CSJ - STP3902-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3902-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP3902-2020 Radicación 639/110601 Acta 127 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante WALDY SAMIR RIBON PEÑA, contra el fallo de 26 de febrero del presente año, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al interior del proceso ejecutivo laboralRadicado n° 639
WALDY SAMIR RIBON PEÑA
Impugnación 2 que adelantó contra Bernardo Soler Torres, Ana Elisa León Páez, Jhon Alexander y Jenny Paola Soler León, en actuación que vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negarse a librar mandamiento de pago a su favor y contra sus exempleadores Bernardo Soler Torres, Ana Elisa León Páez, Jhon Alexander y Jenny Paola Soler León al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2018-00336-01.
ANTECEDENTES PROCESALES
de pago a su favor y contra sus exempleadores Bernardo Soler Torres, Ana Elisa León Páez, Jhon Alexander y Jenny Paola Soler León al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2018-00336-01. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá indicó que no vulneró garantías fundamentales a las partes y que con suRadicado n° 639
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Impugnación 3 decisión de negarse a librar mandamiento de pago estuvo sustentada en las pruebas allegadas a la actuación, de las cuales hizo un estudio minucioso y detallado.
2. La Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca se limitó a informar que expediente había sido devuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 13 de enero de 2020.
3. Junto con la demanda se tutela se anexó copia de los autos emitidos por el Juzgado y Tribunal accionados.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el resultado de una interpretación
Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta, y por el contrario obedeció a las normas laborales aplicables al caso en concreto, la cual no puede ser cuestionada por este medio excepcional solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en que las autoridades judiciales accionadasRadicado n° 639
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Impugnación 4 vulneraron sus garantías fundamentales y que lo resuelto desconoce su derecho a reclamar sus acreencias laborales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no
esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado n° 639
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Impugnación 5 de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que
de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.Radicado n° 639
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3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,
decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo laboral, esta Sala únicamente abordará el estudio del auto de segundo grado (6 de diciembre de 2019) proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, lo anterior por cuanto con dicha providencia se dirimió de manera definitiva la controversia que se cuestiona.
En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no faltó a las reglas mínimas de sustentación que rigen el derecho laboral, ni es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad
efectos en virtud del mecanismo de amparo no faltó a las reglas mínimas de sustentación que rigen el derecho laboral, ni es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida con plenas garantíasRadicado n° 639
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Impugnación 7 para las partes; con ella no se ha vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.
5. Para el Tribunal, la negativa de librar mandamiento de pago a favor del accionante se centró fundamentalmente en que el título que lo respaldaba (acuerdo conciliatorio) carecía de los elementos de «certeza, indiscutibilidad y claridad» que son inherentes a ese tipo de documentos para hacer exigible la obligación.
Lo anterior por cuanto, si bien las actas de conciliación en materia laboral hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, ello no implica que el juez deba pasar por alto su contenido, de manera que, si observa la presencia de tales defectos, lo procedente será abstenerse librar el mandamiento de pago solicitado. En el caso del accionante el Tribunal observó dicha situación puesto que no solo se concilió, sin miramientos, todos los perjuicios reclamados, sino que además los demandados «reconocieron mucho más de lo que legalmente están obligados a pagar, circunstancia que desde luego despierta dudas y le quita el elemento de plena indiscutibilidad que debe observar este tipo de títulos». (Se resalta). En igual sentido, llamó particularmente la atención del juzgador de segundo grado que las indemnizaciones en el
plena indiscutibilidad que debe observar este tipo de títulos». (Se resalta). En igual sentido, llamó particularmente la atención del juzgador de segundo grado que las indemnizaciones en el acuerdo conciliatorio se hubieren reconocido por «24 meses» que deberían entenderse, corresponden a las del artículo 65 del CST; no obstante, se reconocieron por cada anualidad desde el año 2006 hasta el 2016, lo que es un despropósito porque «enRadicado n° 639
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Impugnación 8 el peor de los casos esa sanción se pagaría a la terminación del contrato de trabajo y por el término de dos años y luego intereses moratorios». Finalmente, concluyó el Tribunal, tampoco resultaba admisible el acuerdo conciliatorio por haber involucrado derechos ciertos e indiscutibles como prestaciones indemnizatorias a favor del actor por el término sin justa causa del contrato laboral y el último periodo laborado. «Pero es que además es claro que la conciliación no puede afectar derechos cierto e indiscutibles, y en el presente caso se dice que el contrato se extendió hasta el 19 de febrero de 2017, y terminó sin justa causa, y a pesar de eso no se reconoce suma alguna por prestaciones del último mes y medio ni la indemnización por terminación del contrato, que son derechos que tiene el carácter de cierto e indiscutibles a la luz de lo dicho en el propio documento y que impedían que la conciliación pudiera ser aprobada. De otro lado, el acta ni siquiera da cuenta del cargo desempeñado por el trabajador ni señala en el sitio que prestó sus servicios».
en el propio documento y que impedían que la conciliación pudiera ser aprobada. De otro lado, el acta ni siquiera da cuenta del cargo desempeñado por el trabajador ni señala en el sitio que prestó sus servicios». Por lo anterior y en atención a que el juez que aprueba una conciliación laboral no puede ser un mero espectador que se limite a aprobar todo lo pactado, sin indagar a las partes acerca de las inconsistencias que se advierten en el acuerdo, la Sala Laboral del Tribunal accionado dispuso compulsar copias ante los entes de control a efectos de que investigasen la conducta asumida por el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima que impartió aprobación al acuerdo conciliatorio entre el accionante y su exempleadores tantas veces citado. En ese orden, para esta Sala resulta razonable y fundada la decisión del Tribunal, pues advertida la ausencia de elementos necesarios como certeza, indiscutibilidad y claridad en el acuerdo conciliatorio para considerarse como títuloRadicado n° 639
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Impugnación 9 ejecutivo, lo procedente era negar el mandamiento de pago solicitado. Lo anterior no indica un desconocimiento a los derechos fundamentales del actor o que haya agotado el único medio que tenía a su alcance para reclamar sus acreencias laborales, por el contrario, cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente al juez ordinario laboral y solicitar el reconocimiento de las prestaciones laborales a las que creer tener derecho. Así las cosas, independientemente de que el actor no comparta la decisión censurada, no observa la Sala que lo
juez ordinario laboral y solicitar el reconocimiento de las prestaciones laborales a las que creer tener derecho. Así las cosas, independientemente de que el actor no comparta la decisión censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto procedimental que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.Radicado n° 639
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria