🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3896-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3896-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP3896-2024 Radicación n°. 136257 (Acta No. 072) Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de febrero del año en curso, que resolvió declarar improcedente el amparo invocado.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De acuerdo con la información aportada al expediente y la consignada en la demanda de tutela, se sabe que en contra del accionante se adelanta un proceso penal, dentro del radicado No. 73001600877220160003600, por la presunta comisión del delito de extorción agravada, causa que se encuentra a cargo de la Fiscalía 33CUI No. 73001220400020230112202

Impugnación de tutela N.I. 136257 Ancizar Cardoso Rodríguez 2 Seccional de El Espinal, autoridad que ya formuló acusación en contra del referido ciudadano.

3. El 14 de noviembre de 2023, el accionante presentó derecho de petición ante la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, solicitando se allegara copia de los documentos anexos al oficio Sub-D-CTI-GI-GAULA No.0697 de 22 de abril de 2016.

4. Afirmó el libelista que, al momento de la interposición de la

allegara copia de los documentos anexos al oficio Sub-D-CTI-GI-GAULA No.0697 de 22 de abril de 2016.

4. Afirmó el libelista que, al momento de la interposición de la presente demanda, dicha solicitud no había sido resuelta por la Fiscalía en mención, motivo por el cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se le ordene a esa autoridad contestar su requerimiento.

5. Para sustentar su petición, adjuntó el escrito dirigido a la Fiscalía 33 Seccional junto con un pantallazo de su correo electrónico.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante providencia de 21 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que: «Bajo ese contexto, una vez verificados los medios suasorios obrantes en autos, surge al rompe que la parte accionante no demostró, pese a ser su deber, la afectación del derecho fundamental al debido proceso desde la arista de postulación, pues, como pasa a exponerse, omitió acreditar que el requerimiento al cual alude se hubiese presentado a través de los canales –físicos o virtualesque para tal efecto tiene dispuesto la Fiscalía Treinta y Tres (33) Seccional de El Espinal, Tolima. Veamos: En efecto, nótese que el promotor allegó el aludido escrito13 mediante el cual, en síntesis, deprecó que la accionada le entregará una copia de los anexos descritos en el oficio Sub –DCTI-G-GAULANo. 0697 del 22 deCUI No. 73001220400020230112202

cual, en síntesis, deprecó que la accionada le entregará una copia de los anexos descritos en el oficio Sub –DCTI-G-GAULANo. 0697 del 22 deCUI No. 73001220400020230112202 Impugnación de tutela N.I. 136257 Ancizar Cardoso Rodríguez 3 abril de 2016. Ello en razón a que, según enfatiza, existen “discrepancias” entre las conductas punibles relacionadas en este último documento –CONSTREÑIMIENTO ILEGALy aquella por la que actualmente se le procesa en ese despacho –EXTORSIÓN AGRADAVA-. Ahora, si bien CARDOSO RODRÍGUEZ allegó un pantallazo del correo electrónico elveedorquevigilasentidades@gmail.com, en el que se redacta un mensaje de datos con dirección al nombre: piedad.Hernández, a partir de la misma no se puede concluir sin hesitación alguna que hubiese sido remitido a las direcciones electrónicas que actualmente tiene la accionada, esto es, piedad.hernandez@fiscalia.gov.co y josealberto.jimenez@fiscalia.gov.co, ni tampoco que, de haber obrado así, en alguna de estas dos últimas se hubiese librado la consecuente confirmación de recibido. Para el tribunal lo único acreditado con ese elemento es que desde la plataforma digital GMAIL y por cuenta de ese particular usuario se pretendía enviar un correo electrónico a la titular de la fiscalía

confirmación de recibido. Para el tribunal lo único acreditado con ese elemento es que desde la plataforma digital GMAIL y por cuenta de ese particular usuario se pretendía enviar un correo electrónico a la titular de la fiscalía demandada, en tanto se tiene conocimiento que su nombre es PIEDAD HERNÁNDEZ TORRES, empero, no da cuenta de su debida remisión como tampoco del recibido por esta última, pues al incluir su correo no se consignó la denominación de origen perteneciente a la Fiscalía General de la Nación. Luego, acorde con tal contexto, fuerza concluir que no se configura alguna acción u omisión con vocación lesiva del mentado derecho supralegal imputable a aquella, ya que, conforme viene de verse, hasta el momento el accionante no ha procedido a radicar en debida forma su postulación, lo cual torna jurídicamente inviable que se adelante por parte de aquella un juicio axiológico propio en punto a la procedencia o no de acceder a la entrega de los documentos requeridos.»

