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CSJ - STP3906-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3906-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP3906-2024 Radicación nº 136210 (Acta n°. 072) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por RODRIGO SALAZAR PERDOMO, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2024 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo « al debido proceso, la pronta y cumplida administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado CUI. 05001310500220220006201.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de marzo de 2024.CUI 11001020500020240000801

Tutela impugnación 136210

RODRIGO SALAZAR PERDOMO

2

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. «La parte accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, la pronta y cumplida administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas”, que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para lo atinente a la presente acción refirió el promotor, que presentó

pronta y cumplida administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas”, que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para lo atinente a la presente acción refirió el promotor, que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa QUIMICA AMTEX S.A, y luego del trámite procesal, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, acogió sus pretensiones declarando que su despido no estuvo asistido de una justa causa legal, ordenando su reintegro con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de abril de 2005. En sede de apelación, el Tribunal Superior de Medellín con providencia del 26 de agosto de 2010, confirmó íntegramente el fallo de instancia. El 14 de febrero de 2018 esta Corte resolvió no casar la sentencia de segundo grado, quedando en firme la orden de reintegro, pago de salarios y seguridad social desde la desvinculación. Manifestó, que, si bien la demandada canceló unas sumas de dinero, no cumplió con: la obligación de hacer que era el reintegro al puesto de trabajo (subraya y resaltado en el documento original), bajo el argumento de que se encuentra pensionado desde el año 2018. Por lo anterior, en abril del 2021, adelantó proceso ejecutivo, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien con auto de 18 de febrero de 2022 resolvió librarCUI 11001020500020240000801

correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien con auto de 18 de febrero de 2022 resolvió librarCUI 11001020500020240000801 Tutela impugnación 136210 RODRIGO SALAZAR PERDOMO 3 mandamiento de pago. Posteriormente mediante providencia del 1° de diciembre de 2022 resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago y ordenó continuar con la ejecución correspondiente al pago de reajuste de vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social desde octubre del 2010 hasta el 31 de mayo de 2018. Ante la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal convocado con decisión del 31 de julio de 2023, dispuso: «REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO del Auto del 1 de diciembre de 2022 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en lo que tiene que ver con la continuidad de la ejecución para que la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. realice los aportes a pensión causados de 2010 a 2018 en favor del señor RODRIGO SALAZAR PERDOMO, confirmándose en lo demás este numeral». Expone, que la autoridad judicial accionada no consideró que la empresa no lo reintegró: “es decir, no cumplió lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, se trataba de una obligación de HACER que solo se cumple haciendo”. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para

empresa no lo reintegró: “es decir, no cumplió lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, se trataba de una obligación de HACER que solo se cumple haciendo”. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que en fallo se ordene «dejar sin efecto la decisión del tribunal Superior de Medellín en su Sala Laboral fechada el 31 de julio de 2023… en su lugar ordene que se profiera una providencia acorde a la realidad probatoria en el sentido de aceptar que hasta la fecha no se ha producido el reintegro a mi cargo, con las respectivas consecuencias de rigor»

III. FALLO IMPUGNADO

1. El órgano de cierre laboral mediante sentencia de 24 de enero de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión emitida porCUI 11001020500020240000801

Tutela impugnación 136210 RODRIGO SALAZAR PERDOMO 4 la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al interior de la causa 05001310500220220006201, es razonable. Expuso que no obró de manera caprichosa e inconsulta , toda vez que las decisiones emitidas por los entes judiciales, se basaron en el analisis del expediente, la forma de terminación y el pago de las acreencias laborales, a la luz de las pruebas, la Ley y la jurisprudencia, aplicable al caso, situación que conllevó a que este cuerpo colegiado revocara parcialmente el numeral segundo de la decisión del juez de primera instancia.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el sentido del fallo, el demandante lo impugnó. Al

conllevó a que este cuerpo colegiado revocara parcialmente el numeral segundo de la decisión del juez de primera instancia.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el sentido del fallo, el demandante lo impugnó. Al efecto reiteró los fundamentos que nutrieron el escrito de la demanda constitucional y resaltó que al negar el recurso de casación la Sala de Laboral dejó en firme la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior Tribunal Superior de Medellín que ordenó su reintegro a la empresa demandada.

