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CSJ - STP3897-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3897-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP3897-2024 Radicación n°. 136270 (Acta No. 072) Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la JORGE LUIS PELÁEZ PARRA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 06 de marzo de 2024.CUI No. 11001020500020240002401

Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 2

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «El tutelante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, salud, vida, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De los supuestos fácticos del escrito tuitivo y de las pruebas recaudadas, se tiene que el actor, desde el 4 de enero de 1997, fue vinculado por la

autoridades judiciales accionadas. De los supuestos fácticos del escrito tuitivo y de las pruebas recaudadas, se tiene que el actor, desde el 4 de enero de 1997, fue vinculado por la E.P.S. SALUDCOOP S.A. hoy en liquidación, mediante contrato a término indefinido, para la prestación de sus servicios personales como médico general. En la actualidad, su nómina era pagada por intermedio de la empresa «GPP SERVICIOS INTEGRALES

BARRANQUILLA».

El 1.° de noviembre de 2003 dicha prestadora de servicios de salud le hizo entrega de una comunicación, por medio de la cual le informó que cederían «su contrato de trabajo a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SALUDCOOP Barranquilla». El trabajador alegó que, desde su vinculación, existió una diferencia salarial respecto de otros compañeros de trabajo, a quienes les pagaban una bonificación semestral extralegal en cuantía del 50% del salario devengado, así como un incentivo anual por concepto de vacaciones por el mismo porcentaje; sin embargo, que, a partir del año 2013, le dejaron de cancelar dichos rubros y le depositaron, de manera extemporánea, las cesantías correspondientes al año 2012. Peláez Parra presentó demanda laboral contra la E.P.S. SALUDCOOP S.A. hoy en Liquidación y «su agencia satelital G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES», con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral vigente y, en consecuencia, se condenara a la primera al pago «a

S.A. hoy en Liquidación y «su agencia satelital G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES», con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral vigente y, en consecuencia, se condenara a la primera al pago «a partir del mes de mayo de 1999 y hasta el mes de enero de 2013», de la diferencia de «salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones, aportes a la seguridad social, parafiscales y demás beneficios a los cuales t[enía] derecho». Así mismo: A la sanción señalada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2013 hasta el momento que se dem[ostrara] el depósito de las cesantías, que la entidad cancel[ara] la bonificación extralegal semestral y la bonificación por vacaciones aCUI No. 11001020500020240002401 Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 3 partir del año 2013, todas estas sumas debidamente indexadas y que[,] a su vez, se conden[ara] al pago de las costas procesales y agencias en derecho. De manera subsidiaria, pidió que de no determinarse que el vínculo laboral existió con la mencionada E.P.S., se hiciera con la empresa GPP Servicios Integrales y se le condenara a esta última al pago de cada uno de los pedimentos formulados, los cuales estimó en cuantía de «$37.714.546». El 7 de diciembre de 2018 el Juzgado Once Laboral del Circuito de

Barranquilla resolvió:

uno de los pedimentos formulados, los cuales estimó en cuantía de «$37.714.546». El 7 de diciembre de 2018 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE LUIS PELAEZ (sic) PARRA y la empresa SALUDCOOP EPS existió un contrato de trabajo desde el 4 de noviembre de 1999 hasta el 1 de noviembre de 2003 en virtud de la sustitución patronal.

SEGUNDO: ABSOLVER a SALUDCOOP S.A. E.P.S. en liquidación de todas y cada una de las pretensiones del libelo que en su contra formuló el señor JORGE LUIS PELEZ (sic) PARRA.

TERCERO: sin costas en esta instancia SEPTIMO (sic): De no ser apelada la sentencia CONSULTESE (sic) con nuestro superior funcional.

El a quo advirtió que del caudal probatorio se constató que, desde el 1.° de noviembre de 2003, operó la sustitución patronal; de ahí que, hasta esa fecha, existió el vínculo laboral con Saludcoop E.P.S. Y, de otro, que, frente a la remuneración recibida o la diferencia salarial aludida, no se cumplió con la carga de la prueba para demostrar lo dicho en el libelo. Respecto de la sanción moratoria, ese juzgador resaltó que dicha condena se persiguió en virtud de las cesantías correspondientes al año 2012, que no fueron pagadas dentro de la anualidad siguiente, pero que, como para dicho período ya había operado la sustitución patronal a cargo de GPP SERVICIOS

condena se persiguió en virtud de las cesantías correspondientes al año 2012, que no fueron pagadas dentro de la anualidad siguiente, pero que, como para dicho período ya había operado la sustitución patronal a cargo de GPP SERVICIOS INTEGRALES DE BARRANQUILLA «frente a la cual se desistió de la demanda» no había lugar al estudio de tal pretensión, así como tampoco frente a la bonificación semestral extralegal ni el incentivo anual por concepto de vacaciones, toda vez que el promotor del juicio manifestó que en el tiempo que dichos pagos estuvieron a cargo de la EPS siempre los recibió. Inconforme con el anterior resultado, la parte allá demandante y aquí tutelante apeló porque consideró que hubo una indebida valoraciónCUI No. 11001020500020240002401 Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 4 probatoria, toda vez que en lo que concernía a los desniveles salariales, el fallador de primer grado no podía pasar por alto «como omisión probatoria imputable al demandante, porque la sola evidencia y en aras de la sana crítica, no e[ra] necesario deducirlo por vía general»; además, que por haber operado la sustitución patronal, desde el punto de vista de las pruebas, cobraba relevancia la condición más beneficiosa para el trabajador. El 29 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo resuelto en primera instancia. El promotor del resguardo cuestionó la anterior determinación, pues, a su juicio, la magistratura enjuiciada incurrió en una vía de hecho, tanto por «DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO como por

instancia. El promotor del resguardo cuestionó la anterior determinación, pues, a su juicio, la magistratura enjuiciada incurrió en una vía de hecho, tanto por «DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO como por DEFECTO FACTICO (sic)» dado que no valoró en debida forma las pruebas arrimadas al pleito 2015-00032; lo cual, lo llevó a concluir, de manera errada, que la sustitución patronal operó desde el 1.° de noviembre de 2003. Por lo anterior, Peláez Parra pidió que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al colegiado convocado revocar la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2023 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo.»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala homóloga Laboral admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculados, para ejercer los derechos de defensa y contradicción.

3. A través de providencia de 29 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR la acción de tutela» al considerar lo siguiente: «De lo expuesto, la Sala insiste que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a lasCUI No. 11001020500020240002401

Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 5 normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que

Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 5 normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que en el asunto se configuraron plenamente los presupuestos normativos para que se declarara probada la sustitución patronal entre Saludcoop E.P.S. y la compañía IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA; así como que, frente a la falta de nivelación salarial que alegó el demandante, existió una ausencia de elementos probatorios en cabeza del demandante y no una indebida valoración por parte del a quo.»

IV. DE LA IMPUGNACION

4. El libelista argumentó en el confuso escrito de impugnación que: «Lo primero en indicar es que ciertamente habiendo el demandante renunciado el demandante(sic) a G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES DE BARRANQUILLA en tanto pretensión subsidiaria, y en razón de lo cual quedo la demanda reducida a estudiar o estimar la procedencia de la pretensión principal[,] fue debido a que se operó o configuro tanto por parte del A-Quo como por parte del Ad-Quem un defecto factico absoluto que fue el argumento esgrimido en la sustentación del recurso

de la pretensión principal[,] fue debido a que se operó o configuro tanto por parte del A-Quo como por parte del Ad-Quem un defecto factico absoluto que fue el argumento esgrimido en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del A-Quo y ampliada su argumentación en segunda instancia por el suscrito togado ante el juez colegiado[,] porque se está en este caso ante la evidencia de una manifiesta vulneración probatoria en este proceso[,] debido a que el tema probatorio no está reducido solamente en el sub-examine al análisis de los(sic) solas(sic) invocaciones probatorias de los testimonios o documentales allí solicitados y aportados al proceso por el demandante, sino que también[,[ debió tenerse en consideración en este caso el contexto de los hechos públicos notorios de corrupción relacionados con el respectivo proceso penal que a esa E.P.S. SALUDCOOP le siguió la Fiscalía General de la Nación y los jueces deCUI No. 11001020500020240002401 Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 6 la Republica(sic) por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, y que en forma parale(sic) al proceso ordinario laboral se adelantaron y que la prensa hablada y escrita a día de hoy primero (1) de Marzo de la presente anualidad así lo destacan, como también su difusión en las distintas redes sociales donde se ha viralizado o ampliado tal información, todo esto para significar no el acierto del

primero (1) de Marzo de la presente anualidad así lo destacan, como también su difusión en las distintas redes sociales donde se ha viralizado o ampliado tal información, todo esto para significar no el acierto del demandante en renunciar la pretensión subsidiaria de su demanda, sino por cuanto ante tanta evidencia publica y notorios fraudes no le era permitido a los jueces de la republica(sic) pasar este hecho público notorio de trascendencia como desapercibido, en desconocerlos y limitar en ese sentido el debate probatorio, es decir, atenerse a lo que fue sugerido en sentido estricto por el libelo de demanda no más, dado que un juez no estar desconectado de una realidad tan protuberante como esta(sic) de alcance publico(sic) notorio que entre otras cosas esta relevado de pruebas aportarlo el demandante en su minuta de demanda laboral[,] ya que como tal hecho notorio publico(sic) esta el juez en el deber de buscar a través del estatuto procesal laboral la verdad real o material investido de las facultades oficiosas pertinentes para gestionar la verificación o comprobación de esos sucesos[,] en aras a que[,] en el proceso judicial prevalezca la verdad real, material y jurídica y[,] no solo la verdad procesal que surge del hecho que le sugiere las normas procedimentales[,] en por sabido[,] se tiene que incumbe a las partes en su litigio tenerlas en consideración las solicitudes probatorias para estimarlas, desestimarlas o resolverlas el juez en el pleito judicial, máxime cuando el demandante a través de su togado esta poniendo de presente estas falencias en la argumentación