IV. DE LA IMPUGNACIÓNCUI No. 73001220400020230112202

Impugnación de tutela N.I. 136257 Ancizar Cardoso Rodríguez 4

7. ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, impugnó la decisión del Tribunal con fundamento en lo siguiente: «De la manera más comedida me permito interponer impugnación al fallo de tutela del asunto comoquiera que ha incurrido en error el operador judicial al desconocer que la petición fue radicada correctamente ante la dirección electrónica institucional de la doctora

PIEDAD HERNÁNDEZ TORRES

operador judicial al desconocer que la petición fue radicada correctamente ante la dirección electrónica institucional de la doctora

PIEDAD HERNÁNDEZ TORRES

(piedad.hernandez@fiscalia.gov.co) titular del despacho de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal Tolima, tal como lo pruebo al anexar la impresión del mensaje de datos enviado y contentivo del memorial.»

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

9. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la accionada.

10. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo queCUI No. 73001220400020230112202

Impugnación de tutela N.I. 136257 Ancizar Cardoso Rodríguez 5 solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Impugnación de tutela N.I. 136257 Ancizar Cardoso Rodríguez 5 solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental de postulación del señor ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, presuntamente vulnerado por la accionada.

12. Al examinar la prueba obrante en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia, puesto que no se evidencia, del material allegado al expediente de primera instancia, que junto con la presentación de la demanda se hubiesen adjuntado los soportes de la solicitud debidamente radicada ante el competente para resolver su solicitud.

13. Asiste razón al A quo al indicar que: «si bien CARDOSO RODRÍGUEZ allegó un pantallazo del correo electrónico elveedorquevigilasentidades@gmail.com, en el que se redacta un mensaje de datos con dirección al nombre: piedad.Hernández, a partir de la misma no se puede concluir sin hesitación alguna que hubiese sido remitido a las direcciones electrónicas que actualmente tiene la accionada(…) lo único acreditado con ese elemento es que desde la plataforma digital GMAIL y por cuenta de ese particular usuario se pretendía enviar un correo electrónico a la

electrónicas que actualmente tiene la accionada(…) lo único acreditado con ese elemento es que desde la plataforma digital GMAIL y por cuenta de ese particular usuario se pretendía enviar un correo electrónico a la titular de la fiscalía demandada, en tanto se tiene conocimiento que su nombre es PIEDAD HERNÁNDEZ TORRES, empero, no da cuenta de su debida remisión como tampoco del recibido por esta última, pues al incluir su correo no se consignó la denominación de origen perteneciente a la Fiscalía General de la Nación».CUI No. 73001220400020230112202 Impugnación de tutela N.I. 136257 Ancizar Cardoso Rodríguez 6

14. Del mismo modo, del anexo de la demanda no es posible extraer la fecha en la que presuntamente se envió la petición elevada, como

se observa a continuación:

15. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones

(sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»

16. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha

16. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.CUI No. 73001220400020230112202

Impugnación de tutela N.I. 136257 Ancizar Cardoso Rodríguez 7 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.» (Sentencia T767 de 2004)

17. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por las autoridades, como ocurre en la situación

a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por las autoridades, como ocurre en la situación examinada, de los anexos allegados con la demanda no se evidencia que el libelista radicara formalmente la petición directamente ante la accionada con la que hubiera solicitado la información requerida.

18. Como en el expediente allegado no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.

19. La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental, sobre esto indicó: «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con loCUI No. 73001220400020230112202

Impugnación de tutela N.I. 136257 Ancizar Cardoso Rodríguez 8 establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta

se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.» (CC, sentencia T-130/2014)

20. Ahora, el recurso de impugnación no fue creado para subsanar las deficiencias de la presentación de la demanda, pues como se señaló en líneas anteriores «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».

21. Por lo anterior, aun cuando el accionante allegara al trámite de segunda instancia una nueva evidencia, esta es, el pantallazo de la plataforma Gmail con la información que se extraña de forma clara, no se puede predicar que esta fuere de conocimiento del juez A quo, se reitera, por cuanto la misma se allegó junto con la impugnación, sin que la misma sea idónea para controvertir la decisión del fallo de primera instancia.

22. Por último, se advierte que la decisión impugnada ordenó a la Fiscalía accionada que emita una respuesta formal a la solicitud que fue puesta en su conocimiento con el traslado de la demanda.

23. Bajo las condiciones expuestas y como no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, se

puesta en su conocimiento con el traslado de la demanda.

23. Bajo las condiciones expuestas y como no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia impugnada.CUI No. 73001220400020230112202

Impugnación de tutela N.I. 136257 Ancizar Cardoso Rodríguez 9 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(EN COMISIÓN)

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...