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CSJ - STP3900-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3900-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP3900-2020 Radicación 493/ 110464 Acta 127 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO , contra la sentencia de tutela emitida el 5 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado ante Comando Aéreo 122 con Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto SalgarRadicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 2 (Cundinamarca), el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 2 con sede en Apiay (Meta), a la Oficina de Asuntos Carcelarios y Penitenciarios de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Mediana Seguridad ubicada en el Comando Aéreo No. 2 de Combate de Apiay (Meta) y el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar de Puerto Salgar (Cundinamarca), el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de la Estación de Policía de

con interés el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar de Puerto Salgar (Cundinamarca), el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de la Estación de Policía de Piedecuesta (Santander), la Dirección Regional Oriente del INPEC, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 217 –JUCOM -122 adelantado en contra del actor. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el actor que actualmente se encuentra privado de su libertad en la Estación de Policía de Piedecuesta (Santander) y que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al negarse a trasladarlo al centro especial de reclusión ubicado en la Base de la Fuerza Aérea de Apiay (Meta), Comando Aéreo de Combate No. 2, lugar en el que se le asignó un cupo para que cumpliera la condena de 195 días de prisión que le impuso el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de Puerto Salgar (Cundinamarca) al hallarlo responsable del delito de abandono del puesto.Radicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 3 Adujo que como ex miembro de la Fuerza Pública tiene derecho a cumplir su condena en un establecimiento destinado a personas de su mismo fuero y no en una estación de policía, por lo que acude al juez de tutela para que ordene su remisión inmediata, o en su defecto le conceda la prisión domiciliaria transitoria abordada en el Decreto 546 de 2020.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 23 de abril del presente año, la Sala

inmediata, o en su defecto le conceda la prisión domiciliaria transitoria abordada en el Decreto 546 de 2020.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 23 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

2. Con auto de la misma fecha dispuso vincular al

Juzgado ante Comando Aéreo 122 de Puerto Salgar (Cundinamarca).

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar de Puerto Salgar (Cundinamarca) manifestó que adelantó investigación contra el accionante por el delito de abandono del puesto y que en diligencia de indagatoria, asesorado por su defensora, aceptó los cargos formulados, por lo que dispuso remitir el proceso al Juzgado ante Comando Aéreo 122 para la emisión de la sentencia correspondiente.Radicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 4 Agregó que durante el aludido trámite no vulneró derechos fundamentales y que la vigilancia de la ejecución de la pena le correspondía a quien emitió la condena.

2. El Juzgado ante Comando Aéreo 122 de Puerto Salgar

(Cundinamarca) sostuvo que agotadas las etapas procesales, el 5 de febrero de 2020 emitió sentencia condenatoria con el exsoldado LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO en la que le

(Cundinamarca) sostuvo que agotadas las etapas procesales, el 5 de febrero de 2020 emitió sentencia condenatoria con el exsoldado LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO en la que le impuso una sanción de 195 días de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no ser procedente dicho subrogado por expresa prohibición del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010). Que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, emitió orden de captura contra el sancionado ante las autoridades correspondientes, lográndose su aprehensión el 10 de marzo del presente año por miembros de la Policía Nacional en el Municipio de Piedecuesta (Santander). Refirió que para garantizar el fuero penitenciario, solicitó a la autoridad respectiva la asignación de cupo para el accionante, autorizándose para ello la Base de la Fuerza Aérea Comando Aéreo de Combate No. 2, ubicada en Apiay (Meta), actuación que informó al comandante de la Estación de Policía de Piedecuesta (Santander) y al Director de la Cárcel. Que aun cuando le fue otorgado el aludido cupo al accionante en el establecimiento carcelario, su traslado no se ha podido realizar por cuando el INPEC suspendió todas lasRadicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 5 remisiones a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional como medida para prevenir el contagio del virus Covid-19.

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 5 remisiones a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional como medida para prevenir el contagio del virus Covid-19. Así, insiste no ha desconocido las garantías fundamentales de SANDOVA DELGADO y por el contrario le ha comunicado todas las actuaciones judiciales adoptadas frente a su caso, además que ni siquiera ha solicitado la aplicación de la prisión domiciliaria transitoria reglada por el Decreto 546 de 2020, por lo que en todo caso la tutela resulta improcedente.