solicitudes probatorias para estimarlas, desestimarlas o resolverlas el juez en el pleito judicial, máxime cuando el demandante a través de su togado esta poniendo de presente estas falencias en la argumentación que sustenta en su recurso de apelación no solo ante las sentencias de primer y segundo nivel sino cuando han sido expuestas como fundamento en la presente acción de amparo constitucional contra las mismas, razón por la cual no comparte mi representado las razones que sustenta la presente sentencia de tutela amparada en el exclusivo hecho de que “..existió una ausencia de elementos probatorios en cabeza del demandante y no una indebida valoración probatoria por parte del A-quo” para con sustento en esto sostener a regla seguido de que “…no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial pues quien ha suido(sic) encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen”…».

5. Así mismo, indicó que:CUI No. 11001020500020240002401

Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 7 «Sostengo, en consecuencia[,] que el derecho formal ha prevalecido sobre el sustancial[,] o este ha pasado a ser subordinado[,] lo que contraria el texto constitucional como se explico(sic) en el libelo de tutela y por tanto ruego a cuerpo colegiado que estudie la impugnación

sobre el sustancial[,] o este ha pasado a ser subordinado[,] lo que contraria el texto constitucional como se explico(sic) en el libelo de tutela y por tanto ruego a cuerpo colegiado que estudie la impugnación de esta tutela se sirva revocarla y en su lugar proceder en la forma por el suscrito indicada en ese libelo de tutela».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

de Casación Laboral.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su

procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI No. 11001020500020240002401 Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 8

9. Los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto 3;

(iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.

10. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

Hechos notorios

11. El artículo 167 del Código General del Proceso señala que los hechos notorios no requieren prueba y la Corte Constitucional ha precisado que «hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo». (sentencia C-145-2009).

12. El Consejo de Estado, ha establecido que «los hechos

cualquiera que se halle en capacidad de observarlo». (sentencia C-145-2009).

12. El Consejo de Estado, ha establecido que «los hechos notorios son hechos públicos, conocidos por las partes y por un grupo de personas de cierta cultura, pertenecientes a un círculo social o gremial ». 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI No. 11001020500020240002401

Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 9 (…) Para que se configure un hecho notorio deben concurrir una serie de requisitos: - No se requiere que el conocimiento sea universal. - No se

Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 9 (…) Para que se configure un hecho notorio deben concurrir una serie de requisitos: - No se requiere que el conocimiento sea universal. - No se requiere que todos lo hayan presenciado, basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan. - El hecho puede ser permanente o transitorio; lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan. - El hecho notorio debe ser alegado en materia civil; en materia penal no se requiere que sea alegado y debe tenerse en cuenta sobre todo cuando favorece al procesado». (Sentencia C.E. 14 de abril de 2016, rad. 25000-23-24-000-2005-01438-01) Análisis del caso en concreto

13. En este caso, insiste el libelista que se configuró un defecto fáctico absoluto, reiteró que sus derechos han sido vulnerados con ocasión a la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al haber realizado el estudio, únicamente, respecto de las solicitudes probatorias peticionadas por el hoy accionante y no realizar otras pruebas oficiosamente con ocasión de lo que en su criterio son hechos notorios de corrupción relacionados con la E.P.S.

Saludcoop.

14. Como bien lo señala el libelista, el accionante contaba con la oportunidad para que el a quo y el ad quem natural de la causa decretaran y evaluaran las pruebas que hoy extraña y, contrario a ello renunció «a G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES DE BARRANQUILLA en tanto pretensión subsidiaria» dentro del proceso ordinario laboral.

y evaluaran las pruebas que hoy extraña y, contrario a ello renunció «a G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES DE BARRANQUILLA en tanto pretensión subsidiaria» dentro del proceso ordinario laboral.

15. Por medio de la presente acción constitucional busca el accionante que se subsane su propia decisión, bajo la premisa de estar ante hechos que no requieren prueba.CUI No. 11001020500020240002401

Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 10

16. Respecto de los hechos notorios, resalta la Sala que sobre el particular el accionante no adujo como hecho notorio sentencia alguna que tuviese relación con su pretensión respecto de IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA, quien sustituyó a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, limitándose a referir el presunto escándalo de corrupción al interior de dicha E.P.S.

