CSJ - STP3904-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3904-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3904-2024 Radicación n°. 136499 (Acta n°. 072) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por YUNIER DÁVILA PALACIOS contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante la presunta vulneración al debido proceso y derecho de defensa.
2. Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y a las partes e intervinientes del proceso penal 760016000-193-2016-23053-00, para que ejercieran su derecho de defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del confuso escrito de tutela y documentos allegados a la presente causa se extrae que:CUI 11001020400020240058400
Tutela de primera instancia Número interno 136499 Yunier Dávila Palacios 3.1. El 25 de junio de 2016, el accionante fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la Fiscalía 43 Seccional de Cali. El Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en la misma fecha, legalizó el procedimiento de captura, aprobó la imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El 21 de septiembre de 2016 correspondió por reparto al
cargos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El 21 de septiembre de 2016 correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento asumir el proceso bajo radicado 760016000193201623053, en contra de YUNIER DÁVILA PALACIOS por el delito de homicidio simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.3. EL 03 de febrero de 2017 el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali, le otorgó la libertad por vencimiento términos, en criterio del accionante, por falta de pruebas en su contra. 3.4. Mediante providencia O-001 del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a YUNIER DÁVILA PALACIOS a la pena de 19 años de prisión y a las penas accesorias para la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad, y a la pena accesoria de la privación de tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de 12 meses. Notificada la decisión en estrados, el defensor del accionante apeló la sentencia condenatoria. 3.5. El 23 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Cali, en decisión de segunda instancia, modificó el numeral primero «para en su lugar condenar al señor YUNIER DÁVILA PALACIOS como autor 2CUI 11001020400020240058400 Tutela de primera instancia
de segunda instancia, modificó el numeral primero «para en su lugar condenar al señor YUNIER DÁVILA PALACIOS como autor 2CUI 11001020400020240058400 Tutela de primera instancia Número interno 136499 Yunier Dávila Palacios responsable del delito de HOMICIDIO y FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES a la pena principal de 214 MESES DE PRISION, confirmando en lo demás la sentencia emitida por este Despacho Judicial»1. 3.6. Desde el 03 de agosto de 2021 se remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para su posterior reparto ante los Jueces de Ejecución de Penas y, correspondiéndole al Juzgado 2 vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al accionante. 3.7. El 8 de marzo de 2022, YUNIER DÁVILA PALACIOS fue capturado y privado de la libertad en virtud del presente proceso, en el cual, en criterio del libelista, fue condenado como reo ausente, vulnerándose su derecho de defensa y “confianza” al no ser notificado de las fechas de las audiencias ni el estado del proceso. Alega que en ningún momento se le citó y notificó de las audiencias programadas para que se presentara con su abogado de confianza. 3.8. Por lo anterior, solicita al juez constitucional revoque la
momento se le citó y notificó de las audiencias programadas para que se presentara con su abogado de confianza. 3.8. Por lo anterior, solicita al juez constitucional revoque la sentencia condenatoria y se garantice el debido proceso.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali realizó un breve recuento de los antecedentes procesales y señaló que: 1 Extraído de la respuesta otorgada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Conocimiento de Cali. 3CUI 11001020400020240058400 Tutela de primera instancia Número interno 136499 Yunier Dávila Palacios «(…) informa el Despacho que en todo momento se le respetaron las garantías fundamentales y constitucional al hoy accionante, quien desde el momento en que se le concedió la libertad por vencimiento de términos debió de estar pendiente de su proceso, informando al Despacho acerca de cualquier cambio de dirección, asistiendo al mismo. Se ha vuelto una mala práctica que los procesados cuando se les concede la libertad por vencimiento de términos no vuelven a presentarse al proceso, desatendiendo la obligación constitucional y legal de estar pendientes del mismo, no responden a las citaciones y llamados que se le hace a pesar de dárseles información de correos, números telefónicos para que se contacten con el Juzgado o con su
legal de estar pendientes del mismo, no responden a las citaciones y llamados que se le hace a pesar de dárseles información de correos, números telefónicos para que se contacten con el Juzgado o con su defensor público. En el caso concreto para la validez de cada una de las audiencias no se requiere la presencia del Acusado, sino que se verifica que las citaciones se hagan correctamente a la dirección aportada por el procesado y las que arroje el arraigo realizado por la fiscalía.»
