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CSJ - STP3894-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3894-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP3894-2020 Radicación 766 / 110728 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAMIRO OSORIO RICAURTE , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Primera instancia n°. 766 RAMIRO OSORIO RICAURTE Al trámite se vinculó a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Caja de Compensación Familiar-CAFAM. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto, en criterio del actor con tal determinación se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desconocer la movilidad del salario como principio constitucional. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 3 de junio de 2020 esta Sala de Decisión

actor con tal determinación se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desconocer la movilidad del salario como principio constitucional. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 3 de junio de 2020 esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, fue vinculado al trámite constitucional la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante proveído de 10 de junio del año en curso, el Magistrado Eyder Patiño Cabrera integrante de la Sala de 2Primera instancia n°. 766 RAMIRO OSORIO RICAURTE Tutelas Nro. 3 de esta Corporación, incorporó a las presentes diligencias el expediente que le fue asignado radicado Nro.803, al advertir identidad fáctica, jurídica y de autoridades accionadas, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1382 de 2000.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la decisión censurada y resaltó la inexistente vulneración de derechos al actor, al no haber haberse accedido al incremento salarial respecto de los años 2004 a 2007, mientras laboraba al servicio de la parte demandada, puesto que, dentro del ordenamiento jurídico no existe norma alguna que establezca un aumento salarial automático para los trabajadores privados, incluso

2004 a 2007, mientras laboraba al servicio de la parte demandada, puesto que, dentro del ordenamiento jurídico no existe norma alguna que establezca un aumento salarial automático para los trabajadores privados, incluso trabajadores oficiales y servidores públicos, que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente ni tampoco norma alguna que faculte al juez para ordenar esa clase de incrementos, pues esto solo es permitido cuando de salarios mínimos legales se trata, es decir, cuando estos se ven afectados. Mencionó además que la determinación se ciñó a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha definido el tema en múltiples pronunciamientos en el mismo sentido, los cuales se citaron en el fallo cuestionado (CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213; CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406; 3Primera instancia n°. 766

RAMIRO OSORIO RICAURTE CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39117; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894; CSJ SL4237-2014, rad. 47746).

Por con siguiente solicita se niegue la demanda incoada, en tanto la pretensión del actor es revivir un tema debatido ante el juez natural.

2. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social, peticionó se declare la improcedencia de la demanda por falta al requisito general de inmediatez, en atención a que se censura la providencia emitida por el alto tribunal el 11 de septiembre de 2019.

Seguridad Social, peticionó se declare la improcedencia de la demanda por falta al requisito general de inmediatez, en atención a que se censura la providencia emitida por el alto tribunal el 11 de septiembre de 2019.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el proceso radicado bajo el número 2009-00127en el que funge como demandante el señor Ramiro Osorio Ricaurte, fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, mediante oficio N° 1016 el 30 de octubre de 2019, una vez agotado el trámite de instancia.

Explicó que, una vez consultado el sistema Siglo XXI, se advirtió que la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia.

4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

4Primera instancia n°. 766

RAMIRO OSORIO RICAURTE

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por RAMIRO OSORIO

RICAURTE.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias

demanda de tutela instaurada por RAMIRO OSORIO

RICAURTE.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 5Primera instancia n°. 766 RAMIRO OSORIO RICAURTE Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona

simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas dentro del asunto laboral promovido en contra de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, específicamente refirió la vulneración de sus prerrogativas con la emisión de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Nro., 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no atender su pretensión de la movilidad del salario, solicitando en esa oportunidad la nivelación por parte del empleador de los salarios conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A juicio del demandante, el yerro de la providencia judicial, se origina en el presunto desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional, de los que hace mención en el libelo, resaltando el derecho de los trabajadores en relación con la movilidad salarial. Al respecto, advierte la Sala que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no se evidencia que la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral hubiese 6Primera instancia n°. 766 RAMIRO OSORIO RICAURTE incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Lo anterior, por cuanto, la autoridad demandada luego de realizar un recorrido jurisprudencial acerca de la inexistencia de la norma en relación al aumento salarial

incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Lo anterior, por cuanto, la autoridad demandada luego de realizar un recorrido jurisprudencial acerca de la inexistencia de la norma en relación al aumento salarial automático para los trabajadores que devengan más de un salario mínimo, consideró que la censura planteada por el actor en la demanda extraordinaria propuesta en contra de la decisión emitida por las autoridades que conocieron el proceso laboral por él adelantado resultaba infundado por ausencia de normativa que ampara los reajustes salariales solicitados, a excepción de que se vea afectado el salario mínimo, lo que en este caso no ocurrió. Así se señaló: “El Tribunal no incurrió en error alguno cuando determinó que el reajuste salarial deprecado procedía en los casos en que se viera afectado el salario mínimo legal mensual vigente, situación que no es la del actor, puesto que su remuneración equivale al salario integral, el cual, valga decir, no fue inferior a los 10 SMLMV más el 30% de factor prestacional, conforme lo preceptúa el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que ameritara algún reajuste en los términos demandados, lo cual está acorde con lo expresado por la Sala en el sentido de que solamente habrá lugar a reliquidar el salario integral cuando quede por debajo del anterior tope (CSJ SL, 17. abr. 2002, rad. 17214; CSJ

SL, 7 nov. 2012, rad. 47333; y CSJ SL4237-2014, rad. 47746). Con todo lo anterior, no advierte esta Sala una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó la Sala accionada, las razones por las cuales no prosperaron los cargos formulados, sin que se advierta algún defecto 7Primera instancia n°. 766 RAMIRO OSORIO RICAURTE específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria su decisión, sino razonable y ajustada a derecho. Es que precisamente, sobre el tema en discusión por parte del actor, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: « No es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la

remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. (……)»1 Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la prestación que el accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el 1 CSJ SL4237-2014, rad. 47746. 8Primera instancia n°. 766 RAMIRO OSORIO RICAURTE proceso, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, al indicar: «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima2». Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las

tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2 T-221/18. 9Primera instancia n°. 766 RAMIRO OSORIO RICAURTE 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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