17. El Tribunal Superior de Barraquilla argumentó ostensiblemente el motivo por el que confirmó la decisión del a quo, que se fundamentó tanto en las pruebas obrantes en el expediente, como las normas y precedentes vigentes.

18. Acota la Sala que la decisión de la primera instancia constitucional se basó en el análisis de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, sin que en ella se advierta el defecto específico referido por el demandante.

19. Resaltó la Sala homóloga Laboral que respecto del problema jurídico a resolver, el Tribunal accionado indicó que «[N]o constituían

específico referido por el demandante.

19. Resaltó la Sala homóloga Laboral que respecto del problema jurídico a resolver, el Tribunal accionado indicó que «[N]o constituían puntos de debate que: (i) entre el demandante y la demandada existió una relación laboral en virtud del contrato de trabajo a término indefinido suscrito en fecha 4 de noviembre de 1997; (ii) la demandada separó la prestación de servicios de salida, de la de aseguramiento, en razón de lo cual efectuó cesión de la operación a la que se encuentra adscrito el actor en favor de la INSTITUCIOÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BARRANQUILLA, a partir del 1 de noviembre de

2003».

20. La Sala de primera instancia constitucional realizó un recuento de la actuación censurada y resaltó que el accionado se apoyó en los artículos 67 y 69 del CST, así como en jurisprudencia de la Sala deCUI No. 11001020500020240002401

Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 11 Casación Laboral, lo que le permitió afirmar que dentro del proceso ordinario laboral se cumplieron cabalmente los presupuestos legales, «hecho que no fue controvertido por el demandante», a pesar de que en la demanda planteó desconocer como empleador a «IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA», reconoció a través de las pretensiones subsidiarias la comunicación a través de la cual se le puso de presente la cesión entre las demandadas frente a su vínculo laboral.

INTEGRALES BARRANQUILLA», reconoció a través de las pretensiones subsidiarias la comunicación a través de la cual se le puso de presente la cesión entre las demandadas frente a su vínculo laboral.

21. Así mismo, indicó que el Tribunal destacó que las pretensiones del accionante se circunscribieron de manera principal a la solicitud de nivelación salarial, por lo que señaló, respecto de la carga de la prueba lo siguiente: «Así las cosas, en forma temprana advierte la Sala que no posee virtud de prosperidad las aseveraciones del recurrente sobre las cuales soportó los motivos de su inconformidad, puntualmente al no resultar de recibo las alegaciones referidas sobre la carga de la prueba, en tanto, conforme al precedente citado, cuando se debate o se persigue nivelación salarial, corresponde al demandante demostrar la diferenciación en el trato salarial, lo que comporta probar mínimamente que ambos trabajadores desempeñen el mismo cargo y cumplan iguales funciones; es decir, que conforme además con lo previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, el demandante no se puede sustraer a acredita esos elementos, sólo una vez acreditados los mismos, es que se traslada la carga probatoria al empleador en establecer que el salario diferente se encuentra justificado.»

22. Por lo anterior, argumentó la Sala homóloga que no se configuró el defecto señalado, pues la decisión censurada es el fruto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

configuró el defecto señalado, pues la decisión censurada es el fruto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

23. Así las cosas, no le asiste razón al libelista al señalar que en la decisión censurada se configura defecto alguno, pues como se observó, fue el demandante quien desistió de las pretensiones frente a IAC GPPCUI No. 11001020500020240002401

Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 12 SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA, y era a este a quien correspondía demostrar el trato diferencial salarialmente, sin que sobre este asunto se admita, como lo pretende el accionista, el presunto escándalo de corrupción, como hecho notorio para sustentar este hecho y la pretensión.

24. En todo, la decisión cuestionada mediante este mecanismo constitucional se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en las disposiciones legales que gobiernan el proceso laboral ordinario.

25. Debe resaltarse, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Como está claro que esa acción no es una herramienta jurídica adicional para prolongar debates agotados en el proceso natural, en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Ahora, que el criterio

prolongar debates agotados en el proceso natural, en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Ahora, que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida la actuación ni la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, menos aún si la determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley.

26. Con base en el anterior análisis, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisión proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es razonable y está sustentada en la normatividad y jurisprudencia vigente. Además, reitera la Sala, no se advierte la configuración de ningún defecto específico que determine su intervención de oficio.

27. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.CUI No. 11001020500020240002401

Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 13 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(EN COMISIÓN)

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaCUI No. 11001020500020240002401 Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270

14CUI No. 11001020500020240002401

Jorge Luis Peláez Parra Impugnación de tutela Rad. 136270 15

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