3. El Jefe de la Oficina de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Mediana Seguridad ubicada en el Comando

Aéreo de Combate No. 2 de Apiay (Meta) adujo que el 11 de marzo del presente año emitió respuesta favorable a la solicitud de cupo efectuada por el Juzgado; no obstante, el traslado no se materializó por cuanto la Directiva 004 de 2020 de la Dirección General del INPEC dispuso restringir el ingreso de las personas provenientes de estaciones de policía a los establecimiento carcelarios durante la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19.

4. El Comando Aéreo de Combate No. 2 de Apiay (Meta) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva resaltando que el traslado del accionante a un lugar distinto de reclusión era competencia de la autoridad judicial a cuya disposición se

alegó falta de legitimación en la causa por pasiva resaltando que el traslado del accionante a un lugar distinto de reclusión era competencia de la autoridad judicial a cuya disposición se encontraba.Radicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 6

5. El Comandante de la Estación de Policía de Piedecuesta

(Santander), informó que el 10 de marzo del presente año, durante labores de patrullaje, se dio la captura del accionante y se notificó al despacho encargado, quien libró la respectiva boleta de encarcelamiento. Precisó que el juzgado ejecutor de la sanción le informó que la detención de SANDOVAL DELGADO en la estación de policía sería provisional mientras se gestionaba su traslado a la penitenciaria ubicada en Apiay (Meta); no obstante, a la fecha no se ha podido materializar por las medidas implementadas por el INPEC en virtud de la emergencia sanitaria.

De otra parte, sostuvo que la estación de policía no cuenta con capacidad logística e infraestructura para mantener a personas privadas de la libertad por un tiempo superior a 36 horas y que tal competencia es exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario.

Al tiempo, resaltó que no ha conculcado los derechos fundamentales del actor y que su privación de la libertad se dio en virtud de una orden impartida por una autoridad judicial.

6. La Dirección Regional Oriente del INPEC señaló que dicho Instituto se encuentra representando legalmente por la Dirección General, quien es la que ha dispuesto las diferentes medidas para enfrentar la crisis sanitaria decretada por el

6. La Dirección Regional Oriente del INPEC señaló que dicho Instituto se encuentra representando legalmente por la Dirección General, quien es la que ha dispuesto las diferentes medidas para enfrentar la crisis sanitaria decretada por el Covid-19, por lo que cualquier decisión que se adoptara en el presente trámite debía observar las condiciones deRadicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 7 hacinamiento en que se encontraban los centros penitenciarios y carcelarios del país.

7. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó declarar improcedente el amparo deprecado alegando que las medidas y planes de contingencia adoptados se hicieron con el ánimo de reducir el hacinamiento de la población privada de la libertad en las cárceles y penitenciarías.

Refirió que dada la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, expidió la directiva 004 de 2020 ordenando suspender los traslados entre centros de reclusión o la remisión de los detenidos en estaciones de policía a las cárceles, así como la prohibición se visitas de toda clase, a efectos de evitar la propagación del virus Covid-19 entre las personas privadas de la libertad. Destacó que si bien no puede garantizar el distanciamiento social, está adelantando los trámites pertinentes para remitir la información requerida por los jueces de ejecución de penas para el estudio de la procedencia de la detención o prisión domiciliaria transitoria de que trata el

distanciamiento social, está adelantando los trámites pertinentes para remitir la información requerida por los jueces de ejecución de penas para el estudio de la procedencia de la detención o prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020, con lo que se daría un alivio a los centros de reclusión.Radicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 8 LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 5 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras considerar que no hubo afectación a derechos fundamentales y que si bien SANDOVAL DELGADO cuenta con fuero penitenciario, su traslado a la penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública ubicada en el Comando Aéreo No. 2 de Apiay no se ha materializado debido a las medidas de previsión adoptadas para atender la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19, mas no por negligencia o desidia de los accionados. Frente a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria a la luz del Decreto 546 de 2020, sostuvo que la tutela resultaba improcedente por cuanto el actor no demostró haber solicitado previamente su estudio al juez ejecutor. LA IMPUGNACIÓN Insistió el accionante en la vulneración de sus derechos fundamentales señalando que la Estación de Policía no era apta tener personas privadas de la libertad por más de 36 horas y que dada su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública debía disponerse su remisión inmediata a la penitenciaría destinada

