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CSJ - STP3894-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3894-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP3894-2024 Radicación n°. 135168 (Acta n°. 072) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juez 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía Seccional CAPIV 404 de la misma ciudad y la ciudadana Leidy Julieth Grajales Ramírez, ante la presunta vulneración al debido proceso.

2. Al presente trámite se vinculó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las Fiscalías 379 y 376 Seccional de Delitos contra la Administración Pública, la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016099069201504053-00, para que ejercieran su derecho de defensa.CUI 11001020400020240006000

Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del confuso escrito de tutela y documentos allegados a la presente causa se extrae que: 3.1. El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó al accionante dentro del proceso 110016099069201504053 en primera instancia a 300 meses de prisión,

Conocimiento de Bogotá, condenó al accionante dentro del proceso 110016099069201504053 en primera instancia a 300 meses de prisión, multa de 130 smlmv y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años por el delito de lesiones personales dolosas agravadas con circunstancia de mayor punibilidad, negándole la suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria. 3.2 El 14 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado. 3.3. El accionante acudió a este mecanismo constitucional en procura de la protección de su derecho constitucional al debido proceso, al considerar que la sanción impuesta resulta exagerada. 3.4. Señaló que la pena impuesta fue fruto de (i) un proceso donde la víctima estuvo ausente; (ii) la presión de medios de comunicación con motivo de las lesiones con ácido, fruto de que la víctima «aparento (sic) (…) que estaba deforme siendo esto absolutamente falso». Agregó que el juez de conocimiento se extralimitó en la imposición de la condena y la procuraduría no se pronunció al respecto. 2CUI 11001020400020240006000 Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado 3.5. Indicó que como consecuencia de la pena impuesta y el proceso que se adelantó en su contra ha sido víctima de abusos sexuales y maltrato físico en diferentes centros de reclusión del país. Añadió que lleva más de

3.5. Indicó que como consecuencia de la pena impuesta y el proceso que se adelantó en su contra ha sido víctima de abusos sexuales y maltrato físico en diferentes centros de reclusión del país. Añadió que lleva más de 8 años privado de la libertad, sin informes ni anotaciones, tiene buena conducta, no tiene vicios ni consume drogas. 3.6. Señaló que contra su expareja instauró denuncia , por la cual cursa una investigación ante la Fiscalía 379 seccional de delitos contra la administración pública en estado archivado. 3.7. Por lo anterior, solicitó que el Juez 18 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá reduzca la condena que le fue impuesta y que se investigue a la Fiscalía 379 Seccional por archivar la denuncia presentada en contra de su expareja.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

4. El Juzgado 18 Penal Municipal Conocimiento Bogotá informó que, con ocasión del escrito de tutela presentado por el accionante, no tienen ninguna solicitud pendiente por resolver dentro del proceso 11001020400020240006000 y que, actualmente la competencia radica en el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad.

Igualmente, advirtió que, el señor JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO en sus escritos de tutela irrumpe en el marco del irrespeto frente a la autoridad judicial, por lo que sugiere al ciudadano sustentar sus peticiones con respeto, teniendo en cuenta que siempre ha contado con las garantías procesales y los medios de defensa a su servicio.

frente a la autoridad judicial, por lo que sugiere al ciudadano sustentar sus peticiones con respeto, teniendo en cuenta que siempre ha contado con las garantías procesales y los medios de defensa a su servicio.

5. La Fiscalía 379 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá,

3CUI 11001020400020240006000 Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado informó que «adelantó las diligencias radicadas con el CUI 110016000050201616061 asignadas el 09 de septiembre de 2016 (…) en contra de LEIDY JULIETH GRAJALES RAMIREZ(sic), YUDITH RAMIREZ(sic) VILLAMIZAR Y JORGE IVAN(sic) VILLA CALDERON(sic), por el delitos(sic) de FALSO TESTIMONIO». Agregó que emitió Orden de Archivo al considerar atípica la conducta denunciada, fundamentado en que los señalados testimonios «ya habían sido objeto de valoración por parte de un Juez de la República y por parte de Tribunal Superior de Bogotá, sobre los cuales no recaía ningún reproche, sentencia que además se encontraba en firme».

6. La Fiscalía 376 Seccional de Bogotá, manifestó que, con ocasión de un Habeas Corpus presentado por el hoy accionante, observó en el sistema SPOA que este aparece como denunciante en la indagación 152046300150201700122 en la que se emitió una orden de archivo el 13 de marzo de 2020 por parte de esta Fiscalía, que notificó debidamente al

152046300150201700122 en la que se emitió una orden de archivo el 13 de marzo de 2020 por parte de esta Fiscalía, que notificó debidamente al denunciante. Sobre los hechos objeto de la presente acción constitucional, indicó que no se pronuncia porque desconoce la situación de hecho y de derecho planteada, ni tiene relación con el proceso 110016099069201504053, ni ha fungido como Fiscal 404 local. Solicitó se desvincule a la Fiscalía 376 Seccional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó ser desvinculado por considerar que no ha violado derecho fundamental alguno. Añadió que existe una falta de legitimidad por pasiva al no tener competencia en lo requerido por el accionante en sus pretensiones.

4CUI 11001020400020240006000 Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado

8. La Fiscal Jefe del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas -CAPIVinformó que, una vez revisados los sistemas misionales de información de la FGN, encontró que en efecto la Fiscalía 404 Local adelantó el proceso en mención contra el hoy accionante. Agregó que la Fiscalía 404 Local se suprimió y/o trasladó del CAPIV, por lo que no se puede acceder a la información.

9. Los accionados y demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

puede acceder a la información.

9. Los accionados y demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la

5CUI 11001020400020240006000 Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto

Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

13. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión

de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 6CUI 11001020400020240006000 Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado

13.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

13.5. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así,

13.5. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el asunto que convoca a la Sala. Del desarchivo de la indagación

14. Tratándose del trámite de desarchivo de la indagación, la Corte ha dicho que la misma resulta improcedente a través de la acción de tutela, comoquiera que las víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación de forma directa ante la Fiscalía General

7CUI 11001020400020240006000 Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado de la Nación y, en caso de existir controversia, pueden acudir al juez de control de garantías. 14.1. La figura del archivo de las diligencias se encuentra establecida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Con la sentencia

control de garantías. 14.1. La figura del archivo de las diligencias se encuentra establecida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Con la sentencia C-1154 de 2005 la Corte Constitucional, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de la norma, la declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló: «[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las

evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». 8CUI 11001020400020240006000 Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado 14.2. Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó para solicitar el desarchivo con el aporte de nuevos elementos probatorios, toda vez que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada. 14.3. Si el fiscal del caso niega el desarchivo para continuar la actuación, el ofendido o víctima está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, según la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Del caso en concreto.

15. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.1. En este caso : i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es excesiva, iii) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y finalmente iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

cuestionada es excesiva, iii) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y finalmente iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.2. En atención al disenso planteado por el accionante, cabe recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; pero se permite la intervención del juez de tutela ante la falta de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo resultan ineficaces. 9CUI 11001020400020240006000 Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado 15.3. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que la presente acción se declarará improcedente ante la insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. 15.4. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. 15.5. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 15.6. Es que, precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de

sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 15.6. Es que, precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos ejecutoriados en los que se omitió recurrir de manera oportuna las providencias reprochadas , porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 15.7. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como 10CUI 11001020400020240006000 Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

16. Se concluye que aun cuando el actor contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto por la autoridad judicial, juez natural de la causa, asumió una actitud pasiva y no interpuso en término el recurso extraordinario que procedía; con ello, permitió que las decisiones que considera adversas a sus intereses cobraran

autoridad judicial, juez natural de la causa, asumió una actitud pasiva y no interpuso en término el recurso extraordinario que procedía; con ello, permitió que las decisiones que considera adversas a sus intereses cobraran firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.

17. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos cuando se observa que fue presentada más de 5 años después del hecho que se señala vulnerador.

18. En todo caso, la solicitud de amparo instaurada contra las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», al igual que el de inmediatez, teniendo en cuenta que se observó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1 que el Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión dentro del proceso penal en comento en el 2018, proveniente del 1 Consultado el 24 de enero de 2024 en link:

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

decisión dentro del proceso penal en comento en el 2018, proveniente del 1 Consultado el 24 de enero de 2024 en link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 11CUI 11001020400020240006000 Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de conocimiento, que dictó sentencia condenatoria el 14 de junio de 2017 en contra del tutelante. Esto deja en claro que se presentó la acción por fuera del término razonable de seis meses señalado por la Corte Constitucional y por esta Corporación para ejercerla.

19. Por último, respecto del archivo del proceso que cursa en la Fiscalía 376 Seccional, el accionante no allegó prueba alguna que permita inferir que solicitó el desarchivo de las diligencias ante la referida Fiscalía, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 2, ni que acudió ante el juez de control de garantías para solicitar el desarchivo.

20. Así las cosas, porque se desatendieron los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente la protección invocada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

12CUI 11001020400020240006000 Tutela de primera instancia Número interno 135168 José Rodolfo Torres Hurtado SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(EN COMISIÓN)

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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