CSJ - STP390-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP390-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP390-2020 Radicación n.° 108263 Acta 001 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Edith Alicia Martínez de Pájaro contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que amparó el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S. vulnerado por la Fiscalía 43
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Ley 600/2000) y la Alcaldía de la Localidad Norte Centro Histórico de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada como tercero con interés la ciudadana impugnante.Tutela 108263
SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante escritura pública 5287 del 29 de diciembre de 2015, la SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S., adquirió el inmueble identificado con M.I. 040-541974, ubicado en la vía circunvalar a 100+ de la vía al mar en Barranquilla. Actualmente, en dicho predio funciona una estación de gasolina.
Respecto del aludido inmueble, se adelanta ante la
ubicado en la vía circunvalar a 100+ de la vía al mar en Barranquilla. Actualmente, en dicho predio funciona una estación de gasolina. Respecto del aludido inmueble, se adelanta ante la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Ley 600/2000), una investigación por la presunta comisión de los delitos de falsedad y estafa, debido a la denuncia promovida por Edith Alicia Martínez de Pájaro, trámite en el que según afirmó la parte actora, no fueron vinculados como terceros civilmente responsables. Con ocasión de dicha denuncia, en resolución del 9 de octubre de 2019 la Fiscalía accionada ordenó a favor de Martínez de Pájaro, el restablecimiento del derecho respecto del referido bien. El 15 de octubre siguiente, esa decisión fue apelada por la sociedad demandante. Pese a ello, y con el propósito de materializar dicho mandato, la Fiscalía accionada libró despacho comisorio dirigido a la Alcaldía de la Localidad Norte – Centro Histórico de Barranquilla. En cumplimiento de tal decisión, la Alcaldía fijó el 21 de octubre de 2019, para adelantar la diligencia de restablecimiento.Tutela 108263
SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S
3 En criterio de la sociedad accionante, la Fiscalía accionada incurrió en un defecto procedimental, pues tramitó el despacho comisorio ante la alcaldía local sin que la resolución del 9 de octubre de 2019 se encontrara
accionada incurrió en un defecto procedimental, pues tramitó el despacho comisorio ante la alcaldía local sin que la resolución del 9 de octubre de 2019 se encontrara ejecutoriada, dado que no se pronunció respecto de la apelación promovida. Por los anteriores motivos, la parte actora acudió ante el juez constitucional con el propósito de que se ampare el derecho al debido proceso y, como tal, se deje sin efecto el despacho comisorio hasta tanto se resuelva el recurso de apelación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos y, además, concedió la medida provisional solicitada por la parte actora.
La Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Ley 600/2000) relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, pues precisó que la resolución del 9 de octubre de 2019 es un auto de sustanciación y, en caso de inconformidad, el accionante podía promover los recursos de ley los cuales deberán concederse en el efecto devolutivo. Por su parte, la Alcaldía de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla indicó que la diligencia fueTutela 108263 SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S 4 programada para el 21 de octubre de 2019, destacó que no
Histórico de Barranquilla indicó que la diligencia fueTutela 108263 SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S 4 programada para el 21 de octubre de 2019, destacó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto sencillamente acató la orden de la autoridad judicial. Finalmente, Edith Alicia Martínez de Pájaro solicitó que se declare la improcedencia del trámite, por cuanto carece del requisito de subsidiariedad dado que el proceso está en curso. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho fundamental al debido proceso de SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S. y, a causa de ello, ordenó a la Fiscalía 43 Seccional que se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente al cumplimiento de la providencia de 9 de octubre de 2019, mediante la que ordenó la restitución y entrega inmediata de la posesión y tenencia del inmueble identificado con M.I. 040-76201, antes de que la misma quede ejecutoriada, esto es que se resuelvan los recursos que fueron interpuestos en caso de ser concedidos. Para el efecto, explicó que el procedimiento aplicado por la Fiscalía accionada vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante. Ello, por cuanto dispuso el cumplimiento de lo señalado en una providencia judicial que no estaba ejecutoriada, por haberse promovido la apelación contra esa decisión y, además, pasó alto lo establecido por el legislador en cuanto a los efectos en que se concede la impugnación vertical.Tutela 108263
SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S
5
contra esa decisión y, además, pasó alto lo establecido por el legislador en cuanto a los efectos en que se concede la impugnación vertical.Tutela 108263
SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S
5 La apoderada de Edith Alicia Martínez de Pájaro impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación ofrecida y, adicional a ello, aseguró que la Fiscalía 143 Seccional de Ley 600 no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes. Reiteró que el proceso penal se encuentra en curso y, por ende, corresponde al funcionario de conocimiento definir la controversia planteada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La decisión de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.Tutela 108263
Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.Tutela 108263
SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S
6 La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. En el caso examinado, la Sala advierte que la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Ley 600/2000) incurrió en el error denominado defecto procedimental, el cual surge cuando el funcionario judicial desconoce la ritualidad establecida para adelantar la actuación judicial. Mírese que en esta oportunidad, se cuestiona la forma en que la Fiscalía accionada pretende hacer cumplir la providencia que ordenó el restablecimiento del derecho, por cuanto dispuso que se materializara, sin estar debidamente ejecutoriada esa decisión. En efecto, el artículo 305 del Código General del Proceso
providencia que ordenó el restablecimiento del derecho, por cuanto dispuso que se materializara, sin estar debidamente ejecutoriada esa decisión. En efecto, el artículo 305 del Código General del Proceso dispone que, podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por elTutela 108263 SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S 7 superior, según fuere el caso, y cuando contra ellos se haya concedido la apelación en el efecto devolutivo. Así mismo, el artículo 187 de la misma normativa, señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, de sonde se desprende que si se han interpuesto los recursos ordinarios la ejecutoria se producirá cuando estos hayan sido resueltos. Es manifiesto entonces que, en proveído del 9 de octubre de 2019 la Fiscalía accionada ordenó el restablecimiento del derecho, la entrega de un inmueble y la prescripción de la acción penal, decisión que sin lugar a dudas, tiene el carácter de interlocutoria. A la par, esa determinación fue objeto del recurso de apelación por parte de la sociedad accionante, a causa de ello, el proveído no alcanzó ejecutoria y, por ende, no es viable ordenar su cumplimiento. Nótese que los artículos 192 y 193 de la Ley 600 de 20001 explican los efectos de las providencias apeladas y, por
alcanzó ejecutoria y, por ende, no es viable ordenar su cumplimiento. Nótese que los artículos 192 y 193 de la Ley 600 de 20001 explican los efectos de las providencias apeladas y, por ende, es palpable cómo la F+iscalía se apartó de ese contenido normativo y, con ello, vulneró el derecho al debido 1 Artículo. 192. Efectos. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos: (…) Diferido: En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella. Artículo. 193. Efectos de las providencias apeladas. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos: (…) b) en el diferido (…)4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos.Tutela 108263 SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S 8 proceso de la parte actora, dado que ostenta la calidad de tercero dentro de la actuación en donde se produjo el restablecimiento del derecho, se itera dispuso el cumplimiento de lo señalado en una providencia que no estaba ejecutoriada. Pretermitir las reglas procesales de ejecutoria de las
restablecimiento del derecho, se itera dispuso el cumplimiento de lo señalado en una providencia que no estaba ejecutoriada. Pretermitir las reglas procesales de ejecutoria de las providencias para materializar el restablecimiento de un derecho, desconoce el derecho al debido proceso y uno de los principios rectores, el de la doble instancia judicial, contenido en el artículo 18 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, al igual que el Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala encuentra que la actuación desplegada por la Fiscalía 43 Seccional de la misma ciudad constituye una verdadera vía de hecho que debe ser corregida, pues, se insiste, incurrió en el defecto procedimental. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 29 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que amparó el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la SOCIEDAD INVERSIONESTutela 108263
SOCIEDAD INVERSIONES COMBGAS S.A.S
9 COMBGAS S.A.S. vulnerado por la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Ley 600/2000).
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9 COMBGAS S.A.S. vulnerado por la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Ley 600/2000).
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria