CSJ - STP3902-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3902-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240045400 Radicado n.o 136154 STP3902-2024 (Aprobado acta n.° 058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r el apoderado de RAFAEL I GNACIO G ALÁN L ÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el actor objeta los autos del 15 de noviembre de 2023 y 31 de enero de 2024 en los que, en primer y segunda instancia, los accionados le negaron la libertad con fundamento en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 365, numeral 5º de la Ley 600 de 2000. A voces del actor, la medida de aseguramiento no fue prorrogada, por tanto, debe decretarse la libertad.
II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240045400
Radicado n.o 136154 RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ 1.- El 8 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali avocó el proceso 76-001-31-07-002-202200077-00, por el delito de desaparición forzada en contra de RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ y otra, por lo que corrió el traslado del artículo
00077-00, por el delito de desaparición forzada en contra de RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ y otra, por lo que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La última sesión de la audiencia pública se llevó a cabo el 9 de octubre de 2023. 2.- En noviembre de esa anualidad, la defensa de RAFAEL IGNACIO G ALÁN L ÓPEZ solicitó la libertad provisional , conforme a lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 como pretensión principal y según el artículo 365, numeral 5º de la Ley 600 de 2000, como pretensión subsidiara. Precisó que la fiscalía no ha solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento y su apoderado está privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2022. 3.- En auto del 15 de noviembre de 2023 el juzgado negó la solicitud. Decisión apelada y confirmada el 31 de enero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 4.- RAFAEL I GNACIO G ALÁN L ÓPEZ, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar las anteriores decisiones, adujo que la medida de aseguramiento no fue prorrogada, por tanto, debe decretarse la libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala admitió la acción de tutela contra las accionadas ,
quienes se pronunciaron así:
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240045400 Radicado n.o 136154 RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ 5.1.- La fiscal 94 Especializada de Derechos Humanos de Cali hizo un recuento de las etapas procesales adelantadas en la causa objetada. 5.2.- La magistrada del tribunal accionado manifestó que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto interlocutorio No. 147 del 15 de noviembre de 2023, no incurrió en vulneración de derechos y garantías del ahora accionante, pues explicó de manera detallada el motivo por el cual la negativa de la libertad provisional por vencimiento de términos y/o la sustitución de la medida de aseguramiento por perdida de su vigencia, se ajustó a derecho. 5.3.- El juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali hizo un recuento detallado de lo acontecido en la causa reprochada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, con la
b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, con la emisión de los autos del 15 de noviembre de 2023 y 31 de enero de 2024 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240045400 Radicado n.o 136154 RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ en los que, en primera y segunda instancia, negaron la libertad por vencimiento solicitada por la defensa de RAFAEL I GNACIO G ALÁN LÓPEZ. 8.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240045400 Radicado n.o 136154 RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la
solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 12.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite. Lo anterior, toda vez que, la acción de tutela procede solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será
idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240045400 Radicado n.o 136154 RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 14.- Véase que RAFAEL I GNACIO G ALÁN L ÓPEZ, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar los proveídos del 15 de noviembre de 2023 y 31 de enero de 2024, en los que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali le negaron la libertad. 15.- La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de
Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali le negaron la libertad. 15.- La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. (STP7093-2023, rad. 131245 del 6 de julio de 2023). 16.- En consecuencia, existe una obligación por parte del accionante para desplegar todos los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para obtener la protección de sus garantías fundamentales. En esa medida, si el accionante alega que, indistintamente de la ley aplicable al caso, los términos se encuentran vencidos, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus. De hecho, el artículo 6 del 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240045400 Radicado n.o 136154 RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ Decreto 2591 de 1991, señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela, “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso
Radicado n.o 136154 RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ Decreto 2591 de 1991, señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela, “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1 señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci ón constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. 17.- En consecuencia, el habeas corpus es la vía idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos en primera y segunda instancias son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual (CSJ, STP7384-2022, Rad. 124089; STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897; entre otras). 18.- Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T518 de 2012, señaló que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como
2012, señaló que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por RAFAEL I GNACIO GALÁN L ÓPEZ, debido a que la acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad es la de habeas corpus. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240045400 Radicado n.o 136154 RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ 20.- No obstante, esto no quiere decir que le será concedida la libertad al accionante por medio de dicho mecanismo de protección de derechos, sino que será la autoridad judicial encargada de dirimir el asunto, quien determine si existe en el caso una prolongación ilícita de la libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta
por RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240045400 Radicado n.o 136154
RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9