5. El Tribunal Superior de Cali por su parte informó sobre las actuaciones procesales realizadas en segunda instancia y adjuntó copia de la decisión de 23 de junio de 2021.
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YUNIER DÁVILA PALACIOS , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , de quien es su superior funcional.
4CUI 11001020400020240058400 Tutela de primera instancia Número interno 136499 Yunier Dávila Palacios
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de 5CUI 11001020400020240058400 Tutela de primera instancia Número interno 136499 Yunier Dávila Palacios la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
10.5. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En 6CUI 11001020400020240058400 Tutela de primera instancia Número interno 136499 Yunier Dávila Palacios segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el asunto que convoca a la Sala. Del caso en concreto.
11. En este caso : i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, y del derecho de defensa ii) se trata de una irregularidad procesal, ya que el demandante alega que no fue notificado de las audiencias que se adelantaban en su contra, iii) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y finalmente iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12. En atención al disenso planteado por el accionante, cabe recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; pero se permite la intervención del juez de tutela, ante la falta de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo resultan ineficaces.
13. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que la presente acción se declarará improcedente ante la insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.
14. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales
7CUI 11001020400020240058400 Tutela de primera instancia Número interno 136499 Yunier Dávila Palacios cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.
15. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
16. Es que, precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos ejecutoriados en los que se omitió recurrir de manera oportuna las providencias reprochadas, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
17. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar
tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
18. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en
8CUI 11001020400020240058400 Tutela de primera instancia Número interno 136499 Yunier Dávila Palacios el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos cuando se observa que fue presentada más de 2 años después del hecho que se señala vulnerador.
19. Aun cuando el hecho generador se hubiese causado con la captura del accionante el 8 de marzo de 2022, han transcurrido más de 20 meses, superando el plazo razonable señalado por la Corte Constitucional y acogido por esta Corporación para acudir a este mecanismo de protección, en procura del amparo de un presunto daño irremediable.
20. De igual forma, s e concluye que aun cuando el actor contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto por la autoridad judicial, juez natural de la causa, asumió una actitud pasiva posterior a la libertad por vencimiento de términos, no compareciendo ante la autoridad judicial a consultar el estado de su
resuelto por la autoridad judicial, juez natural de la causa, asumió una actitud pasiva posterior a la libertad por vencimiento de términos, no compareciendo ante la autoridad judicial a consultar el estado de su proceso y no interponiendo el recurso extraordinario que procedía; con ello, permitió que las decisiones que considera adversas a sus intereses cobraran firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.
21. En todo caso, la solicitud de amparo instaurada contra las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», al igual que el de inmediatez, teniendo en cuenta que como se indicó, el Tribunal Superior de Cali profirió decisión dentro del proceso penal en
9CUI 11001020400020240058400 Tutela de primera instancia Número interno 136499 Yunier Dávila Palacios comento en el 2021, proveniente del Juzgado Octavo Penal del Circuito , que dictó sentencia condenatoria el 12 de marzo del mismo año en contra del tutelante. Esto deja en claro que se presentó la acción por fuera del término razonable de seis meses señalado por la Corte Constitucional y por esta Corporación para ejercerla.
22. Así las cosas, porque se desatendieron los principios de
término razonable de seis meses señalado por la Corte Constitucional y por esta Corporación para ejercerla.
22. Así las cosas, porque se desatendieron los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente la protección invocada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 11001020400020240058400 Tutela de primera instancia Número interno 136499 Yunier Dávila Palacios
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(EN COMISIÓN)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11