Indicó que el objeto principal del recurso de impugnación es que, en su sentir, no se cumplió con la orden de su reintegro a la empresa Química AMTEX S.A.S. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordene tutelar sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 deCUI 11001020500020240000801

Tutela impugnación 136210 RODRIGO SALAZAR PERDOMO 5 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En atención a que el promotor de la acción señala aparentes defectos en la decisión emitida el 31 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso «REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO del Auto del 1 de diciembre de 2022 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en lo que tiene que ver con la continuidad de la ejecución para que la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. realice los aportes a pensión causados

el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en lo que tiene que ver con la continuidad de la ejecución para que la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. realice los aportes a pensión causados de 2010 a 2018 en favor del señor RODRIGO SALAZAR PERDOMO, confirmándose en lo demás este numeral» , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente aCUI 11001020500020240000801 Tutela impugnación 136210 RODRIGO SALAZAR PERDOMO 6 providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 5.- Los primeros ( generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y ; f) no se trate de sentencias de tutela2.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y ; f) no se trate de sentencias de tutela2. 6.- Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240000801 Tutela impugnación 136210

RODRIGO SALAZAR PERDOMO

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7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Del caso en concreto.

8. La demanda analizada satisface los presupuestos generales, pues: a)

adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Del caso en concreto.

8. La demanda analizada satisface los presupuestos generales, pues: a) cuenta con relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales «al debido proceso, la pronta y cumplida administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas», b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, ya que la cuantía impuesta por el tribunal de instancia fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y d) no se dirige contra un fallo de tutela; sin embargo e) no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión que zanjó el asunto es del 31 de julio de 2023.

9. A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta en este asunto y, por ende, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada, por lo que se confirmará, por las siguientes razones: El Juez de primer grado tuvo en cuenta que en comunicación del 30 de abril de 2018 la empresa Química AMTEX S.A., comunicó al actor que: «El Instituto de Seguros Sociales Regional Antioquia, mediante Resolución 009072 del 13 de abril de 2012, le concedió la pensión de vejez, a partir del 05 de octubre del 2010, con pago retroactivoCUI 11001020500020240000801

Resolución 009072 del 13 de abril de 2012, le concedió la pensión de vejez, a partir del 05 de octubre del 2010, con pago retroactivoCUI 11001020500020240000801 Tutela impugnación 136210 RODRIGO SALAZAR PERDOMO 8 desde la esa última fecha el 30 de abril de 2012. Así mismo según comunicación de COLPENSIONES, Ud. Está incluido en la nómina de pensionados desde el 1 de mayo de 2012, y por lo tanto ya está disfrutando de la pensión de vejez que le fue reconocida (…). También puso en conocimiento el reglamento interno de trabajo de la empresa, que en su capítulo XXI trata de la terminación del contrato de trabajo sin indemnización: «Art. 89: son justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin indemnización, fuera de las otras previstas por la Ley, la convención colectiva, laudos arbitrales y el contrato individual de trabajo las siguientes:

1. Por parte del Empleador:

14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, vejez o invalidez estando al servicio de la empresa» (…) Amparada en esa regulación la empresa demandada realizó la liquidación de lo adeudado por salarios y demás prestaciones.

Así mismo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín advirtió que los presupuestos del acatamiento de la sentencia ordinaria se cumplieron por parte la ejecutada por cuanto esta reactivó la vigencia de la vinculación del demandante, luego accedió a cubrir las acreencias laborales y dio por terminada la relación de trabajo invocando lo contenido

cumplieron por parte la ejecutada por cuanto esta reactivó la vigencia de la vinculación del demandante, luego accedió a cubrir las acreencias laborales y dio por terminada la relación de trabajo invocando lo contenido en el reglamento interno de trabajo, numeral 14 del artículo 89 y el numeral 14 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que trataCUI 11001020500020240000801 Tutela impugnación 136210 RODRIGO SALAZAR PERDOMO 9 de la terminación de contrato de trabajo por haberse reconocido al empleado pensión de vejez. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de manera razonable, resolvió la alzada y revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad en lo que tiene que ver con la continuidad de la ejecución para que la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. realice los aportes a pensión causados de 2010 a 2018 en favor del señor RODRIGO SALAZAR PERDOMO, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional, pues, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita

accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido. Esta Sala ha sostenido que las divergencias interpretativas que surjan sobre una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado para su rescisión cuando se presentan tales discrepancias. Por estos motivos, dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020240000801 Tutela impugnación 136210

RODRIGO SALAZAR PERDOMO

10 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(EN COMISIÓN)CUI 11001020500020240000801

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(EN COMISIÓN)CUI 11001020500020240000801

Tutela impugnación 136210

RODRIGO SALAZAR PERDOMO

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NUBIA YOLANDA GACÍA NOVA

Secretaria

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