apta tener personas privadas de la libertad por más de 36 horas y que dada su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública debía disponerse su remisión inmediata a la penitenciaría destinada para tal fin. Adujo que los accionados eran responsables de su reclusión prolongada en la Estación de Piedecuesta por noRadicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 9 haber actuado con diligencia y demorar 14 días en trámites administrativos; que la celda en la que se encuentra ya superó su capacidad máxima y que solo cuenta con un baño para todos los internos, conjunto de circunstancias que afectan sus garantías y desconocen su fuero penitenciario. Pidió finalmente que en caso de no acceder a lo solicitado, se conceda la prisión domiciliaria transitoria, pues estar a la espera de que cesen las medidas de emergencia sanitarias decretadas, para proceder con su traslado, lo pondría en una situación incierta y desproporcionada siendo factible cumplir con su condena en su lugar de residencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia,

para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resultenRadicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 10 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la inconformidad del accionante LUIS ALFREDO

protección de los mismos.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la inconformidad del accionante LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO recae en la imposibilidad de su traslado a un centro especial de reclusión para miembros de la Fuerza

Pública. Sobre el particular, debe resaltar la Sala los recientes pronunciamientos de esta misma Corporación1 y la Corte Constitucional2 frente a los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía, así como la necesidad de una modificación al sistema 1 CSJ STP14283-2019, oct. 15 de 2019.2 CC T-388/2013 y Auto A-110/2019.Radicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 11 carcelario y penitenciario del país que responda a las demandas mínimas de salubridad e higiene del personal recluso. Precisamente, en sentencia CSJ STP14283-2019, oct. 15 de 2019, se discutió de manera amplia la realidad que viven las personas privadas de la libertad en detención preventiva y se reafirmó la postura en punto a que no debían permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios dado que no cuentan con la infraestructura necesaria y no están destinados para permanencia por periodos prolongados. Sin embargo, el presente asunto difiere sustancialmente

transitorios dado que no cuentan con la infraestructura necesaria y no están destinados para permanencia por periodos prolongados. Sin embargo, el presente asunto difiere sustancialmente del estudio realizado en la citada decisión, pues quedó acreditado que las autoridades accionadas actuaron con diligencia y premura dentro del marco de su competencia, para lograr el traslado del accionante a un centro especial de reclusión que garantizara su fuero penitenciario, pero por circunstancias de fuerza mayor, dicho trámite tuvo que ser suspendido. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se observa que la imposibilidad de la remisión obedeció a aspectos objetivos y razonablemente fundados, como la implementación de medidas de emergencia para mitigar la pandemia causada por el virus Covid-19 y no a un actuar negligente o desinteresado de la administración.Radicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 12 Se informó que la captura del accionante se dio el 10 de marzo del presente año por miembros de la Policía Nacional en el Municipio de Piedecuesta (Santander). Se indicó además que al día siguiente (11 de marzo), el Juzgado ante Comando Aéreo 122 con Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Salgar (Cundinamarca) libró boleta de encarcelamiento en su contra y solicitó al comandante de la estación de policía la detención provisional y transitoria mientras tramitaba ante el Comando

(Cundinamarca) libró boleta de encarcelamiento en su contra y solicitó al comandante de la estación de policía la detención provisional y transitoria mientras tramitaba ante el Comando de Personal Fuerza Aérea la asignación de un cupo definitivo en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana y Mínima Seguridad ubicada en Apiay (Meta). El Jefe de la Cárcel y Penitenciaría de Apiay (Meta) informó que el mismo día de la solicitud, el Comité de asignación y distribución de cupos del Establecimiento de Reclusión Militar aprobó y autorizó el cupo solicitado, determinación que le comunicó al Juez ejecutor de la pena mediante oficio No. 059-MDN-DEJPM-DGDJ-JUCOM-12241.12 de 11 de marzo de 2020. De manera paralela, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC estaba evaluando la posibilidad de implementar medidas preventivas que ayudaran a disminuir el riesgo de contagio por Covid-19 en los establecimientos de reclusión a nivel nacional. Fue así como mediante Directiva No. 004 de 2020, también de 11 de marzo de 2020, dispuso, entre otrasRadicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 13 recomendaciones, «suspender todas las visitas de personal externo a los ERON 3 de manera temporal…» y «restringir hasta

