SOTO CAICEDO 8 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden
mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
10. En atención a ello, se observa que la acción de tutela presentada por JHON ALEXANDER SOTO CAICEDO cumple con los requisitos generales de procedencia, debido a que en primera medida ataca el auto del 1° de septiembre de 2023, con lo cual no se excede el termino razonable de 6 meses para acceder al mecanismo constitucional. Por otra parte, fueron agotados los recursos ordinarios al interior del proceso penal, pues la decisión fue atacada en apelación y confirmada en segunda instancia el 25 de enero del presente año. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 136190
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11. Siendo así, se analiza la providencia de primera instancia que denegó el beneficio de la libertad condicional en atención a la prohibición normativa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debido a la condena por el punible de terrorismo agravado , extensivo al delito de
denegó el beneficio de la libertad condicional en atención a la prohibición normativa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debido a la condena por el punible de terrorismo agravado , extensivo al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, por resultar conexo. Empero, el anterior análisis cobijó la otra conducta delictiva por la cual el accionante también fue declarado responsable - tentativa de homicidio agravado -, sin que ello fuera establecido, ni claramente discriminado en la decisión en comento.
12. Ahora bien, la Ley 1121 de 2006, en su artículo 26 refiere: Artículo 26 EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 12.1. El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos consideradosImpugnación de tutela Rad. 136190 CUI 15001220400020240006501 JHON ALEXANDER SOTO CAICEDO 10 particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que
extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
13. Por otra parte, JHON ALEXANDER SOTO CAICEDO fue condenado a la pena de 300 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, terrorismo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, por hechos cometidos el 27 de febrero de 2010. De tal manera, se encuentra acorde la motivación para excluir el beneficio de la libertad condicional, pues la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada y comprende tanto al punible que genera la exclusión como al conexo a éste.
14. A pesar de ello, a simple vista el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, para este caso, no se considera conexo con el de terrorismo, en el entendido que no está estrechamente entrelazado comoImpugnación de tutela Rad. 136190
en grado de tentativa, para este caso, no se considera conexo con el de terrorismo, en el entendido que no está estrechamente entrelazado comoImpugnación de tutela Rad. 136190 CUI 15001220400020240006501 JHON ALEXANDER SOTO CAICEDO 11 un medio para alcanzar su fin delictivo5. De tal modo, para que se considere que en la decisión atacada – principalmente la de primera instanciase realizó un análisis acorde y suficiente, independientemente de su acierto, debe indicarse las razones por las cuales aquel punible resulta o no conexo y de tal forma, establecer la procedencia del beneficio.
15. Aunque el resultado luego de la anulación de los autos proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pueda ser el mismo – denegatoria de la libertad condicional -, el asunto se trata de la falta de pronunciamiento claro y expreso respecto a un tipo penal por el cual fue condenado el accionante – homicidio agravado -. Es una situación que reviste relevancia constitucional, por la afectación del debido proceso y principio de legalidad.
16. En conclusión, corresponde a la Corte confirmar el fallo de tutela impugnado. Sin que se deba dar estudio de fondo al cumplimiento de los presupuestos legales para el otorgamiento de la libertad condicional en favor de JHON ALEXANDER SOTO CAICEDO , dentro del trámite preferente y excepcional de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
favor de JHON ALEXANDER SOTO CAICEDO , dentro del trámite preferente y excepcional de la acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática). (CSJ. SCP. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931).Impugnación de tutela Rad. 136190 CUI 15001220400020240006501
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12 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(EN COMISIÓN)
Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(EN COMISIÓN)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaImpugnación de tutela Rad. 136190 CUI 15001220400020240006501
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