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 13 recomendaciones, «suspender todas las visitas de personal externo a los ERON 3 de manera temporal…» y «restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las Estaciones de Policía o Centro de Reclusión Transitoria»4. Ahora, en virtud de la vinculación a la presente actuación, el juez ejecutor de la sanción, Juzgado ante Comando Aéreo 122 de Puerto Salgar, la Dirección General del INPEC y el Jefe de la Oficina de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del centro de reclusión en el que se le asignó el cupo al actor, fueron enfáticos en sostener que la materialización del traslado se encontraba suspendida a causa de la pandemia Covid-19. En ese orden, contrario a lo manifestado por el accionante, las autoridades accionadas sí actuaron con diligencia para la asignación de un cupo en un establecimiento especial de reclusión que respondiera a su fuero penitenciario; obstante, circunstancias de fuerza mayor, como la declaratoria de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional y las medidas preventivas de aislamiento adoptadas por los entes de control, fueron las que impidieron que se realizara su traslado. Nótese incluso que su captura se realizó el 10 de marzo del presente año y dos (2) días después ya tenía un cupo asignado en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana y Mínima Seguridad ubicada en el Comando Aéreo No. 2 de Apiay, solo que su remisión evidentemente está suspendida hasta que

asignado en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana y Mínima Seguridad ubicada en el Comando Aéreo No. 2 de Apiay, solo que su remisión evidentemente está suspendida hasta que 3 Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.4 Ver Anexo a la Directiva 004 de 12 de marzo de 2020.Radicado n° 493

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Impugnación 14 cesen o se atenúen las circunstancias que llevaron al Gobierno Nacional a decretar la emergencia sanitaria. De ordenar la remisión inmediata en las condiciones actuales, no solo se pondría en riesgo la salud de quienes se encuentran en el centro de reclusión de destino, sino también la del personal que adelantaría el traslado y la del mismo accionante puesto que estarían mayormente expuestos al contacto con otros funcionarios y personas privadas de la libertad. Desde luego que la Sala no desconoce las condiciones particulares de SANDOVAL DELGADO y la necesidad de que cumpla su sanción en un establecimiento carcelario de uso exclusivo para miembros de la Fuerza Pública. Sin embargo, se insiste, son las circunstancias actuales las que impiden acceder a su solicitud de traslado, lo cual no es óbice para que una vez cese la emergencia sanitaria decretada o disminuyan las condiciones que llevaron al INPEC a suspender todos los traslados a los Establecimientos Penitenciarios del Orden Nacional, el mismo INPEC, en conjunto con el centro especial de reclusión y el Juzgado ante Comando Aéreo 122 con Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Nacional, el mismo INPEC, en conjunto con el centro especial de reclusión y el Juzgado ante Comando Aéreo 122 con Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Salgar, adelanten los trámites pertinentes para materializar la remisión del actor.

4. Por otro lado, frente a su solicitud de conceder la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020, encuentra la Sala que deberá despacharse de manera desfavorable, pues SANDOVAL DELGADO no demostró queRadicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 15 hubiese acudido previamente al juez ejecutor a reclamar tal pretensión. Bajo ese entendido, la solicitud de tutela se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación  para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo  que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras,  la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio  alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como  último recurso de litigio». De accederse a la pretensión del accionante y abordar de fondo el estudio de su solicitud de prisión domiciliaria transitoria, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, acreditado el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional deRadicado n° 493

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Impugnación 16 amparo; y que la reclusión transitoria del actor en la estación de policía no obedeció a un actuar negligente de las partes accionadas sino a una circunstancia de fuerza mayor como la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional, la cual impide temporalmente su remisión, la Sala encuentra razonable en esta oportunidad confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado n° 493

LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO

Impugnación 17

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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